Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1018/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100159
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:878
Núm. Roj: SAP AL 878:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 366/2019
En la Ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1018/18, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 2109/15, entre partes, de una como demandado apelante la entidad MONTAJES PORTOCARRERO, SLU, representada por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Javier Gomez Granados y, de otra como actora apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Carmen Sanchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Jose Francisco Lopez Manzanares.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Montajes Portocarrero, SLU y CONDENO a la demandada, a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de dos mil novecientos treinta y cinco euros con cincuenta y nueve centimos (2.935,59 €).
2.- Al pago del interes legal desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se desestime en su integridad las peticiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la demandante.
CUARTO.-El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda de reclamación de cantidad, acción ejercitada sobre la base de las relaciones comerciales mantenidas, concretamente un contrato de mantenimiento de ascensores, resultaría ocioso reiterar lo que detalladamente expone la sentencia sobre el contenido y origen del negocio jurídico suscrito entre las partes, en lo que aquí interesa la cuestión litigiosa se circunscribe en la interpretación de la estipulación décima del contrato de fecha 1 de diciembre de 2011. Se interpone por la demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El motivo alegado por la entidad demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba, habiendole producido indefensión. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por EL Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
SEGUNDO.-La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, si bien por distintas razones. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, deben decaer a tenor de las siguientes consideraciones.
Por la demandante se reclama una determinada cantidad en aplicación de la clausula décima del contrato suscrito entre las partes denominada Apoyo Jurídico, del siguiente tenor literal: ' En caso de demanda por parte de la antigua empresa de mantenedora, reclamandole el 50% por el resto del contrato, Montajes Portocarrero se compromete a darle apoyo juridico, en caso de perder el juicio y tener que pagar alguna indemnización en este caso Montajes Protocarrero asumira el cargo de dicha indemnización.'. Es evidente que estamos ante una estipulación de carácter defensivo para prevenir una mas que posible demanda, derivada de una resolución contractual no ajustada a derecho, y esta siendo utilizada por la empresa de mantenimiento para captar clientes, de tal manera que se obliga no solo a ofrecer un servicio mas economico sino tambien a asumir los costes de un pleito, si prospera la demanda que pueden deducir la empresa que anteriormente prestaba el servicio afectada por la resolución del contrato. La sentencia estima parcialmente al demanda y lo hace acudiendo a un juicio de prosperabilidad, argumenta que aun en el caso de que la demanda se hubiera notificado a la demandada en tiempo, el resultado del juicio hubiera sido idéntico en atención de doctrina que venia siendo de aplicación por la Audiencia Provincial de Almería. Es una situación semejante al llamado principio de oportunidad en los supuestos de negligencias profesionales de letrados y profesiones analogas. El razonamiento es arriesgado, por cuanto en este caso concreto la Comunidad fue declarada en rebeldia, y solo consta como probado por los correos electrónicos que, la comunicación a la empresa de mantenimiento de la existencia de la demanda se hizo el día despues de la celebración del juicio. Por mas que la Comunidad actora mantenga en su escrito impugnatorio del recurso, que habia notificado telefonicamente y víaemailla existencia de la demanda, lo tangible es que en los autos solo hay una comunicación de fecha 16 de mayo de 2012 y el juicio se celebro el día anterior 15 de mayo. Es manifiesto que hay otros datos que apuntalan la posición de la actora, la demanda frente a ella se presento en septiembre de 2011 y el contrato se firmo en diciembre de 2011, esa es la causa y origen de la estipulación décima, ya conocian la existencia de la demanda, pero esto no deja de ser una mera conjetura, la propia sentencia señala la fecha del Decreto emplazando para contestar la demanda es de 11 de abril de 2012, despues de la firma del contrato. Frente a esto es igualmente irrefutable que la empresa Montajes Portocarrero pudo recurrir la sentencia recaída en el Juicio Verbal nº 828/11 y no lo hizo siendo claramente perjudicial para los intereses de la comunidad.
TERCERO.-Sentado lo anterior, sin embargo el recurso no debe prosperar, es obvio que estamos en presencia de un contrato de adhesion, que la comunidad goza de la cualidad de consumidor y la demandada es una empresa, por lo tanto es de aplicación lo dispuesto en los arts. 80 y ss del Texto Refundido sobre la Defensa de los Consumidores de 1/2007, de 16 de noviembre, en lo referente a las clausulas no negociadas individualmente, en relacion con el art. 1288 del Cc, sobre la oscuridad de las clausulas del contrato y cuya interpretación no debe favorecer a la parte que provoco la oscuridad, la conocida regla contra proferentem. Pues bien, es incuestionable que la redacción del contrato correspondio a la empresa y asi se lo presento presento a la Comunidad, y ciertamente al redaccion de la clausula es oscurra y ambigua, hay un compromiso generico y amplio de apoyo juridico en caso de demanda, pero no esta condicionada el pago de la indemnización al mismo claramente, es decir solo pago la indemnizacion si he dado el apoyo, sino que la redaccion continua despues de la coma con la expresión, ' en caso de perder',lo seguro para la anterior vinculación hubiera sido empelar la conjunción copulativa ' y', que tiene la función de enlace o nexo de palabras, no es lo mismo
Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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