Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1067/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLE RESINA, JUDITH
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100355
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5822
Núm. Roj: SAP B 5822/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120170050510
Recurso de apelación 1067/2018 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 227/2017
Parte recurrente/Solicitante: Inés
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a: ROSA MARIA ARTIGAS PORTA
Parte recurrida: Jacinto
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a: Montserrat Aboy García, SARA BENJELALI GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 366/2019
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Dolors Viñas Maestre
Dª Judith Sole Resina (Ponente)
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 227/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Inés contra la Sentencia - 05/06/2018 y en el que consta como parte apelada oponente por el Procurador ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de Jacinto .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda principal formulada por la Procuradora D° ANDREU CARBONELL I BOQUET, en nombre y representación de D° Jacinto , contra Da Inés , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de los expresados, con la consiguiente revocación de consentimientos y de poderes que se hubieren otorgado y el cese del deber de convivencia con efectos desde la interposición de la demanda, con todos los efectos legales siguientes: 1.- Se decreta la disolución del régimen matrimonial de separación de bienes existente entre los litigantes.
2.- Se decreta la división de bien proindiviso, vivienda familiar, cuya liquidación se realizará en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 552-11 del Libro Quinto del CCC .
Que ESTIMANDO en parte la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Da AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Da Inés dirigida contra D° Jacinto , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- Procede atribuir a Da Inés el uso exclusivo del ajuar familiar y vivienda que fue domicilio conyugal (sito en DIRECCION001 , CALLE000 no NUM000 NUM001 piso), por un plazo de 2 arios, a contar desde la fecha de sentencia, plazo prorrogable. Este uso no impedirá la división y liquidación efectiva del bien, elemento proindiviso, vivienda familiar.
Ninguna medida más es procedente establecer consecuencia de la disolución de matrimonio formado por los litigantes.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a ninguna de las partes. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en el curso del procedimiento de divorcio contencioso estima la demanda formulada por D.
Jacinto contra Dª. Inés y estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª. Inés contra D.
Jacinto declarando disuelto el matrimonio y acordando atribuir a la Sra. Inés el uso exclusivo de la vivienda y el ajuar familiar por un plazo de 2 años a contar desde la fecha de la sentencia.
Frente a esta resolución se alza Dª. Inés que solicita se fije una prestación compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Jacinto de 300€ mensuales durante el plazo de tres años, así como la obligación del Sr.
Jacinto de abonar a la Sra. Inés la cantidad de 7.172,23 € en concepto de liquidación de los bienes muebles adquiridos de forma onerosa durante el matrimonio.
El Sr. Jacinto se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime íntegramente.
SEGUNDO.- Con relación a la prestación compensatoria, la sentencia apelada ha resuelto no acordarla.
La representación de la Sra. Inés apela y solicita que se establezca a su favor una prestación compensatoria de 300 € mensuales, durante el plazo de tres años desde la fecha de la Sentencia, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable según las variaciones del IPC que determine el INE u organismo que lo sustituya. Alega en su favor la disparidad de la posición económica de ambos cónyuges al tiempo del cese de la convivencia y el perjuicio económico que dicho cese le ha comportado.
De conformidad con el art. 233.14 del Código Civil de Cataluña , la prestación compensatoria procede cuando como consecuencia de la ruptura de la convivencia uno de los cónyuges ve más perjudicada su situación económica y trata de evitar en la medida de lo posible el desequilibrio respecto el nivel de vida que tenía constante matrimonio y del que pueda mantener el obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos, que es prioritario.
De acuerdo con el art. 233-15 CCCat para fijar la cuantía y la duración de la compensación compensatoria, la autoridad judicial ha de atender a: a) la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, en su caso, la compensación económica por razón del trabajo o las posibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; b) la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si han reducido la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; c) las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma como se atribuye la guarda de los hijos comunes; d) la duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si los hay. La pensión compensatoria tiene, así, la finalidad colocar al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial, en lo que se refiere a las oportunidades laborales y económicas, en la situación en que se encontraría de no haber mediado vínculo matrimonial.
En el caso de autos el matrimonio no ha tenido hijos. Hay que considerar la convivencia de 7 años y 8 meses, 5 de los cuales de matrimonio y el resto de convivencia en pareja estable, durante los que ambas partes han trabajado fuera de casa. La Sra. Inés cuenta con formación académica y buena salud. No ha quedado acreditado que la convivencia haya reducido la capacidad de la Sra. Inés de obtener ingresos ni le haya supuesto una limitación en las oportunidades laborales.
De la prueba practicada resulta que el Sr. Jacinto tiene unos ingresos del trabajo de 3.604 € mensuales y la Sra. Inés de 1.368 € mensuales y que pagan por mitades la hipoteca de la vivienda familiar que asciende a la cantidad de 873,42 €, esto es, 436.71 € cada uno.
Si bien existe una diferencia sensible entre los ingresos de las partes, ésta queda moderada por la atribución del uso temporal de la vivienda que la Sentencia de Primera Instancia ha otorgado a la Sra. Inés por un plazo de dos años, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso por ninguna de las partes.
La valoración global de todas las mencionadas circunstancias lleva a esta Sala a decidir que no procede reconocer compensación económica en favor de la Sra. Inés y a cargo del Sr. Jacinto .
TERCERO.- La representación de la Sra. Inés sostiene que debe procederse a la liquidación de los bienes muebles adquiridos de forma onerosa durante el matrimonio y por ello solicita que se condene al Sr.
Jacinto al pago de la cantidad de 7162,23 € que se corresponden con el 50% del valor de la suma de los siguientes bienes: un vehículo Nissan Cube 1.5 DCI Tecna Premium 110 CV, matrícula .... CDJ ; una moto BMW, modelo 1200 CV LT, matrícula .... XTN y una serie de enseres de bricolaje de los que se aporta tickets de compra y fotografías. La representación del Sr. Jacinto se opone a dicha reclamación.
Alega la demandante que es de aplicación la norma contenida en el art. 232-3.2 CCCat . Este precepto dispone que 'Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.' Así, presume la pertenencia a ambos cónyuges por mitades indivisas de los bienes muebles de valor ordinario siempre que: a) se encuentren destinados al uso familiar; y b) se hayan adquirido constante matrimonio a título oneroso.
El vehículo Nissan Cube está tasado según la parte interesada en 4.107 € y manifiesta que fue adquirido de segunda mano en septiembre de 2011, si bien este extremo no queda probado. La moto BMW, tasada por la demandante en 7.000 € es de fecha 2005. Pues bien, el segundo de los vehículos fue adquirido, según reconoce la demandante, antes de la celebración del matrimonio, que data de 13 de mayo de 2011 y no se demuestra la fecha de adquisición del primero, por lo que no resulta aplicable la presunción de pertenencia por mitades indivisas a los cónyuges de ninguno de ellos, por no haber quedado acreditado que se adquirieron constante matrimonio.
En cuanto al material de bricolaje que se dice retirado por el Sr. Jacinto del inmueble y que asciende a un total de 3.217,46 €, la demandante presenta una serie de tickets justificativos de compra a nombre de los cónyuges. Se trata de utensilios tales como una pistola de pintura, una sierra inyectadora, una sierra calar, una herramienta multifuncional, una sierra circular, un maletín combo, un atornillador con batería de litio, una manguera, una lisadora, un cepillo, una lisadora excéntrica, entre otros. Pues bien, de una parte, no ha quedado probado cuales de estos estos objetos están en posesión del Sr. Jacinto , ni el reparto efectivo que se ha hecho de los mismos. Tampoco ha quedado demostrada su utilidad y si efectivamente han resultado de uso para la familia y ese fue el destino para el que se adquirieron, por lo que no puede presumirse, dada la naturaleza de estos utensilios, que puedan comprenderse todos ellos en el concepto de 'bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar' a los que se refiere el art. 232-3.2 CCCat . Y, además, de la fecha de los tickets aportados resulta que en su mayoría habían sido adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que tampoco cumplen con el segundo requisito para que les resulte aplicable la presunción de pertenencia por mitades indivisas..
La demandante alega que la Juez de Instancia se ha extralimitado al resolver esta cuestión, infringiendo el principio de justicia rogada establecido en art. 216 LEC . Esta Sala entiende que no existe incongruencia de la Sentencia de Instancia al resolver esta cuestión que se corresponde con una pretensión planteada por la representación de la Sra. Inés en demanda reconvencional y a la que se opuso la adversa en la contestación a la reconvención.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Que se DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Inés contra la Sentencia de 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 y se CONFIRMA dicha resolución con imposición de costas de esta alzada a la recurrente Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

