Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1032/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2100
Núm. Roj: SAP MU 2100/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00366/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30024 41 1 2016 0000263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001032 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2016
Recurrente: WIDMAN,S.L.
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: SEBASTIAN ZARAGOZA GARCIA
Recurrido: Roberto , Teodosio
Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado: ELVIRA SEGURA ROJAS, ELVIRA SEGURA ROJAS
SENTENCIA Nº 366/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 5 de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 51/16 -Rollo nº 1032/18 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre las partes: como
actor Widman SL, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado
D. Sebastián Zaragoza García, y como demandado D. Roberto y Dª Teodosio , representado por el/la
Procurador/a Dª Ana Isabel Egea Hernández y dirigido por el Letrado Dª Elvira Segura Rojas. En esta alzada
actúan como apelante Widman SL y como apelado D. Roberto y Dª Teodosio .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 51/16, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Mercader Roca en nombre y representación de la mercantil Widman SL contra D. Roberto y Dª Teodosio y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.Estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Egea Hernández en nombre y representación de D. Roberto y Dª Teodosio , declarando resuelto y extinguido el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 09.03.2007, y se condena al a mercantil Widman SL a que restituya a los demandados la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 euros) más dos mil quinientos veinte euros (2.520 euros) de IVA, más los interese legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto y las costas del procedimiento'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Widman SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Roberto y Dª Teodosio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1032/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de noviembre de 2018 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención formulada por la contraparte.
1.2.- Por la recurrente se comienza el recurso estableciendo una serie de hechos que entiende probados en relación al contrato de compraventa suscrito por las partes y cuya resolución se pretendía en la demanda junto con el derecho de la mercantil a retener como cláusula penal las cantidades entregada a cuenta por los compradores. Como motivos de apelación se denuncia, en primer lugar, la vulneración de diversos preceptos del Código Civil, considerando que no existe la imposibilidad sobrevenida alegada por los demandados y afirmando que no se dan los requisitos para la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Entiende que la sentencia apelada ha errado en la interpretación de las pruebas, pues no ha valorado que la parte demandada había incumplido el último de los pagos parciales pactados, que era una obligación anterior a la obtención de la licencia de primera ocupación, momento éste a partir del cual era posible la subrogación hipotecaria. Considera que la jurisprudencia no permite la aplicación de la cláusula rebus cuando el incumplimiento se hubiera podido evitar con un esfuerzo por parte del deudor, sin que por otro lado exista ningún tipo de comunicación previa de dicha imposibilidad antes de la contestación y reconvención. Entiende que la posibilidad de falta de financiación fue expresamente prevista en el contrato y que la cláusula penal que pretende aplicar no refleja una situación ni desproporcionada ni exorbitante. Se afirma en el recurso que algunos de los hechos que se consideran probados en la sentencia no cuentan con apoyo probatorio alguno, de ahí el error en la valoración de la prueba alegado. Por último, impugna la condena en costas de la primera instancia al entender que los hechos son complejos como es la posibilidad de aplicar la citada cláusula rebus sic stantibus.
1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Reconoce como ciertos los hechos que se alegan por la recurrente salvo el relativo a la recepción del burofax de 16 de diciembre de 2009, así como se añade que el actor conocía que el Banco de Valencia no les habían concedido la subrogación en el préstamo hipotecario. Ya sobre el fondo del recurso, niega que exista ni infracción legal ni error en la valoración de la prueba, así como que la sentencia tiene una motivación suficiente y adecuada. Considera correcta la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ante la situación de crisis económica y la negativa de la entidad de crédito a permitir a los demandados, que tenían voluntad de adquirir el inmueble, a subrogarse en el préstamo hipotecario, por lo que no hay un incumplimiento sino una imposibilidad de cumplimiento imputable a un tercero. Entiende que se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia pues estamos ante una imposibilidad sobrevenida, no imputable al deudor y objetiva. Igualmente destaca que era la propia mercantil demandante quien se encargaba de las gestiones para la subrogación en el préstamo, la cual se incluyó como forma de pago pactada expresamente en el contrato, apareciendo la misma como garantizada en el documento firmado. Se opone, finalmente, a la modificación de la condena en costas de la primera instancia, pues no ha sido expresamente solicitada en el suplico y no existen dudas alguna de hecho.
Segundo: Doctrina jurisprudencial de la cláusula 'rebus sic stantibus' en relación a los contratos de compraventa de viviendas sobre plano.
2.1.- Entre las partes existe una conformidad básica sobre los hechos básicos de la demanda, pues se reconoce la existencia del contrato de compraventa de la vivienda de fecha 9 de marzo de 2007 (documento nº 1 de la demanda), los pagos parciales realizados por los demandados a cuenta del precio final, la obtención de la licencia de primera ocupación por la promotora actora antes del plazo fijado en el contrato (documento nº 4 de la demanda) así como la negativa de Banco de Valencia a la subrogación de los demandados en el préstamo hipotecario concedido al promotor del edificio en el que se incluía la vivienda objeto del contrato privado de compraventa (tal como resulta de la testifical del director de la oficina que gestionaba dicho préstamo, Sr.
Eduardo ). Por ello, la discusión tiene un marcado matiz jurídico, dado que la oposición a la demanda se articuló en relación a la existencia de una imposibilidad sobrevenida, precisamente la denegación de la financiación por parte del banco, que justificaría la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', por lo que, en primer lugar, se hace preciso delimitar la configuración de esta cláusula, de creación jurisprudencial, para determinar si es o no aplicable a este caso concreto.
2.2.- El Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, sin perjuicio de que se dé en la actualidad una cada vez más clara tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).
2.3.- Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles. Como señala la STS 820/13, de 17 de enero, ' La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 )...' No obstante esta posición jurisprudencial ha ido evolucionando mediante una aplicación más flexible y adecuada a su naturaleza, superando la caracterización tradicional de naturaleza restrictiva y excepcional, sin perjuicio de '...
su prudente y moderada aplicación derivada tanto de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, como de su necesaria concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato...', tal como señala la STS 64/15, de 24 de febrero.
2.4.- La citada evolución se produce a partir de las SSTS 333/14, de 30 de junio y 591/14, de 15 de octubre. Como indica la STS 64/15, de 24 de febrero, dicho cambio de orientación se justifica '... dentro del necesario ajuste o adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, las citadas sentencias ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato'. La nueva configuración se articula, conforme se resume en las citadas resoluciones del Alto Tribunal en los siguientes términos: ' Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando: - La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado...
... Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.
En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dicha alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas...'.
2.5.- La cuestión básica, en atención a los hechos a los que se ha hecho referencia y que constituyen la base de este recurso, es determinar en qué medida la dificultad para conseguir financiación para cumplir un contrato puede considerarse una circunstancia imprevisible cuando se perfeccionó el contrato de modo tal que, sobrevenida, permita al deudor resolver el contrato sin consecuencias económicas para él. En relación a este concreto aspecto de la aplicación de esta cláusula a contratos de compraventa, que sin duda se ha incrementado como consecuencia de la situación de crisis económica sufrida en España y que afectó, especialmente, al ámbito de la construcción y al propio sistema de financiación imprescindible para la adquisición de la propiedad, la doctrina jurisprudencial se resume en la reciente STS 447/17, de 13 de julio.
La misma parte de un principio general: ' Con carácter general, la jurisprudencia de la sala ha negado que las dificultades de financiación de un contratante le permiten resolver el contrato, por ser un riesgo que corre de su cuenta...', estableciendo como punto de partida que '... la imposibilidad liberatoria prevista en los artículos 1182 y 1184 CC no es aplicable a las deudas de pago de dinero...'dado que, en las mismas, '... el riesgo de financiación lo asume el deudor...', salvo pacto en contrario, en cuyo caso si el vendedor- promotor asume contractualmente '... el compromiso de que el comprador obtendrá la financiación que precisa para cumplir el contrato de compraventa mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que el propio vendedor negocia con tercero (una entidad financiera, en la práctica), la denegación de la subrogación supone un incumplimiento por parte del vendedor y permite al comprador resolver la compraventa y liberarse de sus obligaciones...', sin perjuicio de la existencia de una serie de situaciones en las que no resulta aplicable esta excepción a pesar de las previsiones contractuales, tales como cuando no se garantiza tal financiación por el promotor ( STS 568/12, de 1 de octubre), cuando la financiación bancaria es incompatible con la forma de pago pactada por las partes ( STS 731/12, de 10 de diciembre) o cuando se trate de una compraventa de naturaleza especulativa ( STS 597/12, de 8 de octubre).
Tercero: Aplicación de dicha doctrina a este caso .
3.1.- Partiendo de la doctrina señalada, conocida y aplicada por esta Audiencia en otras resoluciones, como la propia SAP Murcia (1ª) de 7 de noviembre de 2016, dictada en el rollo 524/16, procedente del juicio ordinario nº 490/11 en el que era parte demandante la mercantil apelante y que versaba sobre la misma promoción pero en relación a otros compradores, y en otras posteriores como la SAP Murcia (1ª) 117/18, de 5 de marzo de 2018 (rollo 1401/17), debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la fundada sentencia de instancia que no adolece ni de error en la valoración de la prueba ni de errónea aplicación del derecho ni de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.
3.2.- Como se deduce de la jurisprudencia que se ha resumido en el fundamento de derecho anterior, la aplicación o no de esta cláusula de origen jurisprudencial dependerá de las circunstancias concretas del caso y del específico contenido del contrato y las obligaciones asumidas en el mismo por vendedor y comprador. Ello lleva a la necesidad de examinar este concreto contrato, aportado como documento nº 1 de la demanda, para posteriormente dar respuesta a los argumentos de la mercantil apelante en este recurso. En dicho contrato se vende la vivienda letra NUM000 , situada en planta NUM001 , escalera NUM002 , 3ª Fase, junto con la plaza de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM004 de la promoción que estaba llevando a cabo Widman SL en Lorca. En relación al pago del precio se establece, en su cláusula segunda, un sistema de pago parcial, que en lo que nos interesa, se fija el pago de seis cuotas de 4.500 € en diversos periodos de la construcción, la ultima a la entrega de llaves (apartado c) y en su apartado d) literalmente se señala que: ' El resto del precio de venta, se hará efectivo mediante la subrogación de comprador en el préstamo hipotecario cuya obtención se está realizando con la entidad bancaria Banco de Valencia. La parte compradora quedará subrogada en la obligación de pago del principal, intereses desde la firma de la escritura pública y subrogación de hipoteca.
Sin embargo de no obtenerse o no alcanzara el mismo la precitada suma, la diferencia resultante será satisfecha por el comprador al momento de la firma de la escritura pública y entrega de llaves. Si el referido préstamo fuera superior a consignado, se reajustará la cantidad aplazada mediante la fórmula que designe la entidad financiera' 3.3.- Pues bien, en atención a esta concreta redacción de la cláusula relativa a la forma de pago del precio por el comprador, este tribunal considera, como igualmente consideró en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2016, que la parte vendedora y apelante asumió el riesgo de la obtención de financiación, de manera que el comprador entendía que la subrogación en el préstamo hipotecario no ofrecía problema alguno y formaba parte del pago del precio de la vivienda. Por ello, al no obtenerse dicha financiación por la denegación por parte del Banco de Valencia a la subrogación solicitada en forma por los vendedores, se transformó en una imposibilidad sobrevenida que justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la exoneración a los compradores de sus obligaciones contractuales, tal como acertadamente se reconoce en la sentencia apelada.
3.4.- Entrando a dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas por la apelante, en primer lugar, se señala que la parte compradora no había cumplido con sus obligaciones al no haber hecho frente al último pago de 4.500 € a pesar de la conclusión de la obra dentro del plazo pactado en el contrato privado de compraventa.
Dicho impago es reconocido por la parte demandada, pero lo cierto es que, atendiendo a la forma de pago pactada en el contrato y a su propia literalidad, no ha existido incumplimiento alguno. En efecto, si examinamos la redacción del apartado c) de la cláusula tercera el pago de la última cuota de 4.500 € se fijaba ' ...a la entrega de las llaves'. Es decir, dicho pago ya no se condicionaba a la finalización de diferentes fases de la obra, como los otros cinco, sino que el comprador sólo tendría obligación de abonarla, previa entrega de las llaves, lo que implica que debería pagarla o bien en el propio acto de la escritura pública o en un momento anterior si la promotora le entregaba dichas llaves con carácter previo. Por tanto dicho pago de estas cuotas sólo surgía cuando, por su parte, la promotora cumplía las obligaciones asumidas, esto es, terminar el 100 % de cada una de las fases que se describen o entregar las llaves. Si no se da esta condición, el comprador no está obligado a pagar la última cuota, por lo que, en definitiva, no existe el incumplimiento imputado por la apelante al comprador y que afectaría a su derecho a resolver el contrato formulado por vía de reconvención.
3.5.- En segundo lugar, se insiste en relación a la inexistencia de obligación de la promotora de facilitar la financiación al entender que el segundo párrafo de dicho apartado d) de la cláusula 3ª preveía la posibilidad de una financiación ajena a la ofertada con el Banco de Valencia. Este argumento no puede ser aceptado.
Como ya señalamos en la SAP Murcia (1ª) de 7 de noviembre de 2016 en interpretación de este mismo contrato ' WIDMAN sostiene que los compradores se obligaron en el párrafo segundo de aquel apartado a pagar el precio si no se obtenía 'el mismo' (préstamo), pero tal apartado viene referido a la propia obtención por WIDMAN del préstamo a promotor cuya obtención se estaba realizando con la entidad bancaria Banco de Valencia en el momento de firmar el documento privado de compraventa, sin hacer referencia dicho apartado por tanto a la asunción personal de los compradores del pago del resto del precio si no obtenían la subrogación del préstamo Si el préstamo a promotor se obtuvo, ya no era de aplicación ese párrafo segundo y por tanto el comprador no quedaba obligado al cumplimiento de contrato abonando el total efectivo al momento de otorgarse las escrituras...'. A lo ya dicho, hay que añadir que, a diferencia de otros contratos, no se condiciona en modo alguno la subrogación en el contrato privado a la aprobación de la misma por parte del Banco de Valencia ni claramente se indica en el contrato tal posibilidad. La redacción de esta cláusula establece que el último pago se hará efectivo mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que se estaba negociando con la entidad Banco de Valencia. Si esta subrogación no es posible, como ocurrió en este caso tal como declaró el director de la oficina de dicha entidad de crédito que gestionaba el préstamo al promotor, no puede hablarse en modo alguno de incumplimiento del comprador ni de asunción del riesgo por parte de éste sino por la vendedora, conforme al criterio jurisprudencial señalado en el fundamento de derecho anterior.
3.6.- En relación a la aplicación de la cláusula penal prevista en el segundo párrafo de la estipulación cuarta del contrato privado de compraventa, que reconocía el derecho del vendedor a retener las cantidades entregadas a cuenta, lo que constituía una de las pretensiones de la demanda, hay que señalar que su aplicación está condicionada, como se establece en el primer párrafo de dicha cláusula cuarta a un incumplimiento del comprador de alguna de sus obligaciones (' falta de pago en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cantidades establecidas en el presente contrato de compraventa o el incumplimiento de cualquier obligación del mismo...'). Dado que no se ha producido dicho incumplimiento de los compradores, pues como ya se ha señalado, el último pago de 4.500 € estaba condicionado a la entrega de las llaves que no se ha llegado a producir y el pago del resto del precio estaba condicionado a la subrogación en la hipoteca de Banco de Valencia que no ha podido realizarse exclusivamente por la decisión denegatoria de dicha entidad, la vendedora no tiene derecho a resolver el contrato ni, por tanto, puede retener las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores.
3.7.- Por agotar los argumentos, la prueba practicada confirma las conclusiones anteriores. Este tribunal tras examinar la documental aportada y visionar la grabación del acto del juicio, entiende que la imposibilidad sobrevenida alegada por los demandados es cierta y no imputable a los mismos. Desde un principio, en el contrato privado, aparece clara la necesidad de financiación, pues incluso les fue preciso pedir un préstamo personal en Cajamar para el pago de las diversas cuotas durante la construcción de la obra, tal como los demandados declararon en juicio en sus respectivos interrogatorios. También está probada la voluntad de comprar la vivienda que se justifica en la realización de reformas durante la ejecución de la obra en la vivienda adquirida, a las que extensamente se refirió Dª Teodosio en su interrogatorio, así como los pagos realizados de todas las cantidades pactadas y en la forma que se pactó. La testifical del Sr. Eduardo , director de la oficina de Banco de Valencia, fue muy clarificadora pues dejó claro que los compradores llevaron a cabo las gestiones para la subrogación del préstamo, otra muestra de la voluntad inequívoca de hacer efectivo el contrato de compraventa, y que la única causa por la que no se subrogaron fue por el rechazo del banco al entender que no daban suficientes garantías. Por último, este testigo también reconoció que comunicó este hecho a la promotora, aunque ello es negado por la parte apelante, pero que sí debió de tener dicho conocimiento dado el concreto contenido de la carta remitida con fecha 10 de marzo de 2011 (documento nº 5 de la demanda) de cuyo texto se desprende que la promotora conocía la denegación inicial del préstamo y los volvía a remitir al mismo banco para que gestionasen, de nuevo, la subrogación en el préstamo hipotecario. Poco puede achacarse a los compradores, por lo que existió una situación de imposibilidad sobrevenida no imputable a los compradores que justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Cuarto: Costas de la primera instancia .
4.1.- El último motivo de apelación, subsidiario al principal, discute la condena en costas de la primera instancia al entender que existen dudas de hecho en relación a la aplicación del régimen jurisprudencial relativo al incumplimiento sobrevenido no culpable.
4.2.- Este motivo también debe de ser desestimado. El artículo 394 LEC establece un régimen de costas basado en el principio del vencimiento objetivo, de manera que la parte que ve desestimadas sus pretensiones íntegramente deberá de abonar las costas de la parte contraria. Sólo se establece un régimen excepcional cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen, a juicio razonado del tribunal, la no imposición de costas. En este caso no existen dudas de hecho, pues no hay discusión entre las partes sobre los hechos de la demanda. Por tanto las únicas dudas serían de derecho en relación a la aplicación del régimen rebus sic stantibus a este caso. Pero tales dudas tampoco se dan a juicio de este tribunal, que es quien tiene que tenerlas a los efectos de no imponer las costas. La doctrina jurisprudencial es clara y conocida, sin perjuicio de la existencia de posibles resoluciones con resultados dispares en atención a los hechos probados y al contenido de cada uno de los contratos así como las pruebas practicadas en las actuaciones. Pero en este caso, y sin perjuicio de la legítima discrepancia de la parte actora que le ha llevado a recurrir en casación la anterior sentencia de este tribunal de fecha 7 de noviembre de 2016, recurso del que se desconoce sí ha sido admitido o resuelto por el Tribunal Supremo, lo cierto es que es el cuarto tribunal que afirma, en examen del mismo contrato de compraventa redactado por la promotora, que sí se dan las circunstancias para la aplicación de la citada cláusula. Este hecho, al menos en relación a tres de las resoluciones anteriores (las dos del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca) y la sentencia, la parte apelante era conocedora de los argumentos desestimatorios de sus pretensiones y, a pesar de ello, continúo adelante con este proceso y recurso. Sin duda es una opción legítima, pero excluye la posible existencia de dudas de derecho que sólo tiene la propia parte recurrente y no ninguno de los tribunales de primera y segunda instancia que han resuelto.
Quinto : Costas de esta alzada.
5.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Widman SL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 51/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
