Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 401/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100280

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4123

Núm. Roj: SAP V 4123/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000401/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 366
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticincode septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000511/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s REALE SEGUROS GENERALES SA, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL
CAMPOS CANET, y de otra como demandante - apelado/s FABBRITOY SL y Candida , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. AGUSTÍNGÓMEZ PORTILLA y representado por el/la Procurador/a D/DªCARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 8 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de Dª Candida y de FABBRITOY SL contra REALE SEGUROS GENERALES SA, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor la suma de 37.844,58 €, de los que 11.538,38 € lo son a favor de Dª Candida y 26.314,20€ lo son a favor de FABBRITOY SL, más los intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro 27/11/2016y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada REALE SEGUROS GENERALESS.A. se formula el presente recurso contra la sentencia que estimó totalmente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Dª Candida y por FABBRITOY S.L. en reclamación de la suma de 37.844,58 €, de los que 11.538,38 € lo son a favor de la Sra. Candida y, 26.314,20€ lo son a favor de dicha mercantil, más los intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro de 27/11/2016 consistente en la producción de daños en el local sito en la calle Goya nº 20 de esta Ciudad y en su contenido por la entrada del agua de lluvia acumulada en el patio de luces del edificio donde se este ubicado.

Se basa el recurso en que, dando por probado tal resolución al rechazar la excepción de falta de legitimación activa, que la actora FABBRITOY S.L es tercera en relación con el contrato de seguro de Multiriesgo Industrial suscrito con la demandada los bienes de la misma objeto de su cobertura, según su art.3 c), que es un pacto delimitador del riesgo y no limitativo de derechos, sólo lo son por el importe de 12.300 euros a los que se deberá limitar su reclamación lo que, por la estimación en parte de su oposición a la demanda debe llevar a no hacer expresa imposición de costas.

La parte demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios junto a su novedad alegatoria, y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo, por las siguientes consideraciones, hechas en esencia para responder a los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, partiendo como premisas de orden procesal, de que elartículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

1) Se alega primeramente en el recurso que la sentencia da como probado al rechazar la excepción de falta de legitimación activa, que la actora FABBRITOY S.L. es tercera en relación con el contrato de seguro 'Reale Oficinas' suscrito con la demandada.

Examinados los Fundamentos de la sentencia, no es cierto que resuelva así pues rechaza la excepción de falta de legitimación activa alegada en la contestación a la demanda en base a que dicho contrato de seguro se concertó con Dª Candida exclusivamente, por haberse probado que ella es su administadora única y que su esposo intervino en las conversaciones para concertarlo como tal, por lo que en definitiva la mercantil FABBRITOY no era ajena al contrato y sí tenía la condición de asegurada.

No impugnada la valoración de las pruebas al respecto hecha por la juzgadora de instancia que, por otro lado según reiterada ha de prevalecer, salvo cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo en ella, su siguiente apreciación sobre las mismas no es su ratio dedicendi sino sólo hecha a, mayor abundamiento.

En efecto, sentado ese aseguramiento de la citada mercantil y su legitimación señala que, aún de no haberlo y de considerarse a la misma tercera, los daños reclamados por ella en la demanda estarían igualmente cubiertos por la póliza suscrita por su art 3 apartado c) en cuanto producidos en los incluidos en lo que define como bienes propiedad de tercero.

2)Bajo esta premisa,la alegación del recurso de que el art.3 c) de mismo contrato, que califica como pacto delimitador del riesgo y no limitativo de derechos,sólo cubre esos daños a terceros por el importe de 12.300 euros a los que se deberá limitar la reclamación de igual mercantil, es irrelevante y, además, rechazable de plano sin su examen por ser nueva de esta alzada y no hecha al contestar a la demanda en la que se instó la desestimación total de ésta por falta de legitimación activa de FABBRITOY S.L.

Así,en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho ' pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

3)Por último, se alega en el recurso, quela estimación en parte de su oposición a la demanda debe llevar a no hacer expresa imposición de costas.

No acogida en el precedente esta estimación en parte fundada en una alegación nueva en esta alzada, que en todo caso lo sería de la demanda, la de ésta es íntegra por lo que, de conformidad con el art.394.1 de la LEC y por el criterio del vencimiento que regula, las costas se imponen debidamente a la demandada, salvo la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que, ni se invocan en aquel, ni se aprecian.



TERCERO .- De conformidad por la precedente desestimación del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Valencia, en autos de juicio ordinario número 511/18, confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

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