Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 749/2018 de 17 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100306
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11182
Núm. Roj: SAP M 11182/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0012526
Recurso de Apelación 749/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 89/2017
APELANTE: D./Dña. Zaira
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO: D./Dña. Jose Carlos
PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO
LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 89/2017 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandante: Zaira y de otra, como Apelado-Demandado: D. Jose Carlos .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 70 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Ernesto García Lozano Martín en nombre y representación de doña Zaira contra don Jose Carlos , absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las parte demandante admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de septiembre de 2019 se señaló para resolución el día 16 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación, Juicio verbal número 89/2017 tramitado ante el Juzgado número 70 de Madrid, se inició mediante demanda promovida por la Sra. Zaira contra quien fuera su marido, D. Jose Carlos en reclamación de 3.950 euros, que es el cincuenta por ciento de la cantidad (7.900 euros) que alegaba era la que le había sido reconocida en sentencia del Tribunal Supremo número 815/2010 al ser estimado el recurso de casación formulado por él junto a muchos socios 'de una cooperativa de viviendas'.
El motivo por el que reclamaba era por ser ese dinero ganancial, al estar 'afecta a la vivienda conyugal', aportando como documentos acreditativos de la percepción del dinero y procedencia de su reclamación la sentencia por un lado y el convenio regular del divorcio que se tramitó ante el Juzgado número 6 de Arganda del Rey -divorcio de mutuo acuerdo 172/2012-.
D. Jose Carlos reconoció haber recibido ese dinero, y la firma del convenio regulador del divorcio pero no que él mismo fuera ganancial. Solicitando ser absuelto porque se le entregó esa cantidad por razón de las derramas hechas a la Cooperativa, cantidades hechas efectivas en los años anteriores a contraer matrimonio con la actora.
La Juez de instancia resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC, y prueba practicada. Siendo la conclusión la improcedencia de lo pretendido por la actora al no constar la naturaleza ganancial de esa cantidad abonada a consecuencia de lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo; no era ese dinero ganancial porque los ingresos hechos, lo fueron antes de contraer matrimonio.
SEGUNDO.- Apela Dª. Zaira solicitando fuera revocada la sentencia. Petición que funda en un motivo único que es haber vulnerado la Juez el artículo 218LEC y él 24.1CE, el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión al ser la resolución 'irrazonable'.
La calificación que hace de la sentencia es porque discrepa con la valoración de la prueba al haber sido 'simplista e insuficiente' por no tener en cuenta lo acordado en el 'convenio regular del divorcio' que ambos litigantes habían suscrito, en el que se reconocía que tenía el demandado a su favor un saldo por haber contribuido la recurrente en una menor cantidad a la adquisición ' y mejoras de la vivienda familiar', entendiendo que si no reparte lo percibido en virtud de la sentencia antes referida se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en el importe reclamado.
Concluye admitiendo que la cantidad reconocida a favor del demandado era 'por derramas' pero debería ser valorado ese extremo junto al convenio.
El demandado solicitó que fuera rechazado el recurso, confirmando la sentencia, porque ni se había infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni valorado de forma errónea la prueba. Reiterando lo que manifestó en la instancia tanto al contestar como en el Juicio en el que su letrado mantuvo en todo momento que lo percibido era por 'derramas', que nada tenían que ver con la compra de la vivienda que fue después de contraído matrimonio; cantidades, 'derramas', abonadas antes, y desde luego no tenidas en cuenta al firmar el convenio sino la contribución respecto al precio 'y mejoras', aunque éstas hubieran sido negadas por la actora en la prueba de interrogatorio.
TERCERO.- Entiende este tribunal no obstante afirmar como motivo único la infracción 'del derecho a la tutela judicial efectiva', que este derecho regulado en el artículo 24CE no ha sido infringido, sin que hacer esta afirmación suponga no tener en cuenta que sentencias con razonamientos contradictorios, inmotivadas, etc, sí afectan a ese derecho en tanto todo justiciable, no solo quien acciona tiene derecho no solo a poder alegar en un procedimiento con las garantías previstas en la Ley sino a obtener una sentencia fundada que le permita saber el por qué de no haber sido estimada su pretensión.
Entender que toda sentencia desestimatoria infringe el artículo 24CE es tanto como negar la posibilidad de que existan ese tipo de resoluciones, o considerar que quien acciona, siempre y en todo caso, tiene razón.
Supuestos o hipótesis que no son de recibo, porque al margen de alegar quien demanda tienen que probar; y eso sí las alegaciones se han de hacer en la demanda, precisión que se ha de hacer en este caso en él que la actora a través de su defensa, en el Juicio celebrado, procedió a introducir hechos nuevos, eso sí, no probados porque no se acreditan con su relato aunque sea vía interrogatorio de la apelante porque esta prueba tienen efectos, plenos en aquéllo que perjudica al interrogado, pero no cuando es en su beneficio o corrobora lo alegado, porque lo alegado no constituye, por sí, prueba aunque se haga en el juicio.
Lo anterior se concreta, porque en la demanda, sucinta, lo que afirma es el derecho que tiene a percibir la mitad de la cantidad entregada por el concepto de 'derrama' por ser ganancial lo que en su día pagó el demandante. Pero lo cierto es que para ser ganancial lo primero era haber contraído matrimonio, y está probado, no se discute al apelar, ni tampoco se hizo cuestión de hecho en la instancia, que contrajeron matrimonio el 3 de junio de 2000, no pudiendo regir la sociedad de gananciales con anterioridad.
En el Juicio la actora tanto al inicio de la vista como en conclusiones lo que afirmó era, algo no recogido en su demanda, que antes de contraer matrimonio, vivían juntos, habiendo creado una situación común de cuentas, y por ello contribuido la actora a esos pagos, e incluso aunque no hubiera sido parte en el proceso en él que se ha abonado dicha cantidad, si pagó los gastos del litigio, etc. Si bien en este trámite, en el que se introdujeron hechos nuevos de forma genérica, sin precisar, los mismos no se probaron, pero es más, los pagos según consta en autos, y se recoge en la sentencia lo fueron primero antes de conocerse, por lo menos alguno de ellos, los hechos en 1994 porque según la recurrente se conocieron el 1 de enero de 1995, y comenzaron a vivir juntos en el año 1997, difícilmente en los años anteriores a conocerse y posteriores, no viviendo juntos, podía existir ni sociedad de gananciales ni tampoco una comunidad de hecho; pero además debió probar la recurrente, por recaer sobre la misma la carga probatoria, cuando se inició la convivencia y esa comunidad de bienes a la que hizo referencia en el juicio, pero no en la demanda.
Según afirma en el recurso, lo insostenible de lo resuelto era no haber valorado esas derramas junto con el convenio. Que así lo considere no significa que no lo haya tenido en cuenta la Juez; y si bien no se refiere a él, no considera este tribunal que sea por una omisión relevante, porque en el convenio no se concreta cuáles han sido las diferencias de aportación al precio de compra, ni tampoco cuándo se hicieron esos pagos, pero además porque aunque lo negó la recurrente, en el convenio al que ahora se remite se afirma que esa cantidad que se reconoce al demandado era la mayor contribución en el precio 'y mejoras', concepto éste que no tiene que ver con la cantidad reconocida en la sentencia; y por otra parte tampoco ese importe se puede vincular.
La Juez de instancia al igual que este tribunal ha de resolver atendiendo a cuál es el litigio delimitado a través de lo alegado en la demanda y contestación, ambas por escrito tras la reforma del Juicio verbal. Y valorar la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217lec. En este caso quien reclamaba era quien tenía que probar que ese dinero era por un sobrecoste y que él mismo era el tenido en cuenta en el convenio; y no existen elementos objetivos que permitan llegar a dicha conclusión.
CUARTO.- Cabe por último añadir que si bien la recurrente afirma que se ha infringido el artículo 218lec, lo que no concreta es cuál es esa infracción. Porque la sentencia es congruente, totalmente, y está motivada.
Ignorando qué otro reproche pretende hacerle mas allá como sea indicado de su discrepancia con la valoración que hace de la prueba, que por otra parte no desvirtúa.
QUINTO.- Debe ser confirmada la sentencia con imposición a la apelante de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª. Zaira contra la sentencia dictada en el Juicio verbal número 89/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, y CONFIRMANDO ésta última imponer a la apelante las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

