Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 337/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100556

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:556

Núm. Roj: SAP LO 556/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00366/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0006320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2016
Recurrente: Remedios
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: IÑAKI AÑORGA JIMENO
Recurrido: Salome , Rafael
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: ALEJANDRO GOMEZ ROJO, ALEJANDRO GOMEZ ROJO
SENTENCIA Nº 366 DE 2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 731/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los

que ha correspondido el Rollo de apelación nº 337/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de don Rafael y doña Salome , frente a Remedios , debo declarar y declaro la propiedad de don Rafael y doña Salome sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 de Ribafrecha, con referencia catastral NUM001 , así como de la construcción realizada en el mismo solar, y como consecuencia de la anterior declaración, debe ordenarse la inmatriculación de la finca descrita así como de su vivienda, y la inscripción del dominio de la misa a favor de los actores, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 , procedimiento ordinario 731/2016, en cuyo fallo se disponía: 'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de don Rafael y doña Salome , frente a Remedios , debo declarar y declaro la propiedad de don Rafael y doña Salome sobre el solar sito en la CALLE000 NUM000 de Ribafrecha, con referencia catastral NUM001 , así como de la construcción realizada en el mismo solar, y como consecuencia de la anterior declaración, debe ordenarse la inmatriculación de la finca descrita así como de su vivienda, y la inscripción del dominio de la misa a favor de los actores, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Alberto García Zabala en representación de doña Remedios , solicitando que, con arreglo a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, relativas a breve resumen de los motivos que lo justificaban; impugnación de las alegaciones de hechos realizadas de forma extemporánea con infracción del artículo 400. 1 LEC ; error en la valoración de la prueba e infracción de normas de procedimiento; errónea aplicación de la carga probatoria con infracción del artículo 217; e imposición a la parte demandada de las costas tanto en primera como en segunda instancia, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente integra desestimación de la demanda interpuesta contra la parte demandada recurrente e imposición de costas a la actora en ambas instancias (folios 141 a 155).



SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación del recurso (folio 141), relativa a un breve resumen de los motivos que justificaban el recurso, en ella se hace referencia a la estimación de la demanda interpuesta por la actora por parte del Juzgador a quo, considerando que su sentencia no resultaba ajustada a derecho, y ello en virtud de los motivos que a continuación se indican y que se analizaban en las alegaciones que se relataban en el recurso que se desarrollaban a continuación a los folios 141 vuelto, 143,152 vuelto y 154, y que sean enunciado con anterioridad.

Respecto a la segunda alegación del recurso sobre admisión de alegaciones de hechos realizadas de forma extemporánea e infracción del artículo 400. 1 LEC (folios 141 y siguientes), en ese motivo o alegación de impugnación se pone de relieve que la actora doña Salome y la recurrente doña Remedios llegaron a un acuerdo verbal respecto a los bienes provisionalmente adjudicados a las partes de las herencias de los causantes don Bruno y doña Rosario , siendo los términos del acuerdo los que se exponían a continuación en el sentido siguiente: doña Salome , mediante la permuta de tres parcelas que recibiría de las evidencias-marginales número NUM002 , NUM003 y NUM004 del documento privado de liquidación de herencias aportado por la demandante como documento número 2, más el abono de 150.000 pesetas, adquiría la propiedad del solar sito en CALLE000 número NUM000 de Ribafrecha y la edificación que se encontraba en ella, habiendo sido estos bienes adjudicados a la parte demandada recurrente en el reparto de las mencionadas herencias.

Esos términos fueron confirmados por los actores en la papeleta del acto de conciliación- expediente/2015-Juzgado de Paz de Murillo de Río Leza, con reproducción nuevamente en la propia demanda interpuesta de contrario.

En la audiencia previa la parte actora manifestó que después de haber hablado con los clientes, estos habían manifestado que el acuerdo era de compraventa por 150.000 pesetas por el solar y edificación en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Ribafrecha, dejando al margen las fincas objeto de permuta, a lo que se habían opuesto por su falsedad y por la extemporaneidad con la que había sido efectuada esa alegación, entendiendo que se vulneraba el tenor del artículo 400.1.

En la demanda a los folios 2 y siguientes, se hace referencia a la tramitación de un expediente de declaración de herederos abintestato ante notario en 12 de enero de 1993, respecto de los fallecidos don Bruno (21 de marzo de 1966) y doña Rosario (18 de enero de 1978). Declarándose únicos y universales herederos a sus hijos doña Evangelina , don Pablo , doña Salome , doña Lorena , doña Paulina y doña Remedios .

Se añadía que doña Evangelina , don Pablo , doña Salome , y doña Remedios , habían procedido al reparto del caudal delito de sus padres de forma verbal, correspondiendo a doña Salome la heredad denominada Plana, polígono NUM005 , parcela NUM006 , de 554 m² con referencia catastral NUM007 ; heredad denominada Plana, polígono NUM005 parcelas NUM008 , de 2046 m² y referencia catastral NUM009 ; heredad en paraje denominado Plana de 1466 m² y referencia catastral NUM010 .

Asimismo, se ponía a relieve que en virtud de dicho acuerdo, a doña Remedios , demandada en el procedimiento, le había correspondido como parte de su herencia el solar sito en CALLE000 número NUM000 de 28 m² de la misma localidad.

Se acompañaba documento privado de liquidación de herencia de fecha 1 de octubre de 2014, obrante a los folios 18 y siguientes (tal y como se refiere en el hecho segundo de la demanda).

En su tercer fundamento de derecho al folio 4 se hace referencia al hecho de que en el año 1980 doña Salome y su marido don Rafael , mediante permuta con la demandada, de las tres parcelas arriba indicadas más el abono a doña Remedios de la cantidad de 150.000 pesetas, habían adquirido la propiedad de solar sito en la referida calle y localidad, si bien no habían llevado a cabo suscripción de contrato alguno, acordando de forma verbal dicha permuta así como el pago de 150.000 pesetas.

Asimismo, se relataba en ese hecho tercero que en el año 1986, y tras la adquisición del solar, los demandantes había llevado a cabo la construcción de una vivienda en el solar sito en CALLE000 NUM000 , como claro acto de manifestación de propiedad y desde entonces pagaban recibos de contribución, impuesto de alcantarillado, pago de luz, agua y demás servicios.

En el cuarto se ponía de relieve que se había acreditado que los demandantes venían poseyendo a título de dueño, de forma pacífica e ininterrumpida desde hacía más de 20 años dicho solar sobre el que había llevado a cabo la construcción de una edificación. Se acompaña Resolución de la Gerencia del Catastro y que obra al folio 17 (folio 6).

En el cuarto fundamento de derecho se trataba sobre el fondo litigioso sobre la acción declarativa de dominio del artículo 348 y siguientes del Código Civil con doctrina jurisprudencial (folio 10), y, además, en el segundo párrafo de ese cuarto fundamento de derecho al folio 10 se expone que: el dominio de mi mandante si se acredita según constante la jurisprudencia, por la figura de la prescripción, probada con los distintos medios de prueba presentados con la demanda, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, tal y como de forma reiterada ha señalado nuestro Tribunal Supremo.

En el supuesto existe más que probada usucapión, según los artículos 1940 y siguientes del Código Civil y demás preceptos concordantes, toda vez que, es incuestionable que los demandantes han poseído quieta, pacífica e ininterrumpidamente durante los plazos de prescripción adquisitiva, tal y como se acredita con la documental aportada con la demanda, con cita de doctrina jurisprudencial.

En su suplico expresamente se solicitaba que, se tuviese por interpuesta la demanda por dicha parte demandante, don Rafael y doña Salome contra doña Remedios , sobre el solar sito en CALLE000 número NUM000 de Ribafrecha con referencia catastral NUM001 , así como de la construcción realizada en dicho solar, y como consecuencia de la anterior declaración, se ordenase la inmatriculación de la finca descrita así como la vivienda y la adquisición del dominio de la misma a favor de los actores y con costas a la parte demandada (folio 3).

Ello permite considerar, como así lo ha efectuado en su resolución el Juzgador de instancia al estimar la demanda, que no se produce una modificación del objeto del proceso, sino que, en todo caso, se cumplió con el tenor del artículo 426 de la referida ley procesal civil , que permite, sin llevar a cabo modificaciones del objeto del proceso o procedimiento, efectúan alegaciones complementarias o pretensiones complementarias, de modo que se rechaza esta alegación primera que se formula en el recurso.

Una pretensión complementaria permitida en el juicio ordinario en el artículo 426 de la Ley Procesal que no supone una mutatio libelli o cambio de la demanda prohibida en el artículo 412 de la Ley Procesal Civil . El fundamento de la prohibición del cambio de la demanda, no es otro que la prohibición de indefensión que se contiene en el 24 de la Constitución ( STS 29 de mayo de 2008 , en este sentido).

Incluso, se ha de tener en cuenta que en el tercer hecho de la contestación a la demanda (folios 72), se pone de relieve, segundo párrafo, que 'el acuerdo, consistía en la permuta de tres parcelas que recibiría doña Salome , número NUM002 , NUM003 , y NUM004 , del documento privado de liquidación de herencia que se había portado por la demandante como documento 2, por la finca el inmueble en él contenido, sita en CALLE000 número NUM000 de Ribafrecha, adjudicada provisionalmente a la demandada, doña Salome , más el abono por parte de la demandante a la demandada de la cantidad de 150.000 pesetas, y ello después de reconocido el fallecimiento de los padres y el reparto provisional del caudal veredicto (folios 70 y siguientes), lo que, en su conjunto permite considerar que no se trata de una modificación del objeto del proceso que pueda causar indefensión a la parte demandada, que está debatiendo la adquisición por la actora del referido solar y el pago de la cantidad de referencia en cuantía de 150.000 pesetas.

En definitiva, el análisis de los hechos de la contestación a la demanda en relación con la consiguiente fundamentación jurídica, no impidió a la parte demandada ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad, como exige el artículo 426. 3 LEC ( SAP Pontevedra , sección 1, de 8 de enero de 2018 , número 12/2018, recurso 756/2017.

En todo caso, y como refiere el Juzgador de instancia en el cuarto fundamento de derecho de su resolución (folio 129), los demandantes funda su demanda, no en el contrato que sin duda fue celebrado por las partes, con entrega de la actora a la demandada de la cantidad de 150.000 pesetas, sino en la adquisición por prescripción, de modo que esa alegación no puede prosperar.



TERCERO. -A) En cuanto a la tercera alegación del recurso relativa a error en la valoración de la prueba, en relación con la falta de legitimación pasiva, alegada por la demandada del acuerdo verbal, injusto y contrario a la buena fe, así como la posesión por la parte actora de la finca de referencia, debe rechazarse tal alegación que consta a los folios 143 y siguientes.

No puede olvidarse que, además, de los documentos ya mencionados que se aportaron con la demanda, también consta documentación relativa a pago en entidades bancarias a nombre de Rafael sobre finca en CALLE000 de 11 de agosto de año no legible con claridad al folio 25, así como certificación del Catastro- Tributaria sobre inmuebles urbanos en la referida localidad correspondientes al año 1990,2000 y 2001, por período anual, con recibos de CAJA RIOJA correspondientes a los años 2002 a 2013. También, recibo del Ayuntamiento sobre obras que se iban a realizar, folios 35 y siguientes, con otros documentos de factura de luz a los folios 39 y 43 y otros de la misma.

Al folio 47, consta el acta del referido acto de conciliación de 21 de octubre de 2015, sin avenencia.

Con la contestación a la demanda se aportaron los documentos que obran a los folios 88 y siguientes, que no se desvirtúan el tenor de la valoración llevada a cabo en la instancia, constando que las parcelas NUM006 , NUM008 y NUM011 del polígono NUM005 de referencia (folio 91), certificación del Gobierno de la Rioja al folio 91, no figuraban escritas en el Registro de Viñedo.

Al folio 111, consta una certificación del Ministerio de Hacienda y Función Pública-Gerencia regional del Catastro , en la que se expone que las parcelas del polígono NUM005 , NUM006 , NUM008 y NUM011 habían figurado a nombre de Bruno desde 1976 hasta el padrón de 2004 y desde el padrón 2005-renovación catastral-hasta la fecha de la certificación en 24 de marzo de 2017 a nombre de Salome .

En definitiva, se rechazan los motivos que se exponen en la segunda alegación del recurso, por cuanto que se ha determinado, visto el tenor de la demanda, la contestación a la misma, el tenor de la sentencia de instancia, su fundamentación, y la documentación de referencia, la correcta valoración que lleva a cabo el Juzgadora a quo en su resolución, en la que, después de hace referencia a la posición de las partes en los fundamentos de derecho primero y segundo a los folios 125 y 126, en el fundamento de derecho tercero, folio 127, resuelve sobre la legitimación pasiva planteada en la contestación a la demanda, pues se había producido el cese de la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tenían los coherederos, además de referirse a los medios de prueba practicados en autos. Así, se refiere a las declaraciones de Lorena y Paulina , que aun cuando dijeron que tenían mejor relación con Salome , sin embargo no constaba de que hubiesen reclamado, a uno u otro de los herederos, suma alguna por pago de recibo por la propiedad de la finca o su mantenimiento, de modo que tal situación es compatible con el hecho de que se hubiese llevado a cabo la partición sin mantenimiento de la comunidad. Por otra parte, el abono de la cantidad de 150.000 pesetas a la demandada doña Remedios , sin abono de cantidad alguna al resto de hermanos, o incluso, la realización de obras sobre la finca sin reclamar el pago de la contribución, redundaba en ese sentido, de modo que se rechazan los motivos que se plantean en esa tercera alegación del recurso en lo relativo a la posesión, ya que, si la actora funda su pretensión en la prescripción y no en el contrato celebrado entre las partes, de carácter verbal, como se ha determinado por las declaraciones testificales (posesión de más de 30 años) y por el pago de recibos desde el año 1982, se ha determinado la posesión que se pretende en la demanda, teniendo cuenta, como se expone en el cuarto fundamento de derecho al folio 129, que no consta ningún recibo o documento abonado por la demandada, que fue a la que se adquirió el bien, previa su aplicación entre los hermanos.

En todo caso y por el documento al folio 35, pago por obras a realizar a nombre de Salome en favor del Ayuntamiento de Castroviejo, conduce a la resolución que se adopta en la sentencia impugnada, de modo que se rechaza esta alegación dándose por reproducida la fundamentación recogida en la instancia.

B) Con todo ello, asimismo, se da lugar al rechazo de la cuarta alegación sobre errónea aplicación de la carga probatoria con infracción del artículo 217 LEC (folio 252 vuelto), pues se ha determinado el acierto de la resolución del Juzgador a quo, sin que procedan los motivos que en esa alegación se exponen en relación con el acuerdo verbal, la posición de los actores y la construcción de la vivienda.

C) Asimismo, se rechaza la quinta alegación del recurso sobre falta de motivación e infracción del artículo 218 .2 LEC , ya que la resolución impugnada resuelve las cuestiones que se plantean por las partes en sus respectivos escritos de forma motivada de modo que no faltan fundamentación y motivación en la resolución recurrida.



CUARTO.- Las costas de primera instancia, sexta alegación del recurso al folio 154, se imponen a la parte demandada, como se efectuaba en la sentencia dictada en la instancia, al haberse estimado íntegramente la demanda conforme al artículo 394 LEC .



QUINTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto García Zabala, en nombre y representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en Procedimiento Ordinario seguido en el mismo al nº 731/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 337/2017 , confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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