Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 84/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100308

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:702

Núm. Roj: SAP AB 702/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 84/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Divorcio cont. nº 296/17
APELANTE: Oscar
Procuradora: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez
Letrado: D. Gonzalo Pérez Guerrero
APELADA: Estela
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
Letrada: Dª. Soledad Gómez Cambes
S E N T E N C I A NUM. 366/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso nº
296/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Estela contra
D. Oscar ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 31 de octubre
de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D/ña. /ña. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de D/ña. Estela frente a D/ña Oscar declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 12 de julio de 1981 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con el mobiliario y ajuar a Dña. Estela hasta que se proceda a la liquidación de los bienes gananciales que será quien asuma los gastos de suministros, alquiler, comunidad de propietarios.- 2º D. Oscar , abonará en concepto de pensión alimenticia para el hijo Jesús María la cantidad de 150 euros mensuales, durante un periodo de un año desde la fecha de esta resolución.

Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- 3º. Se reconoce a favor de Dña Estela el derecho a percibir en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá ser abonada por D. Oscar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- 4º Se atribuye el uso del vehículo ganancial a D. Oscar , que será quien asuma los gastos que derivan de su uso (reparaciones, seguros e Impuesto de Circulación).- 5º. Ambas partes contribuirán a afrontar al 50 % los gastos inherentes a la propiedad de los bienes comunes, como las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Albacete, CALLE000 nº NUM001 , IBI, seguros si los hubiera y las cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo de cargo de quien la use, los gastos derivados de los suministros de la vivienda y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Oscar , representado por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D.

Gonzalo Pérez Guerrero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Estela , representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Soledad Gómez Cambres se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Oscar se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete que estimando la demanda formulada por la representación de Estela frente a Oscar declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 12 de julio de 1981 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con el mobiliario y ajuar a Estela hasta que se proceda a la liquidación de los bienes gananciales que será quien asuma los gastos de suministros, alquiler, comunidad de propietarios. 2º. D. Oscar , abonará en concepto de pensión alimenticia para el hijo Jesús María la cantidad de 150 euros mensuales, durante un periodo de un año desde la fecha de esta resolución. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. 3º. Se reconoce a favor de Dña Estela el derecho a percibir en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá ser abonada por D. Oscar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. 4º. Se atribuye el uso del vehículo ganancial a D. Oscar , que será quien asuma los gastos que derivan de su uso (reparaciones, seguros e Impuesto de Circulación). 5º. Ambas partes contribuirán a afrontar al 50 % los gastos inherentes a la propiedad de los bienes comunes, como las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Albacete, CALLE000 nº NUM001 , IBI, seguros si los hubiera y las cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo de cargo de quien la use, los gastos derivados de los suministros de la vivienda y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios sin hacer pronunciamiento de condena en costas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que elimine la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, y la pensión compensatoria se fije en su lugar en el importe de 175 euros.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Oscar como motivos de su recurso: 1) Infracción de normas materiales, unido a un error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador, que en este caso ha perjudicado los intereses de Oscar , en concreto al establecer una pensión compensatoria vitalicia fijada en 300 euros mensuales más una pensión de alimentos al hijo mayor de edad de 150 euros, lo que supone una pensión total de 450 euros, superior al 30 % de sus ingresos netos, y sin tomar en cuenta que el ahora recurrente satisface además el préstamo hipotecario al 100%, préstamo que corresponde pagar a ambos cónyuges al 50%, pero del que se ha desentendido la actora, por lo que considera el recurrente desproporcionada las pensiones fijadas en atención a las circunstancias económicas reales de los cónyuges y de la edad del hijo (29 años, con formación académica suficiente para conseguir un empleo), solicitando esta parte que se revoque la sentencia de instancia, se elimine la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, y la pensión compensatoria se fije en su lugar en el importe de 175 euros, mucho más ajustado a la realidad económica y familiar de ambos y tal y cómo ya se venía abonando en la práctica desde la separación.

Alega también el recurrente que no se ha valorado adecuadamente ni las testificales, ni la documental aportada, pues en cuanto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad (29 años), la sentencia precisamente admite que pese a tener cualificación que le habilita para actividades relacionadas con la titulación obtenida, ha optado por preparar oposiciones para ingresar en el Cuerpo de la Policía Nacional presentándose al examen en fechas próximas. Es decir, el hijo que cuenta ya con una edad considerable para mantener la dependencia económica, tiene titulación suficiente para acceder al mercado laboral, y sin embargo ha decidido estudiar unas oposiciones, por lo que es evidente que su situación de desempleo en la actualidad se corresponde a su propia voluntad y no a una situación real de desamparo. Se recoge además que la prestación alimenticia a los hijos mayores de edad debe entenderse referida a alimentos en sentido estricto; por lo que el importe de 150 euros en sí ya es desproporcionado, siendo éste el importe habitual para una pensión mensual completa en hijos menores de edad.

2) En cuanto a la pensión compensatoria fijada en relación a la ex esposa considera el recurrente que el importe fijado (300 euros mensuales) es excesivo, en atención a la situación económica real de ambos ex cónyuges, tal y como se acreditó en el acto del juicio, pues el recurrente hace frente a los siguientes gastos: 1) Hipoteca de la vivienda sita en CALLE000 , responsabilidad de ambos al 50 % pero que está satisfaciendo en exclusiva el recurrente, ya que la actora se ha desentendido 459,34 euros. 2) Gastos de comunidad de dicha vivienda 30 euros. 3) Pago pensión compensatoria 300 euros. 4) Pago pensión de alimentos 150 euros. 5) Gastos anuales del seguro de la vivienda de CALLE000 157,90 euros, es decir, 13,16 euros al mes. 6) Seguro del coche copropiedad de ambos 300,35 euros, es decir, 25,03 euros al mes. 7) Impuesto de circulación del coche 136,69 euros, es decir, 11.39 euros al mes. 8) IBI de la vivienda CALLE000 , 189,17 euros, es decir, 15.76 euros al mes, cantidades que sumadas ascienden a 1.004,68 euros al mes, a los que hay que sumar gastos de suministros de su vivienda, teléfono, gasolina, alimentación y vestido, por lo que sería es evidente que de los 1.450 euros mensuales de ingresos netos (aprox.) que percibe mi mandante apenas le quedan 450 euros al mes para vivir, por el contrario, la demandante vive cómodamente desentendiéndose de su parte de los gastos comunes, de hecho, en la actualidad ya no ha satisfecho ningún importe al recurrente por estos importes y además, la misma va a percibir la prestación no contributiva por importe de 426 euros mensuales, por lo que unida a los 300 euros de pensión compensatoria, más los 150 euros de pensión de alimentos de su hijo, estaría disponiendo de la misma o superior situación económica que el recurrente, por lo que y teniendo en cuenta que los ingresos netos mensuales del recurrente son de media 1450 euros, tal y como se recoge en la propia sentencia (Fundamento de Derecho Quinto), el importe de la pensiones supera el 30% de sus ingresos, por lo que se trata de importes desproporcionados y desmesurados, por lo que procedería la reducción de las pensiones establecidas en todo caso, para ajustarse al 20% de sus ingresos, en concreto en cuanto a la pensión compensatoria fijada para la ex esposa, esta parte entiende que sería mucho más correcto que se establezca en 175 euros al mes, tal y cómo se viene pagando en la práctica desde la separación efectiva de la pareja.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Oscar , ha de indicarse: 1) La sentencia de instancia establece que Oscar , abonará en concepto de pensión alimenticia para el hijo Jesús María la cantidad de 150 euros mensuales, durante un periodo de un año desde la fecha de esta resolución.

En cuanto a la pensión de alimentos del hijo común, la Sala estima correcta la decisión de la juzgadora que ha tenido en cuenta los ingresos del padre, la formación del hijo y su posibilidad de acceso al mundo laboral de manera inmediata concediéndole un tiempo razonable (un año) para que pueda acceder al mundo laboral, pues cuando se produjo el divorcio el hijo común se dedicaba, con conocimiento y consentimiento de ambos progenitores, a preparar unas oposiciones acorde con los estudios y formación.

2) Asimismo la sentencia de instancia reconoce a favor de Estela el derecho a percibir en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá ser abonada por Oscar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

La Sala estima correcta la decisión de la juzgadora que ha tenido en cuenta para establecer la pensión indefinida y en tal cuantía (300 euros mensuales) los ingresos del esposo y lo que dispone el 97 del Código Civil, toda vez que el matrimonio ha tenido una duración de 37 años, durante los cuales la esposa se ha dedicado a las tareas propias del hogar y a las atenciones de la familia asumiendo el rol tradicional de ama de casa, como reconoció el esposo en el interrogatorio, pues la economía familiar se ha sostenido con los ingresos de éste y que la esposa ya ha cumplido 59 años, y su estado de salud es delicado como se pone de manifiesto con la documental aportada, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado laboral son prácticamente inexistentes, y que además el divorcio le supone una pérdida del eventual derecho a pensión derivado de las cotizaciones del esposo sin que pueda tenerse en cuenta para la reducción interesada se indica que el apelante ha de abonar la cantidad de 459,34 euros al mes por la hipoteca de la vivienda ganancial que los cónyuges tienen en la CALLE000 , ya que en dicha vivienda reside el recurrente y le da uso hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y además en la liquidación de la sociedad de gananciales, la parte que ahora abona por la hipoteca tendrá la consideración de crédito a su favor frente a la sociedad de ganancial y en cuanto al seguro de la vivienda en la que reside e impuesto correspondiente (IBI), son crédito susceptibles de hacer valer, igualmente, a su favor en liquidación de ganancial y en cuanto al impuesto del vehículo es obvio que lo está usando y respecto a los gastos de comunidad de la vivienda ganancial, es donde reside y a él le corresponde dicho pago.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Oscar .



CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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