Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 102/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100396
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:586
Núm. Roj: SAP LU 586/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00366/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27057 41 1 2017 0000327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000268 /2017
Recurrente: Abelardo
Procurador: REYES ABELLA GARCIA
Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
Recurrido: Alfredo , Palmira
Procurador: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO
S E N T E N C I A Nº 366/2.018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000268/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102/2018, en los que aparece como parte
apelante, D. Abelardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA,
asistido por la Abogada Doña. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Alfredo y
Doña. Palmira , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ,
asistidos por el Abogado D. JESUS GARCIA BERNARDO, sobre desahucio en precario, siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de Dª Palmira y D. Alfredo y debo declarar y declaro que el demandado D. Abelardo ocupa los bienes descritos en el hecho primero de la demanda sin título para ello y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario, habiendo lugar al desahucio por precario. En consecuencia, debo condenar y condeno al demandado D. Abelardo a dejar libre, vacuo y expedido los mencionados bienes, a disposición de la parte actora y con entrega a ésta de las llaves existentes, y todo ello en el plazo de un mes y bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de Dª Palmira y D. Alfredo , y debo absolver y absuelvo a Dª Almudena de todos los pedimentos de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada', que ha sido recurrido por la parte Abelardo .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de Octubre de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el codemandado Sr. Abelardo frente a la sentencia de instancia que estimó la acción de desahucio por precario entablada. Alega infracción de ley por haberle sido denegada diversa prueba. También incongruencia señalando: que la sentencia no valora la prueba documental presentada con la contestación a la demanda, especialmente todo lo actuado en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales; discrepa de que se estime acreditada la propiedad de las fincas únicamente por la manifestación de uno de los demandantes y por la testifical que señala; e indica también que la codemandada se encuentra en este procedimiento en situación de rebeldía procesal y la sentencia da por bueno, sin prueba alguna, que no posee, que está de acuerdo con el desahucio, y sin que nadie haya efectuado una petición en ese sentido absuelve a la misma. Alega asimismo el recurrente error en la valoración de la prueba. Señala que es el titular de la explotación desde el 26/03/2007, fecha en la que se tramitó favorablemente un cambio de titular de Doña Palmira , situación que continúa en el día de hoy. Indica que no es administrativo el pacto entre Don Abelardo y Doña Palmira ni es administrativa la cesión de la explotación.
Solicita, en definitiva, por las razones que expone, la desestimación de la demanda con imposición de costas.
SEGUNDO.- Respecto del motivo del recurso de apelación atinente a la inadmisión de prueba en primer instancia, ninguna indefensión apreciamos que se haya generado al codemandado apelante, máxime cuando la Sala a medio de auto del pasado 4 de octubre procedió a admitir parte de la prueba propuesta por el mismo en esta segunda instancia, resolución que no fue objeto de recurso de reposición.
En cuanto a los motivos por los que el recurrente alega incongruencia y que hemos señalado en el anterior fundamento de derecho, lo cierto es que la Sala no aprecia tal incongruencia, sin perjuicio de que el apelante pueda no estar conforme o discrepe de la valoración probatoria o decisión final de la sentencia, lo que abordaremos al analizar el fondo del recurso de apelación. En cuanto a la codemandada Doña Almudena , la sentencia explica las razones por las que la misma resultó absuelta, sin que apreciemos tampoco incongruencia.
Y entrando propiamente en el análisis del fondo del asunto, como dice la STS de 11 de noviembre de 2010, citando la de 6 de noviembre de 2008, al definir el concepto de precario, 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Señala la SAP de Barcelona nº 384, de 30 de junio de 2017 que 'El objeto de este proceso se limita únicamente a si los codemandados posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca'.
Pues bien, la Sala, una vez analizado todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, considera que procede estimar el recurso de apelación, pues no consideramos que el codemandado apelante ostente la condición de precarista, en tanto la prueba practicada viene a poner de manifiesto razonablemente la existencia de un título posesorio aparente por parte de Don Abelardo , de modo que los actores no han justificado suficientemente, por ello mismo, el carácter precario de la posesión de aquél.
Por mucho que ciertamente en el anterior juicio de desahucio nº 334/2016 seguido entre los mismos litigantes se estimara que el contrato de arrendamiento suscrito mediante escritura pública de 5 de junio de 2007 era un contrato simulado, sin embargo lo que resulta incuestionable es que al ahora apelante le fueron cedidos los bienes integrantes de la explotación agrícola y ganadera indicada en la propia escritura pública (con CEA 27.024.00630), incluyendo en tal cesión diversas fincas rústicas, maquinaria e instalaciones inherentes a la explotación, de modo que siendo objeto de cesión lo que ahora es pretendido en la demanda de desahucio que nos ocupa, estimamos que difícilmente podemos considerar como precarista al apelante, faltando, en consecuencia, un presupuesto esencial para el éxito de la acción puesta en juego, pues sí existiría por parte del Sr. Abelardo título justificativo de su posesión.
Obra al respecto en autos un certificado de 22 de junio de 2017 de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia que señala que Don Abelardo figura como titular de la explotación agraria con código Reaga nº NUM000 desde el 26/03/2007, fecha en la que se tramitó favorablemente un cambio de titular de Doña Palmira , situación en la que continúa a día de hoy.
Por lo tanto lo que es pretendido en la demanda como objeto del desahucio por precario (fincas, maquinaria, ganado, instalaciones) forma parte integrante de la explotación que fue objeto de cesión a Don Abelardo .
Consta también la realización por el Sr. Abelardo de obras y/o mejoras en la explotación, pago de recibos de luz, etc, consentido todo ello por los actores (lo que no ha sido rebatido), constando también, pues se está tramitando de forma simultánea el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales constituida en su día por los demandados Don Abelardo y Doña Almudena , la conformidad de las partes (Doña Almudena con la misma dirección letrada que los ahora actores) con la inclusión en el inventario de la sociedad ganancial de algunas obras sobre suelo de propiedad ajena o en relación con ciertos bienes, integrantes tales obras y bienes, junto con otros, de la explotación, hablándose incluso en la alegación cuarta del escrito de conclusiones presentado por Doña Almudena en el procedimiento de liquidación ganancial (documento admitido por esta Sala), de la 'de facto, existente sociedad o compañía familiar gallega.....'; o de que 'no debe de olvidarse, existía una comunidad entre los consortes y los progenitores de la esposa.....', lo que creemos que refuerza nuestra postura de negar la condición de precarista a Don Abelardo .
Por lo tanto resulta claro que la explotación, de la que forman parte los bienes que son objeto de precario, fue formalmente cedida a Don Abelardo por la codemandante Doña Palmira , figurando aquél desde entonces administrativamente al frente de la citada explotación.
La situación expuesta creemos que hace inviable la acción de desahucio por precario puesta en juego en la demanda, y pone de manifiesto razonablemente la existencia de un título posesorio aparente por parte de Don Abelardo , no constando acreditado por ello suficientemente el carácter precario de su posesión, situación que creemos que hará preciso, de entenderlo así procedente los litigantes y no llegar a un acuerdo, la necesidad de un procedimiento declarativo en el que definitivamente puedan ser resueltas todas las cuestiones jurídicas suscitadas entre las partes.
Véase, en el sentido que venimos exponiendo, la sentencia de esta Sala nº 214, de 27 de abril de 2010, en relación con una acción de desahucio por precario de una casa y tierras anexas que formaban una unidad de explotación familiar, en que se decía que 'Con independencia de ello, se comparte con el juzgador de instancia la apreciación de que se produjo una auténtica y completa cesión del uso y explotación de los bienes que componían el patrimonio unitario, mas allá de una mera tolerancia, que convierte igualmente en improcedente el cauce procesal elegido para resolver la contienda entre las partes'.
Y la sentencia nº 229, de 21 de junio de 2002, también de esta Audiencia Provincial de Lugo, que señalaba lo siguiente en relación también con una acción de desahucio por precario: 'Se ejercita con la demanda una acción encaminada a recuperar la plena posesión de una finca, basando tal pretensión en que ha sido cedida en precario, o lo que venía denominándose con anterioridad a la Ley 1/00 de 7 de Enero, acción de desahucio por precario de la casa y bienes que forman la denominada CASA000 de Resgomil, habiendo sido definido jurisprudencialmente el precario como el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, ni ostentar título que legitime dicha posesión basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real. Se ha venido manteniendo que en este procedimiento sumario ha de ventilarse tan solo el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y la situación del demandado como poseedor material sin título o con título ineficaz y sin pagar renta, de modo que si el tema de oposición planteado por el demandado es complejo debe recurrirse al procedimiento declarativo correspondiente. Ha señalado igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que el juicio de desahucio, recogido tras la reforma en el art 250 1 n° 2 de la L.E.C. sólo puede esgrimirse cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o las relaciones que vinculan a las partes son de distinta naturaleza, no es el juicio planteado el vehículo idóneo, dado su carácter sumario, para debatir sus circunstancias, que habrán de ser objeto de cumplida prueba en el procedimiento declarativo correspondiente'.
Y sigue diciendo dicha SAP de Lugo de 21 de junio de 2002 lo siguiente: 'En el presente caso existe una cesión de la titularidad de la explotación que se denomina CASA000, y esa cesión se efectúa por la madre actora al hijo demandado, y consta igualmente la existencia de facturas diversas que acreditan el desembolso de cantidades importantes por parte del demandado en la explotación y vivienda familiar. Si bien es cierto, tal y como reseña la Sentencia de instancia, que dentro del concepto de precario se han ido asimilando todas aquellas situaciones de disfrute de una cosa ajena sin ostentar título que le legitime, incluyendo dentro de tal concepción aquellas detentaciones de propiedades de los padres por parte de los hijos, cuando ya no existe bien por edad, bien por independencia económica, obligación de mantener tal situación, también es cierto que lo que aquí se ventila no es simplemente una liberalidad paterno filial, sino que lo que es objeto de análisis va más allá, puesto que aporta el demandado una actividad dentro de la explotación no solo como pacifico titular, sino también como artífice de mejoras en la vivienda y maquinaria de la explotación, por lo que no existe una mera relación de parentesco, sino que pueden advertirse otros vínculos de carácter patrimonial e incluso no patrimonial que hacen dudosa la situación del demando que la Sala entiende que no puede sin más ser denominada de precarista, por lo que ha de acudirse a un debate más amplio que solo puede permitir el declarativo correspondiente'.
Creemos, en definitiva, que procede acoger el recurso planteado, con la consiguiente desestimación de la demanda, pues bajo nuestra opinión, y en conjunta valoración de la prueba, no consta plenamente acreditado que el demandado ostente la condición de precarista ya que se puso de manifiesto la existencia de un título posesorio aparente por parte de Don Abelardo que excluye el precario.
En cuanto a la codemandada Doña Almudena procede mantener su absolución pues su condena no ha sido solicitada vía de apelación por los actores, únicos legitimados para impugnar el pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- En cuanto a las costas, consideramos procedente el no efectuar un especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias, pues el supuesto analizado nos ha generado ciertas dudas de hecho y especialmente de derecho ( artículos 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Reyes Abella García, en nombre y representación de DON Abelardo .Se revoca la sentencia de instancia acordando en su lugar la desestimación de la demanda planteada por la Procuradora Doña Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de DOÑA Palmira Y DON Alfredo .
Y sin efectuar una expresa imposición sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

