Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 300/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100349
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11123
Núm. Roj: SAP B 11123/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168078626
Recurso de apelación 300/2019 -BH
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 510/2018
Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: ALÍCIA NAVARRETE GARCÍA Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a: Judit Estany Secanell
Abogado/a: MARIA NEUS FRONTÓN CORNET
S E N T E N C I A Nº 366/2019
En Barcelona, a 20 de septiembre de 2019
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha
visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 510/2018, tramitados por el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Igualada, a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD , representada
en esta alzada por la procuradora doña Judith Estany Secanell, contra DOÑA Enriqueta , representada en
esta alzada por la procuradora doña Erlisbeth Canoles Medina; autos que penden ante esta Sección en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Enriqueta
contra la sentencia dictada
por dicho Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en los autos de juicio verbal número 510/2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Dalmau Ribalta en la representación procesal de Estrella Receivables, LTD, y condeno a la demandada doña Enriqueta a pagar a la actora la cantidad de 3.092,93 euros, con más el interés legal, declarando nula por abusiva la cláusula relativa al interés remuneratorio.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Enriqueta . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 13 de junio de 2019.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. La mercantil Estrella Receivables, LTD reclamó por vía del juicio monitorio a la demandada, doña Enriqueta , el pago del saldo deudor resultante de un contrato de tarjeta, saldo que se cifraba inicialmente, una vez que dicha entidad manifestó renunciar a determinadas partidas que importaban en conjunto 368,22 euros, en la cuantía de 3.652,13 euros.
El contrato de tarjeta de crédito fue inicialmente suscrito por la demandada con Citibank España, S.A., y el crédito derivado del repetido contrato fue transmitido por dicha entidad, mediante escritura de cesión parcial de activos y pasivos de fecha 22 de septiembre de 2014, a favor de Banco Popular-E.
A su vez, Banco Popular-E, mediante contrato de compraventa de cartera de derechos de crédito otorgado en fecha 29 de julio de 2015, cedió a favor de Estrella Receivables LTD el crédito frente a doña Enriqueta .
II. La representación de doña Enriqueta se opuso al requerimiento de pago formulado en el juicio monitorio, e invocaba tres clases de defensas: (i) falta de acreditación de la cesión del crédito a favor de Estrella Receivables, LTD; (ii) insuficiente documentación de la deuda reclamada; y (iii) carácter abusivo del interés remuneratorio.
III. Una vez acomodado el procedimiento a las normas del juicio verbal, y tras seguirse las actuaciones por sus trámites, incluida la celebración de vista, el órgano de instancia dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018 , en la que, después de reconocerse la legitimación activa de Estrella Receivables, LTD, se declaró la naturaleza abusiva del interés remuneratorio por falta de transparencia, de modo que el juez de instancia limitó el pronunciamiento condenatorio a la suma reclamada en concepto de principal, es decir, 3.092,93 euros, con exclusión de toda clase de intereses.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas.
IV.- La representación de doña Enriqueta defiende en su recurso de apelación que Estrella Receivables, LTD acreditó su condición de cesionaria del crédito reclamado a través de un testimonio notarial individualizado que fue aportado a las actuaciones en un momento posterior a la presentación de la petición inicial de juicio monitorio, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 265.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debió ser valorado a efectos probatorios.
Insiste igualmente en la falta de acreditación suficiente de la deuda reclamada.
SEGUNDO .- Legitimación activa de Estrella Receivables LTD en virtud de la cesión de crédito concertada con Banco Popular-E I. Se conviene con el juzgador de instancia que la documentación incorporada a las actuaciones por Estrella Receivables, LTD acredita con suficiencia su legitimación para reclamar el crédito litigioso.
En efecto, se aporta inicialmente con aquel escrito el contrato original de tarjeta de crédito suscrito entre Citibank España, S.A. y doña Enriqueta en fecha 14 de septiembre de 2009 (documento número 1), así como el extracto de todos y cada uno de los movimientos de dicha tarjeta con el detalle individualizado de los cargos (documento número 7), complementado con la certificación de la cantidad pendiente, expedida por el apoderado de Banco Popular-E (documento número 6), en la que se refleja una cuantía que coincide con el saldo final del precitado extracto. Es racionalmente presumible que la posesión material de aquella documentación por parte de la peticionaria no pueda responder a causa distinta que el propio negocio de cesión que fundamenta su legitimación.
Junto a ello se acompañan con la petición inicial los documentos que precisamente prueban, también de forma aparentemente razonable, el negocio de cesión de créditos concertado inicialmente entre la antigua acreedora, Citibank España, S.A., y la entidad Banco Popular-E, y con posterioridad entre esta última y la sociedad que ahora reclama la deuda, Estrella Receivables LTD.
Así, el documento número 2 incorpora una escritura de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular-E, de fecha 22 de septiembre de 2014, y el documento número 8 se corresponde con el contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito otorgado por Banco Popular-E a favor de Estrella Receivables LTD en fecha 29 de julio de 2015.
El documento número 9 refleja una comunicación, suscrita por sendos representantes de Banco Popular-E y de Estrella Receivables LTD, mediante la que se pone en conocimiento de la deudora la cesión a favor de Estrella Receivables LTD del crédito derivado del contrato originario de tarjeta -se identifican nítidamente los elementos objetivos y subjetivos de la deuda que ahora se reclama- y se le insta a abstenerse de abonar el repetido crédito a la antigua acreedora.
II. Finalmente, también se ha incorporado por la actora un testimonio notarial individualizado (cfr. folio 25), en el que se consigna expresamente que dentro de los créditos cedidos a Estrella Receivables LTD en aquella fecha se incluía aquel del que resultaba deudora doña Enriqueta , por importe de 4.020,35 euros, suma coincidente también con la reflejada en la certificación de saldo.
Se argumentaba en el recurso apelación por la representación de doña Enriqueta que aquel testimonio notarial se había incorporado a las actuaciones en momento procesal inoportuno, en concreto con ocasión de la presentación por parte de la actora de su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio, y que, como quiera que el repetido documento fundamenta el derecho de la acreedora, debió haber sido aportado con la solicitud inicial.
No se comparte aquella objeción. Por lo pronto, el testimonio notarial individualizado no fue aportado por Estrella Receivables, LTD, como se afirma por la recurrente, en el trámite de impugnación a la oposición -esta impugnación se presentó en fecha 25 de julio de 2018-, sino en un momento muy anterior, en concreto mediante escrito de 11 de julio de 2016. En aquella fecha la demandada ni siquiera había sido localizada a los efectos de la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, y la presentación del testimonio notarial individualizado respondió al previo requerimiento que formuló el propio juzgado de instancia mediante providencia de 26 de abril de 2016.
Por otra parte, el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a los documentos que configuran la deuda, pero no a los documentos a que se refiere el art. 265 del mismo texto, que podrán ser incorporados a instancias del actor con ocasión del trámite de impugnación de la oposición que pudiese articular el deudor frente al requerimiento de pago. Se respaldan, por lo demás, los argumentos vertidos al respecto por el juez de instancia durante el acto de la vista.
III. Consecuentemente, debe reiterarse que la documentación analizada acredita con suficiencia la legitimación activa de Estrella Receivables, LTD.
TERCERO .- Connotaciones probatorias de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito.
Suficiencia de la documental aportada para acreditar la deuda reclamada por razón de dicho contrato I. El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este fin. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justificante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido.
El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las oficinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este fin, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta.
Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los fines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verificar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la firma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido.
II. No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Citibank España -predecesora en el crédito de Estrella Receivables, LTD-, doña Enriqueta dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se refleja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta (documento número 7), extracto que arroja el saldo deudor final de 4.020,35 euros.
Durante el acto del juicio la demandada apelante reconoció expresamente la concertación del contrato y la disposición de diversas cantidades y realización de pagos por medio de la tarjeta.
En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la clienta valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones de efectivo y el saldo deudor pendiente en cada momento, y que los movimientos reflejados se relacionan con la actividad personal de la clienta, de modo que debe entenderse que no han sido creados artificiosamente por el banco. Si hubiera sido así, la demandada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada especialmente en asientos relacionados con su actividad laboral o particular.
Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones.
Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informaba periódicamente a la clienta de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito, es significativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos.
III. Por todo ello, se reitera que la documental que se ha analizado no permite detectar el error que la apelante imputa a la valoración probatoria acometida por el juez a quo , antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela.
El recurso, por tanto, no puede tener acogida.
CUARTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 ).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Enriqueta , representada en esta alzada por la procuradora doña Erlisbeth Canoles Medina, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada en los autos de juicio verbal número 510/2018, promovidos a instancias de Estrella Receivables, LTD, representada en esta alzada por la procuradora doña Judith Estany Secanell.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
