Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 644/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100357

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2215

Núm. Roj: SAP TF 2215/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000644/2017
NIG: 3800642120110004910
Resolución:Sentencia 000366/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000889/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: KIA MOTORS CANARIAS SL; Abogado: Luis Bittini Miret; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: KISUR MOTORS SL; Abogado: Gustavo Aragon Ramirez-Pineda; Procurador: Cristina Ripol
Sampol
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de octubre de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 889/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Arona, de fecha 4 de octubre de 2016 , seguido el recurso a instancia de Kisur
Motors S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Ripol Sampol y asistida por el Letrado D. Gustavo
Aragón Ramírez de Pineda; contra Kia Motors Canarias S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús
García Pérez y asistida del Letrado D. Luis Bittini Miret.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Ana Jesús García Pérez, en nombre y representación de la entidad Kia Motors Canarias SL. Contra la mercantil Kisur Motors SL. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cuantía de 185.930,08 euros en concepto de principal más los intereses del 8,5% anual desde el primer día posterior al del vencimiento del pago.

Se condena en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyos requisitos no será admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, salvo la documental admitida por Auto de 14 de septiembre de 2017, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de junio de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, aduciendo en primer lugar la falta de legitimación pasiva de KISUR MOTORS S.L., y la cesión de la deuda con cargo a ILPAMOCIÓN.

Discrepa la parte de la afirmación de la sentencia apelada negando la cesión de deudas entre ILPAMOCIÓN S.L. y KISUR MOTORS S.L., pues, a su juicio, esta cesión se concluye de cinco argumentos que seguidamente expone: I.- KISUR no tenía actividad desde el año anterior a la firma del reconocimiento de deuda.

Era imposible que KISUR abonase una deuda reconocida en un contrato de 17 de julio de 2009 (doc.

2 de la demanda), cuando KISUR, de manera convenida con KIA MOTORS CANARIAS S.L. (en adelante 'KMC') había cedido su actividad a AUTOS RAMOS S.L. casi un año antes de la firma del reconocimiento de deuda (doc. 2 a 7 de la contestación), participando KMC en el acuerdo de cesión, y por las siguientes razones: - Es obvio que no existe una cadena de distribución de automóviles en España en la que la cabeza de la cadena (KMC era la cabeza de distribución de la marca KIA en Canarias, e importador de los mismos) no sepa quiénes son los miembros de sur red de distribución, y sea quien dé la autorización para cualquier cesión de la actividad dentro de la red.

- En la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento ordinario 1359/2010, seguido por AUTOS RAMOS contra KMC, se reconoce que, al menos desde principios de 2009, AUTOS RAMOS era la concesionaria exclusiva en Tenerife (se aporta testimonio como documento 1 con el recurso).

- El documento 4 de la contestación a la demanda de 15/09/08, no impugnado, es la carta que el señor Benito (KISUR) y el señor Bruno (AUTOS RAMOS), remiten al señor Ceferino (Director General de KMC) pidiéndole autorización para que AUTOS RAMOS sustituya a KISUR en su condición de concesionario, documento que reconoce que el acuerdo verbal ya está cerrado entre todas las partes.

- Los documentos 2 y 5 de la contestación, no impugnados, sobre el correo de 18/09/08 del señor Ceferino al señor Benito , que refiere como fecha acordada para hacer efectiva la medida el 'próximo 30 de septiembre'.

Como consecuencia de ello el 30/10/08 KISUR comunicó a la Administración Tributaria Canaria el cese de su actividad (doc. 3 de la contestación).

Por tanto, considera la apelante que KMC sabía que KISUR nunca iba a pagar la deuda porque había dejado de ser concesionario casi un año antes del contrato de reconocimiento de deuda, y quien iba a pagarla era la otra sociedad 'hermana' de KISUR, que era ILPAMOCIÓN, concesionario de la marca KIA en La Palma, y que sí estaba en activo.

II.- KISUR no figuraba en el borrador del reconocimiento de deuda (documento 11 de la contestación), pero fue citada en el documento definitiva a petición de los administradores de KISUR y como formalismo para dejar constancia del origen de la deuda, como se reconoce en los documentos 12 y 13 de la contestación.

Reconoce la apelante que parte de la deuda procedía de la actividad de KISUR, y así se dice en el reconocimiento de deuda, pero estima evidente que sólo ILPAMOCIÓN estaba obligada a pagarla.

III.- KISUR no es obligada a solicitar aval bancario porque era incapaz de obtenerlo, como resulta de la estipulación primera IV del reconocimiento de deuda, ya que carecía de actividad desde el año anterior y no tenía activos.

IV.- KISUR no podía pagar los gastos de elevación a público del contrato de reconocimiento de deuda, y así tampoco se le exigen en la estipulación IV del contrato de reconocimiento de deuda, sino sólo a ILPAMOCIÓN. Por ello KISUR únicamente se comprometió a entregar los pagarés cuyo importe tampoco procedía de las cuentas de KISUR, sino de AUTOS RAMOS por la cesión de los activos.

V.- KMC no reclama la deuda a KISUR durante años, desde el 17/07/09 hasta la demanda el 25/05/11, salvo el inicio de dos procedimientos cambiarios de 5.000 € y 10.000 €, respectivamente, por los pagarés que había extendido KISUR en garantía de parte del pago de la deuda cedida a ILPAMOCIÓN -siendo el origen del dinero la cesión de actividad a AUTOS RAMOS-. Insiste en que el grueso de la deuda (más de 185.000 €) no había sido reclamado durante casi dos años a KISUR, y la razón es que no era KISUR, sino ILPAMOCIÓN, la obligada al pago.

De todos estos hechos considera la parte recurrente que resulta evidente que la deuda de KISUR fue cedida a ILPAMOCIÓN.

Aduce la parte recurrente que la razón por la cual KMC presenta esta demanda contra KISUR pese a la cesión de la deuda es que ILPAMOCIÓN ha entrado en concurso por culpa de KMC al privarle de la condición de concesionario.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la recurrente aduce que KISUR no ha incumplido el contrato de reconocimiento de deuda, y quien lo ha incumplido es KMC. La sentencia reconoce el incumplimiento de KMC del contrato, pero considera que dicho incumplimiento se produce con posterioridad al impago por KISUR de dos pagarés, impidiendo a su representada alegar los incumplimientos de KMC para invalidar su acción. A juicio de esta parte el no haber podido cobrar dos pagarés, o el retraso del total de la deuda, no eran razones suficientes para resolver el contrato con ILPAMOCIÓN, ni son razones para invalidar la oposición planteada, aplicándose indebidamente el artículo 1.124 del Código Civil . De los pagarés, con vencimientos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, los dos primeros se atendieron procesal o extraprocesalmente, y sólo se dejaron de abonar dos de ellos. Sin embargo la resolución del contrato con ILPAMOCIÓN se llevó a cabo el 21/07/2010, lo que, a su entender, constata que para KMC el impago de esos pagarés no era justa causa para resolver el contrato de distribución con ILPAMOCIÓN. Es más, hasta abril de 2011 la apelada no reclamó el pago de los dos citados pagarés, ni presentó la demanda de esta litis, lo que significa, a su juicio, que KMC consideraba que la verdadera deudora de las cantidades recogidas en el reconocimiento de deuda no era KISUR, sino ILPAMOCIÓN.

Expone esta parte que la sentencia reconoce que KMC incumplió el contrato de reconocimiento de deuda al modificar las condiciones comerciales con ILPAMOCIÓN, aceptando la sentencia que el pago de la deuda reconocida estaba condicionado a que ILPAMOCIÓN continuase como concesionario de la marca KIA en las mismas condiciones en que venía siéndolo, tal como se pactó sin género de duda en el acuerdo. Los documentos 26 a 29 de la contestación ponen de manifiesto, al entender de la apelante, que KMC incumplió el contrato de reconocimiento de deuda cuando en enero de 2010 cortó el crédito de recambios y vehículos a ILPAMOCIÓN, hecho ratificado por los testigos señores Bruno , de AUTOS RAMOS, y Guedes, Director de Postventa de KMC. Considera esta parte que también reconoce la sentencia de instancia que KMC incumplió el reconocimiento de deuda al resolver el contrato de concesión con ILPAMOCIÓN en carta de 21 de abril de 2010, pues la sentencia no cita ninguna justa que le habilitase a hacerlo.

Razona la parte apelante que si, según la sentencia, cada entidad -KISUR e ILPAMOCIÓN- debía responder de su parte de la deuda, y la sentencia no indica que KMV tuviese justa causa de resolución del contrato de concesión con ILPAMOCIÓN (ya que el impago de los pagarés por KISUR no es imputable a ILPAMOCIÓN), resulta evidente que fue KMC quien incumplió el contrato de reconocimiento de deuda al resolver la relación con ILPAMOCIÓN y quien, precisamente, justifica que ahora KISUR no pueda ni tenga que abonar la totalidad de la deuda, toda vez que las partes pactaron que la forma de pago 'esta sujeta a que' KMC garantice a ILPAMOCIÓN la continuidad de sus relaciones en las mismas condiciones en las que se venían desarrollando porque la cancelación de la deuda se iba a hacer con la actividad comercial de ILPAMOCIÓN.

Ello justifica, a criterio de la recurrente, la oposición realizada en su contestación a la demanda.

Insiste esta parte en que el impago de los pagarés no supone un incumplimiento grave del contrato del reconocimiento de deuda que impida a KISUR alegar el incumplimiento de KMC del propio contrato, pues este impago de pagarés (10.000 €) resulta insignificante al lado de los incumplimientos de KMC. A ello añade que si KISUR no atendió dos de los cuatro pagarés fue porque AUTOS RAMOS no atendió los correspondientes pagarés por el mismo importe, que provenían de la cesión de la actividad de KISUR a AUTOS RAMOS que había autorizado KMC, por ello estima que no existió intencionalidad por parte de KISUR, dado el contexto de crisis económica en que se produce el impago de dichos pagarés, y teniendo en cuenta el escaso perjuicio que por el impago se le produce a KMC.

Expone la representación de la parte recurrente que ILPAMOCIÓN estaba cancelando notablemente la deuda total conforme a lo convenido cuando KMC resuelve el contrato de concesión a ILPAMOCIÓN, por lo que KMC no estaba legitimada para hacerlo y no puede exigir ahora el pago de la deuda a KISUR, cuando no se le dejó a ILPAMOCIÓN pagar la deuda con su actividad comercial. Argumenta esta parte que la sentencia ha errado, pues desde el reconocimiento de deuda ya no hay dos deudas sino una, un todo, y desde ese punto de vista deben analizarse los pagos realizados. En la Audiencia Previa se aportó un cuadro aclarando los datos de la contestación del que resulta que ILPAMOCIÓN, hasta que se resuelve el contrato de concesión, había pagado el 77,70%, o, cuando menos, el 75,07% de la deuda devengada hasta esa fecha; ello sin olvidar que se estaba en el 21/07/2010 y que el reconocimiento de deuda establece un plan de pagos hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que no se había devengado toda la deuda. Seguidamente realiza la parte un detalle de los pagos realizados por ILPAMOCIÓN (página 3 del documento presentado en la Audiencia Previa).

Concluye esta parte que KMC no tenía derecho a resolver el contrato de concesión con ILPAMOCIÓN porque ILPAMOCIÓN no había incumplido de forma grave sus obligaciones, sin olvidar que en 2010 estábamos en plena crisis -la sentencia ahora aportada reconoce la caída de ventas de automóviles KIA en 2009 y 2010-; además AUTOS RAMOS había dejado de pagar parte de la cesión de activos de KISUR -dejó de pagar 3 pagarés de 5.000 € cada uno-.

Alega la recurrente que la resolución de un contrato es un remedio o actuación excepcional frente al principio de conservación del negocio, analizando los requisitos doctrinales y jurisprudenciales, con cita de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para el caso de que se considerase que no hubo cesión de deuda, aduce la apelante que solo se podría condenar a KISUR a abonar la diferencia entre lo devengado hasta el 21/07/2010 (159.379,66 €) y lo abonado a esa fecha (119.653,93 €) según el cuadro aportado en la Audiencia Previa, y que asciende a 39.726,61 €. Esta cantidad sería también injusta pues desde principios de 2010 KMC cambió las condiciones comerciales de ILPAMOCIÓN, lo que le provocó problemas financieros que le llevaron precisamente a que a fecha 21/07/2010 no se hubiera pagado el 100% de la deuda.

En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación afirma la parte recurrente que KMC quería entregar el territorio de Canarias al Grupo Ari, y para ello necesitaba eliminar a ILPAMOCIÓN y a otros miembros de la red (doc. 2.3 de la audiencia previa), y, antes de resolver con ILPAMOCIÓN, KMC ya estaba anunciando que el GRUPO ARI o ARIMOTOR se instalaba en La Palma (doc. 33 de la contestación).

El contrato de concesión entre KMC e ILPAMOCIÓN era selectivo cualitativo y cuantitativo (doc. 8 de la contestación, Exponen V), reservándose KIA el derecho de decir cuántos concesionarios había en el territorio, y en el reconocimiento de deuda KMC debía garantizar la continuación de las relaciones comerciales con ILPAMOCIÓN en las mismas condiciones, esto es, como único concesionario en La Palma, como lo venía siendo desde 2005. Ello se deduce asimismo de la buena fe ( art. 1.258 C.C .) pues para poder pagar la deuda ILPAMOCIÓN necesitaba ingresos y no que le introdujesen otro concesionario en la isla de La Palma (ARIMOTOR).

Señala la apelante que ya se aportaron informaciones del Registro Mercantil en la Audiencia Previa de KMC, ARIMOTOR TENERIFE S.L. y BELISTINO S.L., y páginas web de GRUPO ARI, y KIA CANARIAS, donde se comprueba la vinculación societaria (acuerdo entre el Grupo Bergé, al que pertenece KMC, y el Grupo ARI, al que pertenece ARIMOTOR). De ello deduce la recurrente que existía un plan preconcebido para entregar la distribución de los vehículos KIA en Canarias al GRUPO ARI. En junio de 2010 cayo AUTOS RAMOS, y el GRUPO ARI se quedaba con Tenerife; y en julio de 2010 cayó ILPAMOCIÓN, y el GRUPO ARI se quedaba con La Palma. Para ello en 2010 KMC fue ejecutando el plan de que ILPAMOCIÓN abandonase la red de distribuidores o se convirtiese en Agente (doc. 34 y 35 de la contestación). El señor Ceferino intentó en primer lugar que fuese ILPAMOCIÓN quien renunciase a su condición de concesionario con la carta de 21/04/2010 (doc. 31 de la contestación), y al ver que ILPAMOCIÓN no cede a la presión es cuando KMC resuelve el contrato en julio de 2010.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandante en ambas instancias. Solicita mediante otrosí el recibimiento a prueba proponiendo documental.



SEGUNDO.- Por la parte actora apelada se formula oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del citado recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de las costas a la parte apelante.

Considera esta representación que la sentencia realiza una adecuada valoración de la prueba, en especial, del contrato de reconocimiento de deuda de 17 de julio de 2009, sin que el deudor pueda cuestionar que no era cierta la obligación que asumió, siendo necesario recordar que la entidad ILPAMOCIÓN S.L. no es parte en este procedimiento, por lo que no son objeto del mismo las relaciones comerciales entre la apelada y dicha entidad.

Sobre la falta de legitimación pasiva de la recurrente afirma la representación de la parte apelada que la sentencia refleja correctamente en su fundamento tercero que KISUR MOTORS S.L. se obligó mediante el contrato de 17 de julio de 2009 reconociendo que adeudaba a su mandante 222.400,40 euros, de los que únicamente ha abonado 10.000 €, sin que exista cesión de deuda ni consentimiento del acreedor para la misma, consentimiento que debe ser inequívoco, claro, preciso, contundente, y no puede presumirse ni deducirse del mero conocimiento por parte del acreedor del negocio de asunción, exigiendo una declaración de voluntad expresa. A ello añade que la propia parte recurrente solicitó el 23 de julio de 2012 el concurso voluntario de acreedores (Concurso Abreviado n.º 56/2012 del Juzgado Mercantil 1 de Santa Cruz de Tenerife) aportando relación de acreedores (aportado por la propio parte recurrente junto con escrito de 29 de julio de 2014), relación en la que aparece la apelada KIA MOTOS, S.L. con un crédito por importe de 217.400,40 €.

Ha de tenerse en cuenta que la solicitud de declaración de concurso se registra un año y dos meses después de la demanda de esta litis, y tras haber evacuado el escrito de contestación la entidad apelante, cantidad comprensiva de la suma reclamada en este procedimiento 185.930,08 €, y la reclamada en los autos de Juicio Cambiario 1092/2010 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Arona, y en los autos de Juicio Cambiario 470/2011 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona. A juicio de la apelada se trata de un acto propio concluyente.

Respecto a los incumplimientos, la parte apelada pone de relieve que la parte de deuda reconocida por ILPAMOCIÓN en el documento la está reclamando en el procedimiento que se sigue por el Concurso de dicha entidad, Concurso Ordinario 22/2011 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Santa Cruz de Tenerife, y la reconocida por la recurrente se reclama en esta litis, tratándose de entidades mercantiles distintas, con personalidad jurídica diferenciada. Recuerda esta parte que la apelante incumplió con el pago de los dos primeros pagarés entregados, e incumplió sistemáticamente el calendario de pagos acordados en el contrato, dejando de abonar las cuotas que le correspondía pagar en 2010 y en 2011. A ello se añade que tampoco la otra entidad ILPAMOCIÓN S.L. cumplió con los pagos acordados, como refleja la sentencia de instancia.

Niega esta parte actora apelada que el incumplimiento de la parte apelante tenga relación alguna con las relaciones comerciales entre su representada y las entidades mercantiles que se citan en la alegación tercera del recurso de apelación.



TERCERO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la instancia y alcanza el mismo resultado que la Jueza a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

Y así, en primer lugar, comparte plenamente la Sala la desestimación de la falta de legitimación pasiva que opuso la parte demandada, hoy apelante, aduciendo que se había producido la asunción de la deuda de KISUR MOTORS S.L. por parte de la entidad ILPAMOCIÓN S.L., en el propio contrato de reconocimiento de deuda que sirve de base a la demanda.

A estos efectos conviene la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sección 1, en su Sentencia número 590/2015, de 5 de noviembre, Rec 2634/2013 , por ser más reciente en la que se establece: 'Decisión de la Sala. La asunción cumulativa de deuda.

1.- Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

2.- No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.

Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , 'la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución'.' En el presente caso no existe consentimiento expreso de la entidad acreedora para que se produjera una asunción de la deuda de KISUR MOTORS S.L. para con KIA MOTORS CANARIAS S.L. por parte de ILPAMOCIÓN S.L., nueva deudora, que fuera liberatoria para la hoy apelante como deudora primitiva, de tal forma que en el caso de sostener la apelante que sí se produjo dicha asunción de deuda, ambas deudoras responderían solidariamente frente a la acreedora y, en consecuencia, KISUR MOTORS S.L. tendría sin duda alguna legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción. Pero, es más, del documento de reconocimiento de deuda de 17 de julio de 2009, firmado por las tres entidades reseñadas, ni siquiera se desprende que haya existido dicha asunción de la deuda de KISUR MOTORS S.L. por parte de ILPAMOCIÓN S.L. Y así, en el apartado 'Manifiestan I' del contrato se expone: 'Que, como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos, ILPAMOCIÓN S.L. tiene contraída una deuda de 115.458,02 euros y KISUR MOTORS de 222.400,40 euros, con KIA MOTORS CANARIAS.( En adelante, la Deuda)'; en el apartado 'Manifiestan II' del contrato se expone: 'Que ILPAMOCIÓN S.L. y KISUR MOTORS, S.L., reconocen expresamente adeudar la citada cantidad a KIA MOTORS CANARIAS, quien a su vez acepta el citado reconocimiento.'; en los apartados 'Manifiestan III y IV' del contrato se hace referencia por separado a la confección por parte de la acreedora KIA MOTORS CANARIAS de una factura por el total compensado de la deuda contraída, en el III, por ILPAMOCIÓN, y en el IV, por parte de KISUR MOTORS, todo lo cual se detalla respectivamente en el Anexo I, y en el Anexo II, respectivamente. De esta forma se evidencia que se trata de dos deudas distintas, y de que los acuerdos se plasman de forma diferenciada para cada una de las deudas y de las entidades deudoras, tanto en su cuantía, como en la facturación y compensación, relacionándose separadamente.

Y en la Estipulación primera de dicho contrato se dice textualmente: 'Primero.- ILPAMOCIÓN y KISUR MOTORS desean formalizar, mediante la presente, el reconocimiento de la Deuda expresada, y se obligan a devolver la totalidad de la cantidad adeudada sin intereses, salvo lo establecido para impagos en la cláusula segunda, antes del 31 de diciembre de 2011 en la forma y tiempo que se detalla a continuación: (...)' Por lo tanto del reconocimiento de deuda resulta que ambas deudoras, y no únicamente ILPAMOCIÓN como afirma la apelante, se obligan a devolver la cantidad adeudada, sin intereses, entendiéndose que cada una de las deudoras se obliga a la devolución de la cantidad que en la parte expositiva (MANIFIESTAN) se refleja como deuda propia que reconoce deber a KIA MOTORS CANARIAS, sin asumir la deuda de la otra deudora firmante, y, sobre todo, sin que la acreedora consienta en ninguna parte del contrato a la liberación de KISUR MOTORS S.L.

Es más, respecto a la forma de pago, existen estipulaciones en las que únicamente se obliga KISUR para con la acreedora, y así cuando se establece: 'Adicionalmente, KISUR, se compromete al pago de 20.000 euros mediante el libramiento de cuatro pagarés de 5.000 euros cada uno, y con vencimientos los días 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre, todos de 2009, pagaderos a favor de KIA, y comprometiéndose asimismo al efectivo pago de los mismos en las fechas de vencimiento. Se adjunta fotocopia de dichos documento en Anexo V.' Y dentro de la estipulación primera punto IV se establece como forma de pago unas cuotas mensuales durante los años 2010 y 2011, en las se dice textualmente: 'ILPAMOCIÓN y KISUR MOTORS conjuntamente se obligan a abonar, proporcional mente a sus respectivas deudas, con carácter mensual y durante todo el año (...)', resultando indubitado el compromiso de pago de KISUR, de forma conjunta con ILPAMOCIÓN, y, por ello, sin que pueda derivarse ni interpretarse de forma alguna el contrato en el sentido de apreciar que ILPAMOCIÓN asumía íntegramente la deuda de KISUR, quedando liberada KISUR ante la acreedora KIA MOTORS CANARIAS, con el consentimiento expreso e inequívoco de ésta.

Los hechos que alega la parte recurrente como reveladores de un consentimiento tácito, como el que el coste financiero del aval bancario por el total de la deuda fuera asumido por ILPAMOCIÓN, por el importe total, puede ser revelador de la intención de que ILPAMOCIÓN respondiera frente a KIA MOTORS CANARIAS de la deuda de KISUR, como avalista o fiadora solidaria, toda vez que el aval debía abarcar la totalidad del importe de ambas deudas reconocidas por cada una de las entidades deudoras, lo que efectivamente puede corresponderse con el conocimiento de la acreedora de la transmisión de la actividad de concesionario en Tenerife por parte de KISUR a un tercero (Autos Ramos), pero lo que no determina en modo alguno es el que la acreedora consintiera en la liberación de KISUR, de tal forma que se trataría de una asunción cumulativa pero no liberatoria, en los términos empleados por el Tribunal Supremo.

Y finalmente, el hecho de que los documentos preparatorios no incluyeran a KISUR MOTORS S.L., que sí intervino y firmó el documento final, no altera lo que viene expuesto, ya que, en definitiva, el consentimiento expresado por las partes lo es respecto del acuerdo plasmado en el documento aportado, con independencia de la existencia de una negociación previa -únicamente con intervención de ILPAMOCIÓN- en sentido distinto del finalmente adoptado, de tal manera que KISUR MOTORS S.L. decidió intervenir en el contrato y realizar la declaración de voluntad expresa de reconocimiento de deuda, asumiendo los compromisos expresados en el documento, siendo el consentimiento prestado válido y eficaz, y los términos del documento claros, como ha quedado analizado.



CUARTO.- Por lo que se refiere al incumplimiento, vemos que la apelante afirma que no incumplió el contrato, imputa a la demandante el incumplimiento al cambiar las condiciones esenciales del contrato de concesión con ILPAMOCIÓN y al extinguir el contrato de concesión con ILPAMOCIÓN sin justa causa, niega relevancia a la falta de cobro de dos de los pagarés firmados por KISUR o al retraso en el pago del total de la deuda tanto para resolver el contrato por la actora, como para que no le sea apreciada la oposición formulada en su contestación de la excepción de contrato no cumplido.

Tales alegaciones deben asimismo rechazarse. Es necesario distinguir entre la existencia, origen y cuantía de la deuda reclamada, y su exigibilidad. La existencia de la deuda reconocida en el documento por parte de KISUR es previa a la propia firma del contrato, documento no impugnado por ninguna de las partes. En este caso el documento negocial sirve para obtener el saldo de las relaciones comerciales entre las empresas hasta la fecha del documento, 17 de julio de 2009, ya que se produce una compensación en el propio acto y en relación con cada una de las deudas de las entidades ILPAMOCIÓN y KISUR, respecto de obligaciones recíprocas de KIA MOTORS CANARIAS contenidas en cada uno de los anexos, en el Anexo I a favor de ILPAMOCIÓN, y en el Anexo II a favor KISUR, todo lo cual se tiene en cuenta para determinar el saldo de la suma adeudada y reconocida por cada una de dichas entidades. En consecuencia, la determinación del saldo y el reconocimiento de la deuda no resultan condicionados a ningún cumplimiento ulterior de ninguna obligación por parte de KIA MOTORS CANARIAS, sino que se trata de un declaración pura y simple por la que, en el caso que nos ocupa, KISUR MOTORS S.L., declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de KISUR MOTORS S.L. de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente.

A estos efectos cabe la cita, entre otras muchas, de la Sentencia nº 555/2004 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Junio de 2004, Recurso de Casación nº 2379/1998 , cuando señala: "1.- Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. En fin, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'." En el documento aportado, además del acuerdo liquidatorio por el cual se fija el estado de cuentas entre las entidades intervinientes ILPAMOCIÓN y KISUR MOTORS frente a KIA, y la declaración o reconocimiento de la deuda resultante por parte de éstas frente a la acreedora, se contienen una serie de estipulaciones sobre la forma de pago. Así lo que las partes litigantes acuerdan en el mismo, previo el reconocimiento por parte de KISUR de adeudar la suma de 222.400,40 euros a KIA MOTORS CANARIAS, S.L., es una forma de pago aplazado de parte de la deuda mediante cuotas mensuales durante los años 2010 y 2011 -hasta el 31 de diciembre de 2011-, sin intereses de la referida deuda, y a través del libramiento de cuatro pagarés en lo que se refiere a KISUR, con distintos vencimientos, en relación a otra parte de la deuda, y se contempla la posibilidad de compensación con campañas y garantías futuras generadas por KIA a favor de ILPAMOCIÓN, y con unos máximos anuales para las campañas de los años 2009, 2010 y 2011, pactando expresamente las partes que 'la forma de pago recogida en el presente documento está sujeta a que KIA MOTORS CANARIAS garantice la continuidad de las relaciones comerciales entre ésta e ILPAMOCIÓN, en las mismas condiciones en que se han venido desarrollando hasta el momento de la firma del presente contrato. Así mismo, esta forma de pago podrá ser revisada en el futuro de común acuerdo por ambas partes.' El Tribunal comparte el análisis que realiza la Juez de instancia, siendo hechos reconocidos por la propia parte apelante el que ésta dejó de satisfacer los pagarés de octubre, noviembre y diciembre de 2009 a su vencimiento (con posterioridad a la demanda de esta litis se abonaría uno de ellos), a cuyo pago venía directamente obligada en el contrato, y ello con anterioridad a cualquier acto de incumplimiento de los que imputa la recurrente a la entidad acreedora, en relación con la continuidad de relaciones comerciales entre ésta e ILPAMOCIÓN.

Asimismo se reconoce y está acreditado que, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían abonado ninguna de las cuotas mensualidad de las cuotas pactadas. De hecho, en el cuadro que se aporta por la parte demandada recurrente en la audiencia previa, folios 1049 y 1050 de las actuaciones, los pagos que se reflejan son compensaciones por entregas de vehículos de ILPAMOCIÓN -lo que, en el caso de la apelante, ya se tuvo en cuenta para el cálculo de la suma reclamada pues se descuentan por esta circunstancia en la demanda 16.470,32 euros por el vehículo Magentis reseñado en el hecho tercero-, así como la previsión de compensación por garantías y campañas en relación con el contrato de concesión con ILPAMOCIÓN en Tenerife, conforme a los máximos previstos en la cláusula correspondiente, reconociéndose en consecuencia que no se ha efectuado ningún pago de las cuotas mensuales pactadas en dinero metálico desde la firma del acuerdo. Tal circunstancia no puede calificarse de un simple retraso.

Estima el Tribunal que las relaciones internas en el contrato comercial entre ILPAMOCIÓN y KIA MOTORS CANARIAS S.L. no son objeto de este procedimiento en el cual ILPAMOCIÓN no es parte, y no pueden alegarse ni oponerse por KISUR CANARIAS S.L., quien, como acertadamente razona la Juez a quo, había incumplido los pagos previstos en el contrato de 17 de julio de 2009 en un momento anterior a los actos de KIA MOTORS CANARIAS que se aducen por la parte recurrente como 'justificadores' del incumplimiento.

En definitiva, la parte actora prueba suficientemente el origen, existencia y cuantía de la deuda reclamada, deuda que se declara y acepta por la apelante en el documento de reconocimiento, y es anterior a éste, incumpliéndose por parte de la propia recurrente la forma de pago objeto del pacto contenido en el mismo, y sin que las relaciones comerciales posteriores entre Ia entidad ILPAMOCIÓN y la demandante acreedora puedan ser opuestas por KISUR MOTORS como excepción para obstar al cumplimiento de su obligación de pago de la deuda reconocida.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Kisur Motors S.L. contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona , en autos de Juicio Ordinario 889/2011, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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