Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 543/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100175

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6070

Núm. Roj: SAP V 6070/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 543/17
SENTENCIA Nº 000366/2017
SECCIÓN OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 18 de Valencia, con el nº 000236/2017, por D. Lorenzo representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigido por el Letrado D. ROBERTO BARBERA BARAZA contra
D. Remigio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO ROYO BLASCO y dirigido por
el Letrado D. DIEGO CUENCA ARCE y contra D. Jose Francisco pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Remigio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 2 de Mayo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Lorenzo ,representado por la Procuradora D. Elvira Santacatalina Ferrer, contra DIRECCION000 C.B.

D. Remigio y D. Jose Francisco ,representados por laProcuradoraD. M.ª Desamparados Royo Blasco: 1º DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamientosuscrito por las partes referido al inmueble local comercial sito en Valencia, Calle Amics del Corpus n.º 7, bajo, esquina con la Calle Miguel Servet, por falta de pago de las rentas, apercibiéndolesque de no verificarlo, se procederá al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante el díaseñalado en la incoaciónde este procedimiento, o en el mas inmediato posterior conforme a las posibilidades del Servicio Común, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamare el demandante .

2º DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada , y debo condenar y condeno a DIRECCION000 C.B. D. Remigio y D. Jose Francisco , a abonar a la actora la cantidad de 3.710,76euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, al pago del interés legal de la mencionada cantidad desde la interpelación judicial, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la recuperación del inmueble.

Teniendo en cuenta, a efectos de ejecución, el ingreso de la mensualidad del mes de marzo.

3ª Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Remigio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Remigio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando respecto a la acción acumulada de rentas ejercitada por la actora, que se les condena a abonar a la demandante la cantidad de 3.710,76 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas cuando en la demanda rectora del procedimiento dicho importe consta que se corresponde con las mensualidades del mes de enero y febrero de 2017, las cuales se acreditó su pago al igual que la de marzo de 2017 mediante consignación judicial, por lo que entiende que la única mensualidad adeudada en el momento de dictarse la sentencia era la de abril de 2017 por importe de 1.855,38 euros. En segundo lugar, manifiestan que no se oponen al lanzamiento sino al importe al que han sido condenados al estar aquella cantidad pagada y satisfecha, por lo que solicitan resolución que estime el recurso y revoque el ordinal 2º del fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de que la cantidad de 3.710,76 euros ya fue abonada directamente a la parte actora con anterioridad a la interposición de la oposición a la demanda, siendo la única cantidad adeudada al momento de dictarse la sentencia por todos los conceptos corresponde a la mensualidad de abril de 2017 por importe de 1855,38 euros y con especial pronunciamiento en materia de costas, revocando la condena impuesta a la parte ahora apelante. De contrario se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- La representación procesal de D. Lorenzo , interpuso demanda de juicio verbal de desahucio acumulando la acción de falta de pago y reclamación de rentas, frente a la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B' y contra los comuneros D. Remigio y D. Jose Francisco , por impago de las rentas vencidas y no pagadas, y reclamó el pago de 3.710,76 € correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de 2017 a razón de 1.855, 36 euros cada una de ellas.

Se fundamentaba la demanda en el contrato de arrendamiento de local de negocio, situado en la Calle Amics del Corpus, nº 7-Bajo esquina con la calle Miguel Servet, celebrado el 7 de febrero de 2011 sobre el cual posteriormente se suscribieron dos anexos de fecha 1 de abril de 2014 y 17 de diciembre de 2015.

La demandada se opuso a la demanda en fecha 7 de abril de 2017, alegando que la renta correspondiente al mes de enero de 2017 se abonó mediante transferencia en la cuenta indicada por el actor el 20 de febrero de 2017, con anterioridad a la fecha del Decreto de admisión a la demanda y por tanto, con anterioridad a la notificación de la reclamación judicial. Que el 20 de marzo de 2017 se abonó mediante otra transferencia la renta correspondiente a la mensualidad de febrero de 2017 y aporta justificantes de las transferencias mencionadas, siendo el motivo del retraso en el pago el elevado precio del alquiler en relación con las circunstancias y posibilidades de explotación del local comercial. la falta de legitimación de los actores, que a la fecha del requerimiento de pago, de la presentación de la demanda y del momento de formular la oposición no se adeudaba cantidad alguna, por lo que procedía la enervación de la acción.

Se convocó a las partes a la celebración de la vista oral, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



TERCERO.- Revisadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal considera que no cabe sino confirmar la resolución recurrida. El art. 440.3 LEC establece: ' En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21. Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley , teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada'.

Pues bien, en este caso los demandados fueron citados el 9 de marzo de 2017, de modo que debían proceder en la forma prevista en el art. 440.3 párrafo primero y tenían diez días hábiles para, en su caso, comparecer en el Juzgado y alegar sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debían, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, trámite que efectuaron el 10 de abril de 2017 cuando ya se había devengado la obligación de pago de la mensualidad de marzo de 2017, la cual fue abonada el mismo día de la vista (esto es el 26 de abril de 2017) quedando pendiente además la mensualidad correspondiente al mes de abril. Por lo que no habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el antecitado artículo 440.3 de la LEC , sin perjuicio que, cómo establece la sentencia de instancia en su fallo, se tenga en cuenta, a efectos de ejecución, el ingreso de la mensualidad del mes de marzo, el recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución que es objeto de recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en juicio verbal de desahucio por falta de pago seguido con el nº 236/17 , que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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