Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 295/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100368
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2996
Núm. Roj: SAP O 2996/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00366/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33031 41 1 2017 0000896
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2017
Recurrente: Caridad , Jesús Carlos
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: GRACIA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, GRACIA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Remedios , Pedro Enrique , Marco Antonio
Procurador: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ , ANA
LUISA BERNARDO FERNANDEZ
Abogado: MILLAN ALONSO ALVAREZ, MILLAN ALONSO ALVAREZ , MILLAN ALONSO ALVAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 295/18
En OVIEDO, a Nueve de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 366/18
En el Rollo de apelación núm. 295/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 253/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , siendo
apelantes DOÑA Caridad y DON Jesús Carlos , demandantes en primera instancia, representados
por el Procurador Sr. BENIGNO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistidos por la Letrada Sra. GRACIA MARÍA
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; como parte apelada DOÑA Remedios , DON Pedro Enrique y DON Marco
Antonio , demandados en primera instancia, en primera instancia, representados por la Procuradora Sra.
ANA LUISA BERNARDO FERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado Sr. MILLÁN ALONSO ÁLVAREZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 16.02.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y Dª. Caridad contra D. Marco Antonio , Remedios , Pedro Enrique , y en virtud: 1º.- Condeno SOLIDARIAMENTE a D. Marco Antonio , Remedios , Pedro Enrique a abonar a Dª.
Caridad , la cantidad de 600 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2º.- Absuelvo a los demandados de los demás pedimentos solicitados de contrario.
3º.- Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante , en fecha 11.06.18 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS UNICO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460, interesa se proceda en esta segunda instancia a la admisión del recurso de apelación presentado por esta parte en el proceso frente al Auto que había reputado como delito los hechos que se estaban enjuiciando. Así como la práctica de las pruebas que fueron denegadas en la instancia y consistente en copia testimoniada de todo lo actuado por delito leve.
El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).
Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.
De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.
Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271.
Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art.
265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.
La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.
Nos encontramos que en el presente supuesto no concurren ninguna las excepciones dichas para su admisión en esta alzada, ni por ello se produjo una inadmisión indebida de pruebas en la instancia, pues si para la parte recurrente es esencial todo lo acontecido en el proceso penal en que los mismos eran partes, nada más fácil que aportarlos desde un inicio, incumpliendo además lo prevenido en el apartado 2 punto 2 art. 265 LEC que establece que si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo con la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.
Sin que tampoco sea admisible la aportación en este momento procesal del recurso de apelación frente al auto reputando los hechos delito leve, cuando la decisión de la magistrada se basó en el auto que condenó a D. Jesús Carlos como autor de un delito leve de amenazas, auto que ya obra en autos a efectos de su consideración y valoración por la sala.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : --- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr.
González González en nombre y representación de DÑA. Caridad Y D. Jesús Carlos , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.
--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 01.10.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por DÑA. Caridad Y D. Jesús Carlos en reclamación de cantidad con base en los arts. 1.903 y 1902 código civil y 109 del código penal frente a D. Marco Antonio , DÑA Remedios Y D. Pedro Enrique , con la pretensión de que los demandados abonen de forma conjunta y solidaria a Dña. Caridad la cantidad de 6.700 euros y a D. Jesús Carlos en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas el día 28 de julio de 2015. Y, ello por cuanto, si bien los hechos origen de las lesiones de los actores fueron enjuiciados en vía penal, entiende la parte actora que el juez civil no está vinculado por la enumeración de las lesiones que se efectúan en vía penal al haberse reservado la parte la acción civil que pudiera corresponderle, siendo la única vinculación las afirmaciones que integran el tipo que define y castiga.
Unido al hecho que el procedimiento penal no se ha seguido contra el otro causante de las lesiones, D. Marco Antonio , menor de edad, al momento de los hechos.
La sentencia dictada en la instancia parte de la vinculación que la sentencia penal previa ha de producir sobre el enjuiciamiento civil de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos objeto de condena.
Y partiendo de que la sentencia condenó a una de las demandadas como autora de un delito leve de lesiones, de ahí que no pueda alterarse la calificación del hecho delictivo por vía del ejercicio de la acción penal. Lo único que puede variarse son los días de incapacidad invalidantes y no invalidantes, la existencia o no de secuelas y su agravación pero nunca el reconocimiento de un tratamiento que modificaría la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En cuanto a las lesiones ocasionadas por D. Marco Antonio quien a la fecha de los hechos era menor de edad, quedando imprejuzgados al archivar la fiscalía el procedimiento. Pese a ello cuando el forense valora las lesiones las valora en su conjunto, por lo que la responsabilidad penal sería la misma, pues no cabe que las lesiones se indemnicen de forma duplicada pues ello supondría un enriquecimiento injusto.
En cuanto a la existencia del periodo de curación y existencia de secuelas, no aprecia la magistrada de la documental de autos la concurrencia de periodos de curación distintos de los señalados por el médico forense ni la existencia de lesiones.
Desestimado la demanda en relación a D. Jesús Carlos al no constar de las pruebas de autos quién o cómo se causaron las lesiones que presenta, reconociendo el mismo que fue en un forcejeo.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivo de oposición que en vía civil se puede reconocer un agravamiento de las lesiones cervicales que presenta Dña. Caridad . Y la inexistencia de cosa juzgada respecto de las lesiones causadas por D. Marco Antonio , siendo la lesión cervical causada por D. Marco Antonio como consecuencia de golpearla y empujarla hasta tirarla al suelo.
No existe interrupción del nexo causal ni en cuanto a las lesiones y secuelas.
En cuanto a la lesión sufrida por D. Jesús Carlos , se acredita que la misma fue causada por D. Marco Antonio .
SEGUNDO.- A la vista de los motivos objeto del recurso, hemos de comenzar, como con todo acierto se hace en la sentencia de instancia, por determinar la vinculación que en este proceso tiene la previa sentencia dictada en vía penal.
El TC en su sentencia de 28 de septiembre de 2009, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo declarando que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Precisando que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada.
Las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la sentencia del TS de 7 de noviembre de 2011 respecto de un previo proceso penal en que se habían dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil, estableció que ello se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese orden en materia de responsabilidades civiles, quedando agotada así la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer en la vía civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón. No obstante, considera compatible con la autoridad de cosa juzgada, por lo que sí cabe solicitar una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia penal, o cuando se trate de resultados no previstos, o cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal.
Criterio que se reitera en la STS de 20 de abril de 2016 cuando dice que con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron. Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.
Los hechos enjuiciados fueron reputados como constitutivos de un delito leve de lesiones. Y aunque esta calificación fue recurrida en reforma y posterior apelación por los apelantes, en alzada se confirmó la resolución de la instructora, según resulta del informe médico forense que estableció que las lesiones de Dña.
Caridad requirieron una asistencia sin tratamiento médico quirúrgico, precisando para su curación 15 días, estando durante 7 días impedida para sus ocupaciones habituales, exponiéndose en la citada resolución de segundo grado que ya en el informe forense se contempla la agravación de una patología cervical y psiquiátrica previa que no presupone la existencia de tratamiento médico quirúrgico exigido por el tipo penal de referencia, de ahí que con independencia del criterio sobre la calificación o agravación del resultado lesivo, no puede apreciarse el tipo de delito de lesiones en la forma interesada. Sin que en el informe de aclaración emitido por el médico forense aprecie la existencia de secuela alguna por agravación de patología previa.
En los hechos probados de la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve 725/2015 del juzgado de instrucción nº 3 de DIRECCION000 se establece que el día 27 de julio de 2015 sobre las 16.30 horas en la CALLE000 de DIRECCION000 se produjo una discusión entre Dña. Caridad y D. Marco Antonio .
En el curso de esta discusión Dña. Remedios , D. Marco Antonio y Dña. Caridad comenzaron a forcejear y agredirse.
Igualmente intervino D. Jesús Carlos , hijo de Dña. Caridad , quien salió de la casa portando una escopeta de 'airsoft' utilizando la misma para tratar de separar a las partes.
TERCERO.- Dña. Caridad se reservó las acciones civiles que pudieran corresponderle, en consecuencia en este proceso, por lo que procede examinar y valorar la indemnización que pueda corresponderle.
Para su determinación no cabe duda que ha de partirse de la calificación efectuada en el proceso penal.
Dña. Caridad acudió el mismo día de los hechos al servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 donde fue diagnosticada de policontusiones, dermoabrasiones en ambos codos, rodillas y pies y contusión costal izquierda, prescribiéndole analgésicos y uso de collarín blando durante tres días. En la RX de columna cervical aparece mínima rectificación de la lordosis fisiológica.
A los tres días acude de nuevo a urgencias por persistencia de dolor en región costal izquierda, el tratamiento recomendado es continuar con el uso de analgésicos a lo que añade un antiinflamatorio después de las comidas.
De su historial clínico aportado por el Sespa se observa que el día 31 de julio es valorada en consultas externas de traumatología del Centro de Salud de la DIRECCION002 en Oviedo que indica esguince cervical C5-C6. Espondiloartrosis y se solicita RNM cervical. Pautándole collarín. El 26/08/2015 consta el resultado de la RM de columna cervical que refleja: rectificación de lordosis fisiológica, mínima retrolitesis C6-C7. Cambios degenerativos de todos los discos intervertebrales cervicales. Hernia discal central y lateralizada hacia agujero conjunción izquierdo en el espacio C5-C6, en contacto con la médula. Signos degenerativos de articulaciones interapofisiarias.
A partir del 1 de agosto tiene sucesivas intervenciones en enfermería para realizar curas por la erosión de codo izquierdo y de la rodilla izquierda, que constan como cicatrizadas el 10 de agosto. Y no es hasta el 15 de septiembre cuando se le pautan procedimiento terapéuticos y se reseña con fecha 24/09 dorsalgia 2º a cervicalgia. Tratamiento rehabilitador que finaliza el 13 de octubre, sin que previamente conste actuación alguna de esta lesión.
En el informe pericial de parte se señalan con antecedentes una espondiloartrosis cervical con hernia discal C5-C6 diagnosticada en 2010, artrosis L4-L5. Y se establece un periodo de estabilización de 79 días comprendidos entre la fecha del traumatismo y el alta por mejoría en el servicio de rehabilitación , de los que 21 días lo serían con el carácter de impeditivos al estar que fue los que permaneció con el collarín cervical, presentando sintomatología aguda y ortesis cervical. Y como secuelas una agravación de artrosis previa que valora en dos puntos.
Reitera en la alzada la petición de indemnización con base en estas premisas.
Con arreglo a estos antecedentes hemos de coincidir con la magistrada de instancia que no resulta de toda esta documentación médica que las lesiones causadas a Dña. Caridad hayan requerido para su curación más allá de los 15 días fijados por el médico forense. Todos los resultados y agravaciones que presenta en la actualidad proceden de sus antecedentes previos, todos ellos de carácter degenerativo como consta en el propio resultado de la RM de columna que así lo señala. Y así lo confirmó el Perito Sr. Gabino que reconoció la existencia de antecedentes previos, y aunque sin bien manifestó que se encontraba asintomática, y de la resonancia resultan patologías previas y otras alteraciones que antes no presentaba, lo que evidencia la resonancia es un problema degenerativo, sin que conste que por la agresión se agravara o reactivara dicha lesión más allá del periodo de curación que presentan los informes de la sanidad pública que fueron los valorados por el médico forense, así como la ruptura evidente del nexo causal respecto al tratamiento que empezó a recibir a partir del 15/09/2015 presentado el 24/09 una dorsalgia que en ningún momento anterior se le había diagnosticado respecto de los hechos que enjuiciamos. Ni que las secuelas que reclama de agravación de artrosis previa pueda considerarse como derivada, en relación de causalidad, con el forcejeo, pues de existir alguna agravación en la patología es consecuencia del carácter degenerativo de la propia enfermedad que padece.
CUARTO.- D. Marco Antonio al momento de los hechos en los que intervino era menor de edad, razón por la cual se abrieron diligencias en la fiscalía de menores de Oviedo, acordando el Fiscal desistir de la incoación del expediente, por ser adecuado al interés y a las circunstancias del menor, su corrección en el ámbito educativo o familiar.
Su participación en los hechos resulta clara de los hechos probados de la sentencia del juzgado de instrucción, siendo el resultado lesivo consecuencia de ese forcejeo y agresión únicos y realizados en unidad de acto y de forma conjunta por todos lo intervinientes, tal como se señala en la sentencia de instancia, pues si bien esta manifiesta que este le propinó a Dña. Caridad un cabezazo que la hizo caer al suelo, nada se recoge en tal sentido en la sentencia, no resultando probados estos extremos pues los testigos nada refieren en tal sentido, pues Dña. Ofelia manifestó que no presenció los hechos desde el principio y cuando salió la madre y el hijo pegaban a Dña. Caridad . Y tampoco Dña. Zaira corroboró esta versión de los hechos a salvo de la propia Dña. Caridad y D. Jesús Carlos Lo mismo debe decirse respecto de las lesiones que se reclaman sufridas por D. Jesús Carlos producidas igualmente en el curso de esta agresión y que éste refiere le fueron causadas por D. Marco Antonio . Sin embargo nada se recoge en tal sentido en la sentencia de instrucción.
Y aunque es cierto que resultó con lesiones tal como acredita el informe de urgencias, los testigos, que pese a ver que D. Jesús Carlos tenía una herida en el pie, no saben quién ni cómo se la produjo.
QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
LA SALA ACUERDA : --- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr.González González en nombre y representación de DÑA. Caridad Y D. Jesús Carlos , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.
--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 01.10.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda presentada por DÑA. Caridad Y D. Jesús Carlos en reclamación de cantidad con base en los arts. 1.903 y 1902 código civil y 109 del código penal frente a D. Marco Antonio , DÑA Remedios Y D. Pedro Enrique , con la pretensión de que los demandados abonen de forma conjunta y solidaria a Dña. Caridad la cantidad de 6.700 euros y a D. Jesús Carlos en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas el día 28 de julio de 2015. Y, ello por cuanto, si bien los hechos origen de las lesiones de los actores fueron enjuiciados en vía penal, entiende la parte actora que el juez civil no está vinculado por la enumeración de las lesiones que se efectúan en vía penal al haberse reservado la parte la acción civil que pudiera corresponderle, siendo la única vinculación las afirmaciones que integran el tipo que define y castiga.
Unido al hecho que el procedimiento penal no se ha seguido contra el otro causante de las lesiones, D. Marco Antonio , menor de edad, al momento de los hechos.
La sentencia dictada en la instancia parte de la vinculación que la sentencia penal previa ha de producir sobre el enjuiciamiento civil de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos objeto de condena.
Y partiendo de que la sentencia condenó a una de las demandadas como autora de un delito leve de lesiones, de ahí que no pueda alterarse la calificación del hecho delictivo por vía del ejercicio de la acción penal. Lo único que puede variarse son los días de incapacidad invalidantes y no invalidantes, la existencia o no de secuelas y su agravación pero nunca el reconocimiento de un tratamiento que modificaría la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En cuanto a las lesiones ocasionadas por D. Marco Antonio quien a la fecha de los hechos era menor de edad, quedando imprejuzgados al archivar la fiscalía el procedimiento. Pese a ello cuando el forense valora las lesiones las valora en su conjunto, por lo que la responsabilidad penal sería la misma, pues no cabe que las lesiones se indemnicen de forma duplicada pues ello supondría un enriquecimiento injusto.
En cuanto a la existencia del periodo de curación y existencia de secuelas, no aprecia la magistrada de la documental de autos la concurrencia de periodos de curación distintos de los señalados por el médico forense ni la existencia de lesiones.
Desestimado la demanda en relación a D. Jesús Carlos al no constar de las pruebas de autos quién o cómo se causaron las lesiones que presenta, reconociendo el mismo que fue en un forcejeo.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivo de oposición que en vía civil se puede reconocer un agravamiento de las lesiones cervicales que presenta Dña. Caridad . Y la inexistencia de cosa juzgada respecto de las lesiones causadas por D. Marco Antonio , siendo la lesión cervical causada por D. Marco Antonio como consecuencia de golpearla y empujarla hasta tirarla al suelo.
No existe interrupción del nexo causal ni en cuanto a las lesiones y secuelas.
En cuanto a la lesión sufrida por D. Jesús Carlos , se acredita que la misma fue causada por D. Marco Antonio .
SEGUNDO.- A la vista de los motivos objeto del recurso, hemos de comenzar, como con todo acierto se hace en la sentencia de instancia, por determinar la vinculación que en este proceso tiene la previa sentencia dictada en vía penal.
El TC en su sentencia de 28 de septiembre de 2009, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo declarando que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Precisando que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada.
Las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la sentencia del TS de 7 de noviembre de 2011 respecto de un previo proceso penal en que se habían dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil, estableció que ello se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese orden en materia de responsabilidades civiles, quedando agotada así la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer en la vía civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón. No obstante, considera compatible con la autoridad de cosa juzgada, por lo que sí cabe solicitar una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia penal, o cuando se trate de resultados no previstos, o cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal.
Criterio que se reitera en la STS de 20 de abril de 2016 cuando dice que con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron. Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.
Los hechos enjuiciados fueron reputados como constitutivos de un delito leve de lesiones. Y aunque esta calificación fue recurrida en reforma y posterior apelación por los apelantes, en alzada se confirmó la resolución de la instructora, según resulta del informe médico forense que estableció que las lesiones de Dña.
Caridad requirieron una asistencia sin tratamiento médico quirúrgico, precisando para su curación 15 días, estando durante 7 días impedida para sus ocupaciones habituales, exponiéndose en la citada resolución de segundo grado que ya en el informe forense se contempla la agravación de una patología cervical y psiquiátrica previa que no presupone la existencia de tratamiento médico quirúrgico exigido por el tipo penal de referencia, de ahí que con independencia del criterio sobre la calificación o agravación del resultado lesivo, no puede apreciarse el tipo de delito de lesiones en la forma interesada. Sin que en el informe de aclaración emitido por el médico forense aprecie la existencia de secuela alguna por agravación de patología previa.
En los hechos probados de la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve 725/2015 del juzgado de instrucción nº 3 de DIRECCION000 se establece que el día 27 de julio de 2015 sobre las 16.30 horas en la CALLE000 de DIRECCION000 se produjo una discusión entre Dña. Caridad y D. Marco Antonio .
En el curso de esta discusión Dña. Remedios , D. Marco Antonio y Dña. Caridad comenzaron a forcejear y agredirse.
Igualmente intervino D. Jesús Carlos , hijo de Dña. Caridad , quien salió de la casa portando una escopeta de 'airsoft' utilizando la misma para tratar de separar a las partes.
TERCERO.- Dña. Caridad se reservó las acciones civiles que pudieran corresponderle, en consecuencia en este proceso, por lo que procede examinar y valorar la indemnización que pueda corresponderle.
Para su determinación no cabe duda que ha de partirse de la calificación efectuada en el proceso penal.
Dña. Caridad acudió el mismo día de los hechos al servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 donde fue diagnosticada de policontusiones, dermoabrasiones en ambos codos, rodillas y pies y contusión costal izquierda, prescribiéndole analgésicos y uso de collarín blando durante tres días. En la RX de columna cervical aparece mínima rectificación de la lordosis fisiológica.
A los tres días acude de nuevo a urgencias por persistencia de dolor en región costal izquierda, el tratamiento recomendado es continuar con el uso de analgésicos a lo que añade un antiinflamatorio después de las comidas.
De su historial clínico aportado por el Sespa se observa que el día 31 de julio es valorada en consultas externas de traumatología del Centro de Salud de la DIRECCION002 en Oviedo que indica esguince cervical C5-C6. Espondiloartrosis y se solicita RNM cervical. Pautándole collarín. El 26/08/2015 consta el resultado de la RM de columna cervical que refleja: rectificación de lordosis fisiológica, mínima retrolitesis C6-C7. Cambios degenerativos de todos los discos intervertebrales cervicales. Hernia discal central y lateralizada hacia agujero conjunción izquierdo en el espacio C5-C6, en contacto con la médula. Signos degenerativos de articulaciones interapofisiarias.
A partir del 1 de agosto tiene sucesivas intervenciones en enfermería para realizar curas por la erosión de codo izquierdo y de la rodilla izquierda, que constan como cicatrizadas el 10 de agosto. Y no es hasta el 15 de septiembre cuando se le pautan procedimiento terapéuticos y se reseña con fecha 24/09 dorsalgia 2º a cervicalgia. Tratamiento rehabilitador que finaliza el 13 de octubre, sin que previamente conste actuación alguna de esta lesión.
En el informe pericial de parte se señalan con antecedentes una espondiloartrosis cervical con hernia discal C5-C6 diagnosticada en 2010, artrosis L4-L5. Y se establece un periodo de estabilización de 79 días comprendidos entre la fecha del traumatismo y el alta por mejoría en el servicio de rehabilitación , de los que 21 días lo serían con el carácter de impeditivos al estar que fue los que permaneció con el collarín cervical, presentando sintomatología aguda y ortesis cervical. Y como secuelas una agravación de artrosis previa que valora en dos puntos.
Reitera en la alzada la petición de indemnización con base en estas premisas.
Con arreglo a estos antecedentes hemos de coincidir con la magistrada de instancia que no resulta de toda esta documentación médica que las lesiones causadas a Dña. Caridad hayan requerido para su curación más allá de los 15 días fijados por el médico forense. Todos los resultados y agravaciones que presenta en la actualidad proceden de sus antecedentes previos, todos ellos de carácter degenerativo como consta en el propio resultado de la RM de columna que así lo señala. Y así lo confirmó el Perito Sr. Gabino que reconoció la existencia de antecedentes previos, y aunque sin bien manifestó que se encontraba asintomática, y de la resonancia resultan patologías previas y otras alteraciones que antes no presentaba, lo que evidencia la resonancia es un problema degenerativo, sin que conste que por la agresión se agravara o reactivara dicha lesión más allá del periodo de curación que presentan los informes de la sanidad pública que fueron los valorados por el médico forense, así como la ruptura evidente del nexo causal respecto al tratamiento que empezó a recibir a partir del 15/09/2015 presentado el 24/09 una dorsalgia que en ningún momento anterior se le había diagnosticado respecto de los hechos que enjuiciamos. Ni que las secuelas que reclama de agravación de artrosis previa pueda considerarse como derivada, en relación de causalidad, con el forcejeo, pues de existir alguna agravación en la patología es consecuencia del carácter degenerativo de la propia enfermedad que padece.
CUARTO.- D. Marco Antonio al momento de los hechos en los que intervino era menor de edad, razón por la cual se abrieron diligencias en la fiscalía de menores de Oviedo, acordando el Fiscal desistir de la incoación del expediente, por ser adecuado al interés y a las circunstancias del menor, su corrección en el ámbito educativo o familiar.
Su participación en los hechos resulta clara de los hechos probados de la sentencia del juzgado de instrucción, siendo el resultado lesivo consecuencia de ese forcejeo y agresión únicos y realizados en unidad de acto y de forma conjunta por todos lo intervinientes, tal como se señala en la sentencia de instancia, pues si bien esta manifiesta que este le propinó a Dña. Caridad un cabezazo que la hizo caer al suelo, nada se recoge en tal sentido en la sentencia, no resultando probados estos extremos pues los testigos nada refieren en tal sentido, pues Dña. Ofelia manifestó que no presenció los hechos desde el principio y cuando salió la madre y el hijo pegaban a Dña. Caridad . Y tampoco Dña. Zaira corroboró esta versión de los hechos a salvo de la propia Dña. Caridad y D. Jesús Carlos Lo mismo debe decirse respecto de las lesiones que se reclaman sufridas por D. Jesús Carlos producidas igualmente en el curso de esta agresión y que éste refiere le fueron causadas por D. Marco Antonio . Sin embargo nada se recoge en tal sentido en la sentencia de instrucción.
Y aunque es cierto que resultó con lesiones tal como acredita el informe de urgencias, los testigos, que pese a ver que D. Jesús Carlos tenía una herida en el pie, no saben quién ni cómo se la produjo.
QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de DÑA. Caridad Y D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de juicio ordinario nº 253/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

