Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 335/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100241

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8221

Núm. Roj: SAP M 8221/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0001072
Recurso de Apelación 335/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 505/2017
APELANTE: D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
APELADO: D./Dña. Jenaro
D./Dña. Mónica
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 505/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Hortensia apelante - demandada,
representada por el Procurador D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO contra D. Jenaro y Dña. Mónica
apelados - demandantes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2019 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 06/03/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda formulada por Jenaro frente a Hortensia y se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.680,00 euros, mas los intereses a los que hace referencia el fundamento jurídico tercero de esta resolución.- Se imponen las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente
PRIMERO.- Los demandantes ejercitan en las presentes actuaciones una acción en reclamación de 5.680 €, que se corresponde con la parte del precio por el que vendieron un vehículo a la demandada, mediante contrato privado suscrito entre ellos el 17 de abril de 2.015 por 6.000 € y del que afirman sólo ha abonado 320 €.

La demandada se opuso a dicha pretensión. Admite haber suscrito el contrato, si bien sostiene que entregó en mano en el momento de firmar el contrato, la cantidad de 3.200 €, aunque admite no poder acreditarlo, dada la relación de familiaridad existente con los demandantes y posteriormente los 320 €, admitidos de contario, por lo que solo faltarían por abonar 2.480 €.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Considera acreditadas las pretensiones de los demandantes y no existir prueba de haber efectuado la demandada otro pago distinto al de 320 €, así como tampoco que el vehículo tuviera avería o defecto o no se encontrase en bien estado.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada sustentando el mismo en la errónea valoración de la prueba en la que entiende incurre la misma, al no haber tenido en cuenta que por su parte se abonaron 3.200 €, pago que entiende queda acreditado por múltiples razones, señalando como tales, la relación familiar existente entre las partes y no ser lógico el que no se reclamara y abonara una cantidad en concepto de entrada, por lo que admite adeudar una cantidad, pero insiste en que ésta debe fijarse en 2.480 €, por lo que al no recocérselo así en la sentencia se le origina indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelante se opuso al recurso solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Constituyendo el objeto del presente recurso, la valoración que de la prueba testifical ha realizado el Magistrado de instancia, ha de señalarse con carácter previo que, como señala reiterada jurisprudencia, el carácter ordinario o de jurisdicción plena con que está configurado el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, si bien permite al Tribunal de segunda instancia, examinar y revisar todo lo actuado en primera instancia, encontrándose, en definitiva, facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso; ahora bien, también es constante la jurisprudencia en señalar que frente a la valoración subjetiva e interesada de las partes debe prevalecer la que obtiene el Juzgador de instancia, basada en la objetividad del cargo y la inmediación con que se practican las pruebas en primera instancia, a menos que la misma sea irracional, ilógica o arbitraria.

Partiendo de dicha consideración de carácter general, del nuevo examen de lo actuado en primera instancia, no apreciamos que en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, incluida la no comparecencia de la demandada a la prueba de interrogatorio, la Magistrada de primera instancia haya incurrido en la vulneración que le atribuye la parte apelante, lo que permite anticipar que el recurso debe ser rechazado.

Admitido por las partes la celebración del contrato y el precio de venta establecido, han de considerarse acreditados los hechos básicos en que sustenta su pretensión la parte demandada; de manera que partiendo de dicha situación corresponde a la demandada acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la obligación de pago que para ella se deriva de la celebración del contrato.

Al respecto alega tanto la existencia de defectos en el vehículo y, sobre todo el pago de una cantidad, entregada en mano, por importe de 3.200 €; sin embargo ninguna prueba objetiva ha aportado respecto de esos dos extremos, por lo que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, entiendo se adoptado correctamente y es la que se deriva de la prueba practicada en primera instancia, pues respecto de ambos extremos tan sólo se hacen alegaciones, ni siquiera ratificadas por la demandada en el acto del juicio al no haber comparecido, por lo que no puede extraerse con base en ellas las consecuencias pretendidas por la demandada.



TERCERO.- Tampoco se aprecia vulneración del derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, por cuanto ese derecho fundamental lo que reconoce y ampara, es el de obtener una respuesta razonada en derecho a las pretensiones oportunamente deducidas en un procedimiento, no a que se reconozcan las mismas y en la sentencia de primera instancia esa respuesta se da y argumenta.

Finalmente, la decisión adoptada tampoco puede considerarse ampare una situación de enriquecimiento injusto en favor de los demandantes, como sostiene la parte apelante, por cuanto el derecho que se les reconoce les viene atribuido por la relación contractual mantenida entre las partes, que ambas admiten se celebró válidamente y por tanto, a ella quedaron vinculadas ambas partes, sin que pueda quedar su cumplimiento a la unilateral decisión de cualquiera de ellas.

No constando dato objetivo alguno del que pueda siquiera deducirse, que la demandada entregó en mano los 3.200 €, el cumplimiento efectivo de la obligación de pagar el precio, debe acreditarse mediante datos objetivos, como ocurre con el pago de los 320 €, que admiten ambas partes. Las razones o circunstancias de las que la demandada sostiene debiera deducirse el pago, como el que sea habitual el pago de una cantidad en concepto de entrega, o la relación de parentesco que tiene con uno de los demandados, no pueden amparar o justificar la ausencia de prueba del pago efectivo, mediante pruebas objetivas, cuando dicha situación es negada de contrario y las consecuencias de dicha ausencia de prueba debe soportarlas la demandada.



CUARTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del presente recurso, con la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Hortensia , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Arganda del Rey , en los autos de Juicio Verbal nº 505/2.017, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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