Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 163/2018 de 12 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100341

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1259

Núm. Roj: SAP VA 1259/2018

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00366/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2013 0017722
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000073 /2017
Recurrente: Soledad
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ignacio
Procurador: , MARIA ANGELES BAEYENS LAZARO
Abogado: , ROSA MARIA MERINO RODRIGUEZ
SENTENCIA num. 366/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento matrimonial núm. 73/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA D. Ignacio , representado por la
Procuradora Dª. MARIA ANGELES BAEYENS LÁZARO y defendido por la letrada Dª. ROSA MARÍA MERINO
RODRIGUEZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE Dª. Soledad , representada por la Procuradora Dª.
MARIA LAGO GONZALEZ y defendida por el letrado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, habiendo intervenido
asimismo el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 01/02/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo la demanda de modificación de medidas solicitada por Don Ignacio frente a Doña Soledad y, en consecuencia, se modifica la Sentencia nº 35/2014 de fecha 29 de enero de 2014 dictada por en el procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 965/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, se homologó el convenio regulador suscrito por las partes en 4 de diciembre de 2013, en el sentido siguiente: 'Don Ignacio abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo menor de edad, la suma de 150,00 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC o índice que los sustituya y que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre'.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en relación a la petición principal y con condena en costas al actor reconvencional por su reconvención.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada Dª. Soledad , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08/11/18, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Soledad interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 73/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de Divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por D.

Ignacio se reduce el importe de la pensión alimenticia a cargo de éste a la cantidad de 150 € mensuales. La resolución recurrida estima la demanda formulada por el sr. Ignacio considerando acreditada una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo de adopción de la medida de que aquí se trata, pues la misma fue adoptada cuando D. Ignacio tenía empleo con contrato fijo y salario estable en la empresa de carácter familiar propiedad de la familia de Dª Soledad denominada 'Engranajes de Castilla, S.L.', mientras que ahora, tras haber sido despedido de la misma y desempeñado empleos temporales se encontraba al tiempo de la interposición de la demanda en situación de desempleo.

Esta decisión es la que es objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, propugnando la apelante la revocación de la sentencia dictada en la instancia y consiguiente desestimación de la demanda formulada al considerar equivocada la conclusión alcanzada por la Juzgadora 'a quo', puesto que a juicio de la sra.

Soledad la única modificación producida es que D. Ignacio ya no trabaja en la mercantil 'Engranajes de Castilla', aunque ha seguido trabajando con unas percepciones salariales similares a las que él mismo instó de la mercantil citada cuando obtuvo una reducción de sueldo y de horario de trabajo que le sirvieron para instar una anterior petición de modificación de medidas que no le fue estimada. Asimismo, se denuncia en el recurso que su situación no es permanente, sino meramente transitoria.

Por último, es también objeto de impugnación el pronunciamiento condenatorio en las costas de la reconvención que se imponen en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Resuelve la Juzgadora de Instancia la cuestión controvertida en esta litis con acertado criterio valorativo e interpretativo sin que los argumentos del recurso sirvan al pretendido objeto de sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia, por el muy legítimo, pero obviamente interesado, parcial y subjetivo de la parte ahora apelante. Deben darse por expresamente reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia que con lógico y ponderado criterio concluyen admitiendo que de manera real y efectiva se ha producido una alteración de las circunstancias que concurrían con respecto al importe de la pensión alimenticia establecida con cargo al sr. Ignacio de la suficiente entidad como para justificar la prendida reducción de la pensión de alimentos a su cargo.

Cierto es que ha tenido lugar un procedimiento de modificación de medidas anterior en que ya se desestimó la pretensión de D. Ignacio de reducir el importe de dicha pensión alimenticia y para ello se entendió que la situación entonces creada -petición de reducción de sueldo y horario por el propio D. Ignacio -, había sido provocada a propósito por éste para obtener aquella reducción. Sin embargo, la situación a considerar en el momento actual es distinta. D. Ignacio fue finalmente despedido de la mercantil en la que trabajaba (año 2015), ha desarrollado empleos eventuales de carácter temporal con salario sensiblemente inferior al que percibía inicialmente en 'Engranajes de Castilla', encontrándose finalmente en situación de desempleo al tiempo de la interposición de la demanda. La situación objetiva es de franca alteración y empeoramiento de su situación anterior y ello justifica cumplidamente la decisión adoptada en la instancia. Es evidente que estas situaciones de inestabilidad laboral y alternancia de la situación de desempleo con las de ocupación temporal no son permanentes, ni definitivas, pero tampoco lo es la decisión que partiendo de la situación originaria en que se encontraba D. Ignacio acomoda el importe de la pensión alimenticia a su cargo a las concretas circunstancias que en cada momento puedan concurrir, sin que por ello se descarte que en el caso de venir a una mejor y más estable situación económica pueda reclamarse el incremento de la pensión para ajustarla en la medida de lo posible a las necesidades de su hijo menor de edad y a sus posibilidades económicas.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso tampoco justifica la revocación de la resolución dictada en la instancia, sino que resulta suficiente con la rectificación del mero error material de trascripción padecido en la instancia y que se revela incontestable con la sola lectura de la resolución recurrida. Una somera lectura de la parte dispositiva permite constatar que al tiempo de pronunciarse sobre las costas procesales se incluye una condena expresa al 'actor reconvencional' en las costas de la reconvención. De lo actuado en el procedimiento y lectura de la propia sentencia se deduce que Dª Soledad tan solo contestó la demanda oponiéndose a la misma sin que formulase reconvención alguna. Por tanto, aún manteniéndose el fallo de la sentencia en la forma dictada resultaría imposible tasar las costas de una demanda reconvencional que no se ha producido.

Estamos por tanto ante un mero error material que puede ser rectificado en cualquier momento, del que pudo advertir la parte al Juzgado de Instancia y que por lo indicado se acuerda rectificar en esta misma resolución sin que ello implique estimación del recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 1 de febrero de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 73/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con la única salvedad de rectificar el error material cometido en la parte dispositiva de dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la mención que la misma recoge cuando se dispone en el apartado relativo a las costas procesales '... con condena en costas al actor reconvencional por su reconvención.', y todo ello con expresa condena a la parte apelante en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.