Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 647/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100362

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13889

Núm. Roj: SAP M 13889/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0084963
Recurso de Apelación 647/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 483/2016
APELANTE: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO
APELADO: D./Dña. Victorio
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
D./Dña. Victorio
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 16 de octubre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio verbal número 483/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Isabel , y de otra, como Apelado-Demandado: D.
Victorio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bravo Toledo en nombre y representación de Dña. Isabel frente a D. Victorio representado por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta, debo: 1.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 200 € al mes desde Mayo de 2016 hasta Mayo de 2017.

La citada cantidad se ingresará en la cuenta bancaria señalada por la actora.

2.- Desestimar y desestimo la demanda en el resto, absolviendo al demandado de las demás peticiones de condena formuladas contra él en la demanda 3.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de octubre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- En el juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación Dª Isabel reclama a su padre D. Victorio una prestación alimenticia de 500 euros mensuales, con actualización anual en función del Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística.

Dª Isabel había nacido el NUM000 de 1985, teniendo a la presentación de la demanda 30 años de edad.

Convive con su madre Dª Rosana y una hermana en una vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 (Madrid).

Los padres, D. Victorio y Dª Rosana están separados legalmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 de 20 de abril de 1998, que atribuyó la custodia de las dos hijas del matrimonio, menores de edad por entonces, a la madre Dª Rosana , si bien la patria potestad continuaría ejerciéndose de forma conjunta; estableciendo una pensión alimenticia a cargo del padre de 80.000 pesetas mensuales, y atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar a las hijas menores de edad en compañía de su madre.

Por sentencia del mismo Juzgado de 7 de febrero de 2013 se acordó la modificación de las medidas definitivas acordadas en la separación, con extinción de los alimentos de Dª Isabel y Dª Zaida , así como del derecho de uso de la vivienda familiar en el momento en que se liquidase la sociedad de gananciales.

La demandante ha conluido los estudios de las carreras universitarias de Sociología y Comunicación Audiovisual, hallándose matriculada en el curso académico 2015-2016 en el Programa de Doctorado de Sociología y Antropología de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid.

Del informe de vida laboral aportado a las actuaciones aparece que en el período del 15 de septiembre de 2005 al 23 de febrero de 2016 había desempeñado trabajo remunerado durante 329 días. Presenta también la demandante justificante de demanda de empleo.

Su madre Dª Rosana no presentó declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, apareciendo que recibió unos rendimientos del trabajo de 15.441,11 euros el primer año y de 15.443,36 euros el segundo.

El padre demandado, D. Victorio , contrajo matrimonio con Dª Eva María el 2 de febrero de 2001, habiendo tenido dos hijos de esta convivencia, Angelina nacida el NUM001 de 1993 y Enrique nacido el NUM002 de 2001.

El demandado D. Victorio justifica una nómina líquida de 2607,33 euros en el mes de septiembre de 2016.



SEGUNDO.- El defecto de litisconsorcio pasivo necesario opuesto al contestar a la demanda fue rechazado en el acto de la vista celebrado en la primera instancia.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora unos alimentos de 200 euros al mes desde mayo de 2016 hasta mayo de 2017.

La sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante que interesa que se amplíe la prestación alimenticia al plazo de tres años y se eleve a una cuantía mensual de 300 euros.



TERCERO.- Conforme al artículo 142 del Código Civil los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo igualmente la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Dispone a su vez el artículo 146 del mismo cuerpo legal que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y el artículo 152.3º que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

No se discute en el recurso el carácter temporal de la prestación alimenticia (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017), de modo que lo que solicita el apelante es su ampliación al plazo de tres años.

Como señala la sentencia recurrida, puede considerarse que la demandante ha concluido sus estudios, estimando el Tribunal que se halla en condiciones de incorporarse al mercado laboral en el plazo en que se han otorgado los alimentos.

Respecto a su cuantía, también consideramos correcta la establecida en la sentencia apelada, atendiendo no solo a las necesidades del alimentista sino también a los ingresos del demandado y cargas familiares a su cargo.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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