Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 332/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100368

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14807

Núm. Roj: SAP M 14807/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0003433
Recurso de Apelación 332/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 464/2015
APELANTE: Dña. Gabriela
PROCURADOR Dña. MONICA PUCCI REY
APELADO: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 366/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº109/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba, que ha dado lugar
al Rollo 332/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante apelada, MAPFRE FAMILIAR
S.A. representada por el Procurador SR. RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, de otra como demandada-apelante DOÑA
Gabriela , representada por la Procuradora SRA. PUCCI REY.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba en fecha 5 de Octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A., frente a Doña Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Crespo del Barrio, condenando a ésta al pago a la actora de la suma de 8794,13 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte actora apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día seis de Junio de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por Mapfre Familiar S.A. se interpuso demanda ejercitando acción de subrogación y reembolso del importe abonado en cumplimiento del contrato combinado de seguro de hogar que tenía concertado respecto de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 de Galapagar, por los daños que se produjeron a consecuencia del incendio ocurrido el día 6 de Septiembre de 2013 cuando la demandada, que ocupa la citada vivienda en calidad de arrendataria, se encontraba cocinando utilizando una sartén con aceite que se prendió, habiendo procedido la aseguradora al pago de las reparaciones y restituciones necesarias, cuyo importe asciende a la suma ahora reclamada.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada alegando que ella actuó con la debida diligencia al cocinar y no puede ser declarada responsable, habiéndose producido el incendio por caso fortuito.

La Sentencia que ahora se recurre, estimó la demanda, al considerar que la presunción de culpabilidad que establece el art. 1563 CC no había sido desvirtuada, considerando que el incendio es imputable a la conducta de la arrendataria-demandada.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte apelada, al considerar que la sentencia se ajusta plenamente a derecho, por los razonamientos que realizaba.



SEGUNDO.- Ausencia de responsabilidad en la conducta de la arrendataria.

Alega la apelante, que actuó en todo momento con la debida diligencia, que simplemente estaba cocinando y se prendió el aceite por caso fortuito.

El motivo se desestima puesto que la realidad del daño causado no ha sido cuestionada ni que el origen sea el incendio provocado en la cocina cuando la arrendataria apelante estaba cocinando al prenderse el aceite de la sartén que utilizaba y, por tanto, debe responsabilizarse a la arrendataria del siniestro a no ser que pruebe que ocurrió, sin culpa suya, tal y como establece la Sentencia recurrida y se deduce de la Doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1563 CC y que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2016, al establecer: 'En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art.

1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia.

Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)'.

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).' En el presente supuesto, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que el incendio se produjo por caso fortuito, es decir, por un suceso imprevisible y/o inevitable, sin que pueda admitirse que al estar la apelante sola cocinando no pueda probar su ausencia de responsabilidad, pues la carga es suya y cualquier prueba admitida en derecho podía haber sido propuesta para tratar de demostrar que el aceite se prendió por un suceso extraño o ajeno a su estado posesorio y de actuación, y ninguna se propuso en ese sentido, siendo como se ha dicho, rigurosa la atribución de responsabilidad cundo no se destruye la presunción que el art. 1563 CC establece, según recoge, para supuestos de incendio, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 20 de Mayo de 2015 al señalar: 'En la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013 (R 300/2012) siguiendo doctrina establecida en STS de 4 de marzo de 2004, se había señalado que 'para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba, que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables (S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 12 febrero 2000). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000, 'que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa'.' Por lo que ante la falta de prueba del caso fortuito que se alega, la responsabilidad declarada en Sentencia se ajusta a derecho y debe confirmarse.



TERCERO.- Error en la interpretación del alcance de la póliza de seguro.

Tampoco puede acogerse el motivo reseñado, pues la alegación realizada sobre el alcance de la cobertura de la póliza a los actos de los que responden los inquilinos es cuestión nueva, no planteada en Primera Instancia y no puede ser objeto de análisis, tal y como se señala en la Sentencia de esta Sección de 13 de Noviembre de 2017 al establecer: ' Efectivamente, el principio de preclusión de los actos procesales impide que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse la actuación procesal, pueda esta llevarse a efecto con posterioridad.

El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en primera instancia y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más.

Así se expresa en el principio pendente appellatione nihil innovetur formulado en el artículo 456.1 LEC según el cual el recurso de apelación debe resolverse teniendo en cuenta los alegaciones y fundamentos articulados por las partes en primera instancia : 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' . En este sentido la STS, Civil del 03 de febrero de 2016 aclara 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.' Igualmente la STS, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2008 con cita de la STS de 18 mayo 2006 , declara que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'.

En este caso la alegación señalada se formula por primera vez en el recurso, pues aunque en el escrito de contestación se hace referencia a que la aseguradora debe responder 'conforme a la ley de contratos de seguro', luego en fundamentación jurídica, se relaciona lo anterior con el hecho de la existencia de un contrato de seguro de hogar que cubre el daño por incendio y que al no ser responsable la arrendataria, entiende que tiene cobertura, siendo cuestión distinta la ahora alegada, que hace referencia a que el seguro de hogar debe cubrir el siniestro con independencia de la imputabilidad del suceso, pues habría que examinar si la arrendataria está asegurada y/o la cobertura de la póliza, por lo que, como se señaló, y el motivo se desestima.



CUARTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SRA. PUCCI REY, en nombre y representación de DOÑA Gabriela , contra la sentencia número 109/2017 dictada el día cinco de Octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba, en el Procedimiento Ordinario nº 464/2015 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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