Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 256/2019 de 30 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100133

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8116

Núm. Roj: SAP M 8116/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0010835
Recurso de Apelación 256/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 219/2018
DEMANDANTE/APELADO: YANG TSE, S.A.
PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
DEMANDADO/APELANTE: VANYA RECURSOS, S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO PALMA VILLALÓN
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 366
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
219/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 256/2019,
en los que aparece como parte demandante-apelada YANG TSE, S.A., representada por la Procuradora
Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y como demandada-apelante VANYA RECURSOS, S.L.,
representada por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALÓN.
VISTO , siendo Magistrado Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2019 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por YANG TSE S.A representada por la procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER contra VANYA RECURSOS S.L. representada por el procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON debo declarar haber lugar al retracto sobre el local sito en C/Alberto Alcocer nº 32 LOCAL COMERCIAL BAJO A-TRES condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y otorgar escritura pública de compraventa en favor de la actora bajo apercibimiento de otorgarse de oficio con imposición de costas a la demandada.

Que debo desestimar la reconvención formulada por D. ANTONIO PALMA VILLALON en nombre y representación de VANYA RECURSOS S.L. con imposición de las costas causadas por la reconvención.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VANYA RECURSOS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de julio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- En Primera Instancia por la representación de YANG TSE SA, se ejercitó acción de retracto de finca urbana para uso distinto del de vivienda contra VANYA RECURSOS SL, pretendiendo la declaración de haber lugar a dicho retracto que se ejercita sobre el local sito en Madrid, c/ Alberto Alcocer nº32 bajo A-3, condenando a la demadada a estar y pasar por esta declaración, otorgando escritura de venta del citado local en su favor, con apercibimiento de ser otorgada de oficio en caso contrario.

Oponiendo VANYA RECURSOS SL, las excepciones de falta de legitimación pasiva de la demandante para el ejercicio de la acción de retracto y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Así como el conocimiento por los demandantes del proceso de adjudicación, la extinción del contrato de arrendamiento y en consecuencia del subarriendo, desde la transmisión forzosa de la finca, careciendo de capacidad el demandado para el ejercicio de la acción ,al no disponer de la ocupación real y efectiva del inmueble, concurriendo mala fe y abuso de derecho en el actor. Además formula demanda reconvencional, instando la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de los requisitos básicos y por tratarse de un negocio simulado, dadas las relaciones familiares que median entre la antigua propietaria y el administrador de la demandante, concurriendo enriquecimiento injusto.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda en su integridad, rechazando las excepciones formuladas, estimando la acción de retracto y desestimando la reconvención al considerar valido el contrato de arrendamiento.

Se interpone recurso de apelación por la representación de VANYA RECURSOS SL.



TERCERO.- Por la representación de VANYA RECURSOS SL, se alega incongruencia omisiva de la sentencia dictada respecto de los siguientes argumentos: - Que el arrendatario de un contrato d uso distinto del de vivienda solo podrá ejercer la acción de retracto en el supuesto de ejecución forzosa si lo hubiera inscrito con carácter previo a la hipoteca o carga que dio lugar al apremio o ejecución.

- Sobre el enriquecimiento injusto.

- Sobre el levantamiento del velo jurídico.

Si nos atenemos a los plurales órdenes de peticiones y alegaciones, que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a las de índole material o de fondo, encontraremos las relativas a los quebrantamientos de forma en que pretendidamente se hubiera incurrido en la primera instancia y las eventuales contravenciones de las normas rectoras del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante el órgano 'ad quem' la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda, las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueran desestimadas.

Y no puede sostenerse tras la LEC 1/2000 que siempre que la falta procesal afecte a la resolución definitiva del proceso, se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

Nótese que si bien se suspendió la vigencia del Art. 214 LEC --entre otros-- no aconteció lo mismo con el 215 LEC, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y de acuerdo con el apdo. 2 de este precepto: '... 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla...'.

La falta de reclamación expresa e inmediata cuando exista trámite para ello --ora en la forma indicada, ora mediante recurso de reposición o, en relación con determinadas actuaciones orales, la protesta o reserva--, impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia.

La reclamación debe, pues, '... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( SS. 14 de mayo de 1968 EDJ 1968/384 y 3 de abril de 1987 )...' ( S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991 ). A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en la segunda instancia apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art.

469, apdo. 2).

Debiendo tenerse en cuenta que ha desaparecido del catálogo del apartado 3.º del art. 240, en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones 'la incongruencia del fallo' (y del artículo 228 de la LEC con idéntica redacción), y por ello, la incongruencia tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC , cuando se trate de una, omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'.

En el presente caso, de acuerdo con lo razonado, no es admisible, sin haber agotado previamente la vía prevista en el art. 215.2 LEC --vigente al tiempo de dictarse la resolución de primer grado-- denunciar directamente y 'ex novo' en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones deducidas o la falta de resolución de los puntos litigiosos.

La omisión de este trámite preceptivo y previo da lugar, pues, por sí solo a la desestimación de dicho motivo de los recursos interpuestos. Y ello reiterando el tenor de lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC , precepto que exige al apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC , para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tales pronunciamientos omitidos, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tales omisiones, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.



CUARTO.- Por la representación de VANYA RECURSOS SL, se denuncia en la restante argumentación del recurso error en la valoración de la prueba, que determinaría que el contrato arrendaticio es ficticio, persiguiendo en su finalidad aprovecharse el demandante del beneficio del derecho de retracto. Y ello lo basa en la existencia del grupo familiar entre la antigua propietaria y la actual empresa arrendataria, que dan lugar a evidentes presunciones sobre el carácter ficticio del contrato de arrendamiento en su totalidad o en parte, dada la falta de pruebas que acrediten su virtualidad, y a la aceptación por la actora en documento público suscrito ante notario de la inexistencia del contrato locativo.

Debemos partir de la premisa que implica que la concurrencia del vínculo familiar, filial, entre la anterior propietaria Dª Crescencia y D. Bruno , el actual administrador de la entidad Yang Tse SA, entidad que se dedica a la explotación de negocios de peluquería, no ha sido negada en ningún momento del procedimiento.

Pero advertimos en esta alzada, que este dato en sí, no es una circunstancia que excluya la realidad de la relación contractual, pues es habitual en numerosos supuestos del ámbito negocial, que pese a mediar relación familiar en los sujetos implicados, se regulen las relaciones entre ellos, bajo diferentes formas contractuales como puede ser el actual contrato de arrendamiento, o en casos diferentes, contratos como los societarios, o de compraventa, préstamo, usufructo o donación, que citamos a título de ejemplo entre otros muchos tipos posibles.

Otra cuestión seria la falta de prueba de dicha relación locativa, la cual puede ser demostrada por los medios legales que prevé la Ley Procesal, sin que el demandante tenga que atenerse a la reportación estricta de los documentos, que expresamente reseña la apelante en su recurso. Aun cuando pudo el ahora recurrente por su propia iniciativa procesal, en periodo de prueba haberlos requerido expresamente a la demandada, para su aportación a las actuaciones y su valoración.

En todo caso repetimos que la demandante puede acreditar la relación locativa, en base a los documentos o pruebas que se considerasen oportunos, pues ello depende de su propia estrategia procesal, que no puede ser sustituida por la que VANYA como recurrente considere necesaria o suficiente para tal acreditación. Debido a que esta valoración adveraticia, se encuentra sustraída a su posición como litigante, siendo el Juzgador o Sala de apelación la que realizará dicha valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con la doctrina pacíficamente asentada en la materia, en orden a considerar la acreditación o su falta de prueba, en este caso, de la realidad de la relación locativa.

La Juzgadora considero probada la realidad del arrendamiento, y en esta alzada coincidimos con este criterio, dado la abundante y sobre todo rigurosa prueba documental y testifical, que demuestra la realidad del arrendamiento del local desde el año 2000.

1º El local sito en la C/ Alberto Alcocer nº32 de Madrid, consta arrendado según el contrato locativo que como doc. nº 3 acompaña a la contestación a la reconvención, folio 301, por la anterior propietaria Dª Crescencia a la sociedad YANG-TSE SA, en la persona del administrador D. Landelino , en dicho documento aun cuando no aparece fechado, si se estipula en la cláusula Cuarta su duración que comenzaría el 1/5/2000, en él ya se establece el destino del local a Salón Peluquería.

La realidad de este contrato no solo aparece confirmada por la testifical de los otorgantes, sino también por el relevante testimonio de D. Luis , que era quien llevaba la contabilidad de la empresa demandante por la gestoría que llevaba sus asuntos. Quien confirmó que depositaba las cuentas anuales, siendo su sede social el local de la C/ ALBERTO ALCOCER, sosteniendo con gran firmeza que era un contrato real, pues se declaraban los impuestos del alquiler, y se contabilizaban todos los movimientos que generaba, conociendo incluso el local físicamente, pues recogía allí la documentación para realizar sus operaciones, identificando a D. Bruno como la persona que llevaba el negocio, como apoderado y con el que trataba toda la gestión.

Estos datos además aparecen refrendados por documentos, como el nº 3 que acompaña a la contestación a la reconvención, folio 303, que demuestra el pago de impuestos como el IAE de dicha fecha, por esta actividad de peluquería, en el domicilio del local arrendado. Además se aportan recibos de pago firmados por la propietaria, del año 2000. Documentos fiscales como el nº 7 acompaña a la contestación a la reconvención, en los que consta el domicilio de la demandante en el local arrendado.

También consta como prueba de la realidad de la explotación arrendaticia, que se ejecutaron obras de acondicionamiento del local que dieron lugar a un procedimiento judicial, cuya demanda se adjunta como doc.

nº 10 a la contestación a la reconvención, folio 301; así como la sentencia se reporta al doc. nº 11, de fecha 2/6/05 , en la que se resuelve el conflicto sobre las obras del local objeto de autos.

Y finalmente como demostración de la veracidad de la explotación del negocio de peluquería, ya en el año 2000 por la demandante como arrendataria, son de reseñar los doc. nº 8 y 9 de la contestación a la reconvención, que demuestran la instalación del mobiliario propio de tal negocio y las facturas de diversos productos de dicha actividad.

2º. En fecha 1/1/02 se firma un nuevo contrato de arrendamiento entre los mismos sujetos del local con igual destino, aunque ya se especifica que será bajo la enseña de 'Jean Louis David' doc. nº 1 de la demanda. Igualmente se testifica por D. Luis , que llevaba la contabilidad de la demandante, el pago de todas las obligaciones fiscales y de cualquier orden por la entidad Yang-Tse. Durante este periodo se mantuvieron contenciosos con el ayuntamiento en orden a la obtención de diversas licencias administrativas, lo cual se evidencia igualmente por la aportación de la abundante documental contenida en los bloques nº 12, 13, 14y 15 de la contestación a la reconvención. Igualmente en dicha contestación se aportan los doc. 17 y 18, que documentan desde conflictos ante el Juzgado de lo Social de un trabajador en el año 2009, o la ampliación del horario de una trabajadora Dª Regina . Quien en sus testifical confirmó su trabajo para la demandante como peluquera en el local arrendado durante el año 2011, antes de su cesión por subarriendo a la entidad 'Jean Louis David', ratificando que ya existía la peluquería cuando se incorporó a la misma, subrogándose después y continuando en dicho trabajo hasta el año 2018.

Obra una relación de empleados y condiciones contractuales en este periodo al folio 34. Y finalmente se aportan facturas de servicios como el de limpieza de cristales, durante estos años, como doc. nº 19 de la contestación a la reconvención.

Igualmente, en este caso el testigo D. Luis , confirma en su testimonio que el doc. nº 8 de la contestación a la demanda reconvencional, son las cuentas anuales de Yang Tse del 2011, que confeccionó su empresa, y allí menciona la actividad y la sede y las aportaciones participativas en el negocio, siendo mayoritarios los hermanos de D. Bruno y no la madre. Reiterando que es real el contrato de 2002 y que en dicha fecha, se ubicaba allí una peluquería físicamente. Verificando que los alquileres se contabilizaban en otros ingresos de explotación, correspondiendo al epígrafe correcto, pues se alquila el negocio no la explotación. Un dato relevante que aporta este testigo es el reconocimiento de que Yang Tse ha realizado correctamente las declaraciones de IVA, el resumen de IVA y todas las declaraciones de impuestos y retenciones durante todos los años que él ha llevado la contabilidad. Explicando que los pagos de renta se realizaban en cash, porque los pagos eran todos en caja en esos años, y había mucho dinero en efectivo.

3º. Otro hecho trascendente, es el subarriendo a la entidad 'Jean Louis David', el 25 de mayo de 2016, según contrato obrante al folio 36 de las actuaciones, transmitiéndose el negocio de peluquería del que era titular Yang-Tse en el local de la C/ Alberto Alcocer nº 32 de Madrid a dicha subarrendataria en fecha 26/8/11, folio 30. En estos contratos se confirma por el testigo D. Luis su asesoramiento, y la testigo Dª Regina , igualmente confirma su subrogación como trabajadora bajo las ordenes de la subarrendataria, lo que demuestra la realidad de dicha relación subarrendaticia, y por ende de la locativa de la que deriva. La realidad de este contrato se apoya en documentos, que se aportan en la Audiencia Previa, como el doc. nº 8, en el que se comunica el cambio de domicilio a efecto de notificaciones por la subarrendataria; el doc. nº 7 firmado por los sujetos del subarrendamiento de saldo en caja a fecha de la formalización del contrato; el doc. nº 6 de listado de altas y bajas de trabajadores de Yang- Tse emitido por la Seguridad Social a fecha 24/9/18; el doc.

nº 5 que es el certificado, emitido por el Sr. Luis , tras la aprobación de cuentas de la sociedad demandante del año 2017, en relación con el alquiler del local y su posterior subarriendo y traspaso de actividad.

Y finalmente por el documento nº 9, consistente en una escritura notarial por la que 'Jean Louis David' tras reconocer la existencia del subarriendo, comunica la consignación de rentas, por haberle exigido su pago VANYA RECURSOS SA, lo cual resulta relevante, cuando no injustificable para las tesis de la recurrente.

Este último extremo es significativo, pues nos planteamos, como puede la apelante negar la existencia del arrendamiento hasta en su realidad más física, cuando a efectos de lograr un beneficio económico pretende el cobro de una renta de un subarrendamiento derivado del arrendamiento que cuestiona, carece de lógica tal actitud del recurrente. Y en un juicio tal vez avanzado merecería la calificación de una actitud injusta, contraria a sus actos y tal vez de una conducta opuesta a la buena fe, que deben presidir los actos cívicos. Por ello, no se entiende tras valorar estas actuaciones de la apelante, las duras acusaciones que realiza frente a la demandante, que solo lógicamente actúa en defensa de sus intereses, lo cual es también defendible en la justificación de sus argumentaciones por el recurrente, aunque ello no haga más comprensible el tono de su defensa.

Por último merece hacer una puntualización la presente resolución, sobre el argumento esgrimido por VANYA RECURSOS SL para fundamentar la inexistencia del arrendamiento, un tanto endeble, del reconocimiento por la propia demandante de dicha inexistencia en la escritura de modificación del préstamo hipotecario, otorgado por Banco Sabadell SA en favor de la mercantil Yang-Tse de fecha 14/5/09.

Debemos recordar que las escrituras notariales, en sus declaraciones no producen un efecto constitutivo, sino meramente declarativo, máxime cuando en el presente caso esta declaración de inexistencia de arrendamiento, resulta contradictoria con las siguientes actuaciones del Banco hipotecante, y la interpretación de la mencionada escritura no puede efectuarse de modo aislado, sino conjuntamente con el resto de la prueba.

La escritura a la que se refiere el apelante es la que aparece al folio 459 de las actuaciones, entre BANCO SABADELL y los cónyuges D. Landelino y Dª Crescencia , en su propio nombre y en el de la Sociedad Yang-Tse, se solicita un préstamo en favor de esta última entidad, con garantía hipotecaria sobre el local objeto de actuaciones en fecha 29/5/01. Ese mismo día, obra al folio 482 y 484 la concertación con la correduría de seguros del propio Banco Sabadell de una póliza de seguro multirriesgo, en la que se hace constar que derivado del anterior préstamo, se asegura la actividad de Peluquería de la entidad YANG TSE, en el domicilio de Alberto Alcocer 32. Lo que evidencia que la entidad prestataria Banco Sabadell estaba asegurando la actividad objeto de arrendamiento, luego sabía de la existencia del mismo, y conocía que la supuesta manifestación vertida en la escritura era incorrecta. Es más consta que el administrador de VANYA, D. Ángel Daniel , previamente a la adquisición solicito, según el doc. Anexo 11 de la contestación, el 22 de septiembre de 2017, una nota al Registro de la Propiedad donde ya constaba inscrito el arrendamiento desde Diciembre de 2016, esto es antes de la subasta del local y de su adjudicación, ya conocía la existencia del arrendamiento que ahora cuestiona.

De toda la prueba practicada, resulta concluyente la existencia de un arrendamiento entre la antigua propietaria y la demandante, real y vigente con sucesivas vicisitudes, como la existencia de un subarrendamiento con un tercero, que la propia demandada admitió, al pretender subrogarse en el cobro de las rentas, lo que determina la corrección de la sentencia de instancia al declarar, que procedía el derecho de adquisición preferente, cual es el retracto ejercitado en favor de la entidad demandante YANG- TSE.

En conclusión, debemos desestimar este último motivo de la apelación, por lo que rechazados todos los motivos del recurso interpuesto, la Sala coincide en su integridad con los argumentos de la Juzgadora de Instancia, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de primer grado.



QUINTO.- Las costas procesales, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinan la imposición de las causadas en esta alzada a VANYA RECURSOS SL, por la desestimación de su apelación como recurrente vencida.



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VANYA RECURSOS, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 219/2018, y en consecuencia procede: 1.º Confirmar la sentencia de instancia íntegramente.

2º Imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente vencida.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0256-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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