Sentencia CIVIL Nº 366/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 860/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100210

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:210

Núm. Roj: SAP CO 210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242C20160000653
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 860/2018
Asunto: 100875/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 324/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
Negociado: TR
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Felipe Luis Moreno Gomez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya
Procedimiento Ordinario 324/16
ROLLO Nº 860/18
SENTENCIA Nº 366 /19
En la ciudad de Córdoba a 7 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 324/2016, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya , a instancia de D. Juan Francisco , representado en
primera instancia por la Procuradora SRA. TORRECILLA OTERO y en segunda instancia por el el Procurador
SR. MADRID FREIRE, por designación del turno de oficio y asistido del Letrado SR. SERRANO MOLINA,
contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador SRA.
CABELLO GUTIÉRREZ y asistida del Letrado SR. GARRIDO MILLÁN, habiendo sido en esta alzada parte
apelante D. Juan Francisco y designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 324/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya , cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Susana Torrecilla Otero, en nombre y representación de D. Juan Francisco , y en consecuencia ABSUELVO a GENERALI ESPAÑA S.A . DE SEGUROS Y REASEGUROS , de la pretensión ejercitada contra ella. No procede imposición de COSTAS . '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Francisco en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 26 de abril de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 324/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya . Dicha resolución desestima la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , absolviendo a la demandada, al entender que el fallecimiento de Dª Noelia (madre del actor) no era objeto de cobertura del contrato de seguro colectivo de accidentes en prevención de riesgos de muerte e invalidez del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, pues no ha quedado acreditado que la muerte se debiera a un accidente. Se sostenía en la demanda que la muerte de Dª Noelia se produjo por un infarto agudo de miocardio derivado de una situación de presión y estrés, lo que la sentencia recurrida no dio por probado. Por eso, el recurso se funda en: a) error en la valoración de la prueba respecto de la causa de la muerte y b) la inclusión del infarto de miocardio por estrés dentro del concepto de accidente.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CAUSA DE LA MUERTE.

Como hemos indicado en numerosas resoluciones (entre otras la sentencia de 19 de junio de 2018, ROJ: SAP CO 427/2018 ), conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22-11- 2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23-12-2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' . En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2015 se indica que 'se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia - al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

Conforme al art. 217.2 LEC , recae sobre la parte actora la carga de probar la causa de la muerte de Dª Noelia . Para dar por acreditada dicha causa no bastan meras hipótesis o conjeturas, sino que la prueba debe apoyarse en una certeza o, al menos, en una probabilidad cualificada.

Este concepto de probabilidad cualificada ha sido elaborado por el Tribunal Supremo básicamente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero es perfectamente aplicable a todos los casos en los que tenga que acreditarse la relación entre una causa y un efecto. En este sentido, la STS de 19 de febrero de 2014 (ROJ: STS 549/2014 ) señala que 'al respecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (entre las más recientes, STS de 18 de mayo de 2012, rec. nº 2002/2009 ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada' . En los mismo términos, la STS de 17 de febrero de 2009 (ROJ: STS 602/2009 ) afirma que 'como también lo es la vinculación causal del daño a las omisiones imputadas, en el marco de los criterios de imputación objetiva, desde la idea de que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( STS 6 de noviembre de 2001 )' .

Partiendo de esta doctrina, y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en autos, no se mantiene la valoración probatoria realizada en la instancia y se concluye que Dª Noelia murió (25-12-2015) como consecuencia de un infarto de miocardio agudo por estrés. Tal afirmación se realiza, no con criterios de certeza, sino de probabilidad cualificada.

Por lo que se refiere al infarto, sin haber realizado la autopsia a Dª Noelia tras su fallecimiento, resulta imposible establecer con certeza la causa de la muerte. De ahí que ninguno de los facultativos que ha intervenido en el procedimiento haya podido afirmar, con criterios de certidumbre, el motivo del fallecimiento.

Por el contrario, sí puede establecerse como causa del fallecimiento, con criterios de probabilidad cualificada, el infarto de miocardio, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- En el informe del facultativo que intentó salvar la vida de Dª Noelia y que finalmente certificó su muerte (D. Carmelo ) se indica, teniendo en cuenta las circunstancias y síntomas que precedieron a su muerte, que 'considero que es muy probable que esta muerte súbita se debiera a infarto agudo de miocardio' (documento nº 9 de la demanda). Téngase en cuenta que dicho facultativo fue el que pudo valorar el cuadro medico que presentaba en ese momento Dª Noelia y que fue precisamente el criterio de ese facultativo el que evitó que, tratándose de una muerte súbita, se diera cuenta y se activara la 'maquinaria judicial' con la intervención del Médico Forense. D. Carmelo ratificó su criterio en el acto del juicio.

2.- D. Cornelio (medico de cabecera de Dª Noelia desde 2008 hasta su fallecimiento) manifestó que no asistió en ninguna ocasión a aquélla y que su historial médico se encontraba en blanco. Por tanto, no consta que Dª Noelia hubiera padecido con anterioridad a su muerte una enfermedad, dolencia o sintomatología que hubiera podido ser la causa de aquélla.

3.- La Sra. Médico Forense manifestó en el acto del juicio que causas de muerte súbita hay varias, pero que la más frecuente en un infartó agudo de miocardio.

4.- El Perito Sr. Eugenio , designado por la parte demandada, manifestó en el acto del juicio que pudo haber otras causas de la muerte distintas del infarto, pero sin indicar otra causa como más probable.

Establecido el infarto de miocardio como causa de la muerta, debemos plantearnos si dicho infarto fue causado por una situación de estrés. La respuesta a tal interrogante también es afirmativa, y ello también en virtud de una doble consideración.

En primer lugar, en la época inmediatamente anterior a su fallecimiento, Dª Noelia estaba sometida a una fuerte situación de estrés. Existen una serie de datos objetivos que así lo indican. En la época de su fallecimiento, Dª Noelia se encontraba separada y tenía a su cargo a su único hijo (el actor), que en septiembre de 2015 se fue a estudiar un master a Madrid, con el coste que ello supone, máxime cuando la nómina de Dª Noelia como auxiliar administrativo del SAS únicamente alcanzaba los 1.100 euros (documento nº 20 de la demanda), teniendo que asumir todos los días laborables el costo del desplazamiento desde su localidad de residencia (Peñarroya-Pueblonuevo a Pozoblanco). En noviembre de 2015, el vehículo que normalmente utilizaba para sus desplazamientos deja de ser operativo y debe de comprar otro, para lo cual se ve obligada a concertar un préstamo por una cuantía superior a los 10.000 euros (documento nº 16), cuando con anterioridad ya hacía frente a otro (documento nº 17). Según pusieron de manifiesto las compañeras de trabajo de Dª Noelia que declararon como testigos en el acto del juicio, la difunta también se hacía cargo de la asistencia de su madre, persona de edad avanzada y enferma en aquélla época. La documental obrante en autos pone de manifiesto que la madre de Dª Noelia tuvo dos ingresos asistencias hospitalarias en diciembre de 2015 (folio 73 de las actuaciones). Dicha documental es un informe clínico de urgencias, fechado el 21 de diciembre de 2015 (cuatro días antes del fallecimiento de Dª Noelia ), en el que la madre acude al hospital por una hipertensión, indicándose en el apartado 'historia actual' que 'paciente de 86 años, intervenida de hernia abdominal hace 3-4 días'. Junto a estas circunstancias estrictamente personales, Dª Noelia también estuvo sometida a una situación laboral de estrés. En mayo de 2015 se implanta un nuevo sistema informático de gestión de recursos humanos en el servicio administrativo en el que Dª Noelia trabajaba. Como documento nº 15 de la demanda, se aporta un certificado del Director Económico Administrativo del Área Sanitaria Norte de Córdoba en el que se indica que 'dicha implantación necesitó de la coordinación y reparto de cargas de trabajo entre los miembros del departamento (...) para el cumplimiento de los plazos y objetivos marcados (...). De lo expuesto se acredita el esfuerzo y carga de trabajo que ha supuesto para los miembros del departamento (...) el cumplimiento del objetivo marcado'. Las compañeras de trabajo señalaron el esfuerzo que ello supuso para todos los trabajadores del departamento, puesto que se trataba inicialmente de un proyecto piloto, que le obligaba a realizar el trabajo en el sistema antiguo y el nuevo, existiendo dos bajas laborales, indicando una de ellas (Sra. Bibiana ) que el departamento en cuestión es estresante siempre, pero en aquélla época aun más. Por otro lado, y habiéndose quedado una plaza vacante en aquélla época en su localidad de residencia, Dª Noelia solicitó el traslado a la misma (documento nº 18 de la demanda). La Sra. Bibiana (compañera de trabajo de Dª Noelia ) indicó que inicialmente no se admitió la solicitud de traslado, teniendo que reiterar la petición, dado el interés que el cambio tenía para ella por razones fundamentalmente económicas.

Junto a estos datos de carácter positivo, existe otro de carácter negativo que permite afirmar, con criterios de probabilidad cualificada, que el infarto se debió a una situación de estrés. Dª Noelia no fue atendida nunca por un problema cardiaco, ni presentaba factor alguno de riesgo, como consumo de alcohol, tabaco, etc. Por tanto, no existe otra etiología a la que se le pueda atribuir, de acuerdo con dicho criterio, la causa del infarto.

Frente a ello, la parte apelada sostiene que Dª Noelia no acudió con anterioridad a facultativo alguno por una situación de estrés o ansiedad. Ello es verdad, pero no implica que no existiese, máxime cuando era una persona con poca tendencia a acudir al médico, como lo demuestra su historial. Igualmente, el Perito Sr.

Eugenio indicó en el acto del juicio que la situación de estrés debe ser muy importante para causar un infarto.

Sobre esta cuestión, debe recordarse que cada persona es distinta, con diferente capacidad de aguante y de eliminación de situaciones de estrés.



TERCERO: EL INFARTO DE MIOCARDIO POR ESTRÉS INTEGRA EL CONCEPTO DE ACCIDENTE.

El art. 100 LCS entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Nuestra Jurisprudencia ha admitido en determinados casos que el infarto agudo de miocardio se integra en el concepto de accidente. Para que sea así, el infarto debe tener una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos, entendiendo como externa el estrés. En este sentido, la STS de 21 de febrero de 2008 (ROJ: STS 2188/2008 ) señala que 'en caso de falta de estipulación expresa, el infarto únicamente puede ser calificado como accidente a efectos del contrato de seguro ( art. 100 LCS ) si responde a una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos ( SSTS de 13 de febrero de 1968 , 29 de junio de 1968 , 23 de febrero de 1978 , 20 de junio de 2000 , 5 de junio de 2001 , 27 de diciembre de 2001 , 5 de marzo de 1992 , 15 de diciembre de 1992 , 14 de noviembre de 2002, rec. 1313/1997 , 27 de noviembre de 2003, rec. 327/1998 , 7 de junio de 2006 ). (...) Entre las causas que la jurisprudencia de esta Sala considera como externas puede figurar el estrés laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 2003 , 14 de junio de 1994 , 10 de febrero de 2007 , 1 de marzo de 2007 )'. El mismo criterio sigue la STS de 10 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8143/2007 ), que se remite a la de 11 de noviembre de 2003 .

En el presente caso, el estrés padecido por Dª Noelia se configura como una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos. Poca duda cabe respecto del primero y tercero de esos requisitos, cuando Dª Noelia no padecía enfermedad o dolencia previa alguna, ni contaba con factores de riesgo relevantes. El que puede plantear más dudas es el de la inmediatez.

La RAE define el estrés como la tensión provocada por situaciones agobiantes que originan reacciones psicosomáticas o trastornos psicológicos a veces graves. Teniendo en cuenta dicha definición, que utiliza el plural, al referirse a 'situaciones', y las máximas de experiencia, el estrés no suelo provenir de un acontecimiento puntual o instantáneo, sino que surge como consecuencia de un cúmulo de situaciones que merman la capacidad de resistencia de quien las sufre. En la mayoría de los casos de estrés por causas momentáneas (por ejemplo, estrés postraumático) se supera sin problemas cardiacos, aunque pueden quedar secuelas psicológicas. Por el contrario, son las situaciones de estrés mantenidas las que acaban desembocando el problemas cardiacos.

En relación al supuesto que nos ocupa, se produjo una situación de estrés sostenida, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, con unos episodios cercanos al momento de la muerte que alteraron el equilibrio vital de Dª Noelia . La situación de estrés comenzó en la primavera de 2015, con la implantación de un nuevo programa informático en el trabajo, concluyendo con las asistencias hospitalarias a su madre, siendo la última solo cuatro días antes de su muerte. Esta situación sostenida de estrés, con unos acontecimientos estresantes pocos días antes del fallecimiento, permiten entender que se produce la inmediatez necesaria para la apreciación del concepto de accidente.

En consecuencia, se estima el recurso, debiéndose condenada la demandada al pago de la suma asegurada.



CUARTO: INTERESES DEL ART. 20 LCS .

La aseguradora demanda pretende la no imposición de los intereses del art. 20 LCS , entendiendo que, conforme al apartado 8 de dicho precepto, existen causas que lo justifican, ya que habría sido necesario la tramitación del procedimiento judicial para apreciar la cobertura.

Sobre esta materia, nuestro Tribunal Supremo considera que la regla que exonera del pago de los intereses punitivos debe ser entendida restrictivamente, en función de la finalidad general del precepto, que no es otra que evitar el retraso de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que la mera existencia del proceso judicial determine la exención. Únicamente en aquellos casos en que la tramitación procesal y la resolución judicial se presenten como imprescindibles para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura entrará en juego el artículo 20.8 LEC .

Ello resulta, entre otras, de la STS de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 300/2019 ), que señala que 'como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre , y 26/2018, de 18 de enero , la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre . Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206/2016, de 5 de abril , y las posteriores 514/2016, de 21 de julio , 456/2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero , entre otras. 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. 8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...]. 'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. 'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...]. 'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.

Conforme a dicho criterio, en el supuesto en cuestión no concurren las circunstancias excepcionales que permiten no aplicar los intereses punitivos del art. 20 LCS . Consta en las actuaciones que el actor, a través de la tomadora, comunicó a la aseguradora todas las circunstancias expuestas en los fundamentos de derecho anterior, junto con la documentación aportada al presente procedimiento (documento nº 11 de la demanda). La aseguradora le limitó a requerir al actor ciertos documentos: certificado de matrimonio de Dª Noelia y certificado del expediente incoado por accidente de trabajo, lo que fue cumplimentado por el demandante (documento nº 12), así como a rechazar sin más el siniestro (documento nº 13). La demandada no ha acreditado que cumpliera con la obligación prevista en el art. 18 LCS , realizando una pequeña investigación complementaria sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Dª Noelia , investigación que hubiera podido consistir en una toma de manifestaciones a sus compañeras de trabajo, por ejemplo, y que habría dado lugar a unas conclusiones fácticas similares a las obtenidas en este proceso. La demandada recabó una pericial realizada por el Perito Sr. Eugenio , pero lo hizo mucho después de haber rechazado el siniestro (24 de mayo de 2016, según el documento nº 13 de la demanda) y con la finalidad de justificar su negativa a asumir la indemnización dentro del procedimiento.



QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

Las costas de la instancia debe imponerse a la demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda ( art. 394.1 LEC ). En cuanto a las del recurso, al haber sido estimado, no se imponen las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 324/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya , 1.- Debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la demandada: a) al pago de 63.056 euros, que devengarán el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (25 de diciembre de 2015), sin que transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual sea inferior al 20%; y b) al pago de las costas de la instancia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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