Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 113/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100289
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4225
Núm. Roj: SAP V 4225/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 113/18
SENTENCIA Nº 366/2019
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA Magistrados: Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia,
con el nº 1958/2015, por D. Victorino , Dª. Piedad , D. Jose Antonio , Dª. Remedios , D. Jose Daniel , Dª.
Rosana , D. Carlos Alberto , Dª. Salome , D. Luis María , y Dª. Socorro representados en esta alzada por el
Procurador D. Enrique Erans Balanzá y dirigidos por la Letrada Dª Guadalupe Sanchez Baena y por CAIXABANK
S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por el Letrado D.
Luis Ferrer Vicent contra CAJAMAR, CAJA RURAL SDA COOP DE CREDITO representado en esta alzada por la
Procuradora Dª Silvia López Monzó y dirigido por el Letrado D. Ramón Miguel Girona Domingo, y contra contra
BALCIA INSURANCE SE representado en esta alzada por la Procuradora Dª Susana Perez Navalón y dirigido
por la Letrada Dª Katia Janni, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por Victorino , Piedad , Jose Antonio , Remedios , Jose Daniel , Rosana , Carlos Alberto , Salome , Luis
María , Socorro y por CAIXABANK S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 30/11/17, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Erans Balanza en nombre y representación de D. Victorino , DÑA. Piedad , D. Jose Antonio , DÑA. Remedios , D. Jose Daniel , DÑA. Rosana , D. Carlos Alberto , DÑA. Salome , D. Luis María y DÑA. Socorro , contra BTA INSURANCE COMPANY SE representada por la Procuradora Sra.
Pérez Navalón y contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Sra. López Monzó, y debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Erans Balanza en nombre y representación de D. Victorino , DÑA. Piedad , D. Jose Antonio , DÑA. Remedios , D. Jose Daniel , DÑA.
Rosana , D. Carlos Alberto , DÑA. Salome , D. Luis María y DÑA. Socorro , contra CAIXABANK S.A representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, y debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a D.
Victorino y Piedad de la cantidad de 25.260,00 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la entrega de las cantidades, devengándose desde la presente resolución judicial los intereses del art. 576 Lec; a Dña.
Covadonga y Carlos Alberto la cantidad de 25.260,00 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la entrega de las cantidades, devengándose desde la presente resolucíon judicial los intereses del art. 576 Lec; y a Luis María y Socorro de la cantidad de 25.260,00 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la entrega de las cantidades, devengándose desde la presente resolucíon judicial los intereses del art. 576 Lec; desestimando el resto de peticiones formuladas. Sin condena en costas, de manera que cada parte asume las propias y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victorino , Piedad , Jose Antonio , Remedios , Jose Daniel , Rosana , Carlos Alberto , Salome , Luis María , Socorro y CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de junio de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por D. Victorino , Dª. Piedad , D. Jose Antonio , Dª. Remedios , D. Jose Daniel , Dª. Rosana , D. Carlos Alberto , Dª. Salome , D. Luis María , Dª. Socorro y por CAIXABANK S.A. contra BTA Insurance Company, CaixaBank sociedad anónima y Caja Mar en reclamación de cantidad con base en la existencia de distintos pagos todos ellos de la cantidad de 25.260 € como anticipo para la adquisición de unas viviendas realizadas por Trampolín en Campos de Río, Murcia asimismo los actores son todos consumidores y por tanto invocan el texto refundido de la legislación 57/68 sobre ingresos anticipados; en este punto debe tenerse en cuenta que estamos hablando de una cuenta bancaria que terminada en 52632 y correspondiente a los listados que se presentan de 31 a 35 (documentos) tiene la numeración que al folio cuarto vuelto la demanda especifica teniendo en cuenta en este punto que conforme al contrato de construcción se ha incumplido el plazo de entrega conforme a los plazos de 32 a 36 meses pactados para ello, si bien es cierto, que se hicieron pólizas de garantía, para ser exactos tres de 17/5/2005 por 2.000.000 € de 2/3/2006 por otros 2 millones y del 13 de julio de 2007 por 1 millón completo formalizadas en la oficina n.º 3981 en la cuenta NUM000 (terminación) y habiéndose producido conforme al documento 44 por 20.000.000 € en julio del 2008 y en cuenta de la entidad CajaMar otro aval realizado por la demandada que es la que luego desiste de BTA queriendo recalcar en este punto que no existe aval individual ninguno.
En la contestación a la demanda que se produce al folio 391 únicamente se establece la competencia de orden territorial, si bien ha de expresarse en este punto que en realidad de lo que se está hablando es de una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Murcia sobre la que existe una oposición radical de los actores al folio 449 de modo que al final acaba declarándose la nulidad del auto reponiéndose las actuaciones y dándose lugar al folio 487 a la presentación de la contestación de CaixaBank; en tal sentido se habla de sucesión a título universal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona con fecha 1/7/2011 en tal sentido lo primero que se subraya es el hecho de la existencia de un contrato de seguro adicional en cuenta especial de avales lo que produce como efecto directo la exclusión de la responsabilidad de la entidad financiera respecto a las cantidades ingresadas en la cuenta especial en tal sentido debe tenerse en cuenta la emisión del aval especial por una enorme cantidad de dinero en julio del año 2008 es por AUB BTA recalcando que el perfil de todos los actores en realidad no es de consumidor sino de inversor de tal manera que se van detallando las actuaciones de cada uno de los distintos actores las cantidades ingresadas en cuenta que básicamente suelen ser las mismas, en tal sentido se indica que los abuelos compran con sus nietos como forma de inversión y por tanto de naturaleza eminentemente especulativa la adquisición inmobiliaria, que acaba rematándose en la cláusula 18ª por la capacidad para ceder a terceros añadiéndose en este punto que para obtener la cobertura de un aval había de ser incrementada las cantidades anticipadas en 5000 €, que además en algunos supuestos dieron lugar a la devolución completa de las cantidades por parte de la entidad bancaria y en tal sentido servia recalcar una doctrina del Tribunal Supremo, que supuestamente obliga a tener que hacer los ingresos en una cuenta especial no siendo bastante ingresarlo en cuentas diferentes y no se identifica con claridad el motivo por el cual se hace el ingreso y de hecho no aparece claramente en ningún supuesto, se van desgranando así los ingresos efectuados del señor Luis María y de la señora Piedad , en ese sentido una reclamación de 6000 € como primera por ingreso en la CC numero NUM000 el 13/11/2006 que no aparece en cobertura de pago de ninguno de los demandantes y sin motivo y otros 19.000 € sin especificar exactamente, si bien si en el documento nueve de la demanda, y en cuanto al documento número 11 pertenece al listado de quiebra y causa un limitado efecto al proceder directamente de la propia entidad concursal. Del señor Luis María , de la señora Virginia , del señor Jose Daniel , y de Doña Rosana la cantidad de 25.260 € más el ingreso anticipado de los 6000 € correspondientes que no queda acreditada en documento ninguno aunque el ingreso sí está verificado y aparece en el documento número 15 y en el documento número 14 el resto de la cantidad y en el mismo sentido como documento número 17 en el listado concursal. Con respecto al señor Luis María , la señora Covadonga , Don Luis María y Doña Socorro no ingresan en cuenta especial y hacemos mención al desarrollo porque básicamente no tienen la capacidad de consumidor. Consideran que no puede aplicarse pues la ley de protección de anticipos, que los impuestos tampoco pueden ser engrosar la cantidad ingresada y que se ha producido la prescripción de la aplicación de los intereses.
Se interpone contestación al folio 529 de la entidad Cajamar bajo la consideración de una falta de legitimación pasiva pues esta entidad de crédito no ha emitido ni aval individual, ni colectivo, ni siquiera abierto cuenta especial y específica únicamente una cuenta corriente general a nombre de Solera Trampolín.
Conviene precisar que una vez solventado el problema de la competencia territorial existe otro incidente de nulidad sobre las decisiones adoptadas por el juzgado para con respecto a la solicitud de prejudicialidad por una querella interpuesta contra BTA si bien se acaba acordando por auto ordinario la denegación de la causa de prejudicialidad y posteriormente se tramita un recurso de reposición en el que vuelve a denegarse en este caso además por el motivo suscitado al folio 875, dicha prejudicialidad.
Se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda presentada contra Cajamar Rural Sociedad Cooperativa de Crédito y BTA. Y se estima parcialmente la demanda formulada por CaixaBank condenando a esta a pagar la totalidad de las cantidades reclamadas devengándose los intereses conforme al artículo 576 y desestimando la totalidad del resto de las peticiones.
SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
Se establecen en la sentencia de instancia en primer lugar y sobre el fundamento primero el ejercicio de las acciones que se verifican, adquiriendo una especial importancia: en primer lugar la falta de legitimación pasiva, desarrollándose a lo largo del fundamento jurídico segundo y adquiriendo una especial importancia al folio 528 párrafo segundo que en primer lugar establece las garantías del artículo primero del texto refundido 57/68 para al folio siguiente establecer entre otras cuestiones la obligación de percibir las cantidades anticipadas a través de entidades bancarias o cajas de ahorro aperturándose las correspondientes cuentas a tal efecto, y especificándose en este punto en concreto que ello es bajo su responsabilidad según el número segundo del artículo primero antes citado, imponiendo un especial deber de vigilancia a la promotora no sólo sobre el préstamo para la construcción sino específicamente sobre los ingresos que en la cuenta correspondiente se podrán realizar por tanto estamos hablando de una colaboración activa para el control de aquel, cuestión que no se ve alterada por la inexistencia de seguro o aval de manera que da exactamente igual que sea una cuenta corriente de carácter especial o una cuenta corriente ordinaria a nombre del promotor abierta por la entidad bancaria que por ejemplo haya otorgado la línea de avales de cobertura de esta manera primero no se terminan ninguna de las viviendas habiéndose anticipado distintas cantidades, segundo se interesa las cantidades anticipadas en una cuenta que si bien no es especial, ni cuenta con aval individual si lo cuenta con aval general de esta manera incluso aquellas cantidades y en tal sentido puede verse como fórmula de carácter indicador no sólo el artículo uno hasta ahora citado sino también la disposición adicional primera letra B de la que aunque no sea de aplicación sí lo es de orientación o interpretación, y en tal sentido habrá de entenderse por regla general las percibidas por el promotor a través de una entidad bancaria o caja de ahorros ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate ya sea por transferencia o por ambas modalidades de esta manera se relacionan los distintos actores siento al folio 536 en su fundamento jurídico Cuarto relacionados los distintos avales de carácter colectivo que la entidad CaixaBank ha realizado cuya eficacia no puede contar condicionado al ingreso de las cantidades en una cuenta especial en realidad ni siquiera la comunicación a la entidad bancaria de destino concreto de ese dinero en todo caso la demandada era consciente de la dirección seguida por los contratos que se estaban suscribiendo por la promotora quedando plenamente acreditadas las cantidades, las dos que han sido ingresadas por la totalidad de los actores.
Se interpone recurso de apelación por la totalidad de los actores con base a los siguientes razonamientos Don Victorino y Doña Piedad Jose Antonio Remedios Don Luis María Doña Rosana Don Carlos Alberto y Doña Salome y en la misma línea Don Luis María y Doña Socorro todos ellos habiendo ingresado las cuantías de 34930, 82 los primeros 35090,86 los segundos 34974,53 los terceros y 35064, 46 los cuartos y últimos en tal sentido no, se recalca que la sentencia de instancia lo que está haciendo es una estimación parcial en contra de Caixabank directamente sobre las cantidades de referencia al establecer a las tres primeras parejas en 25260 y dejar desestimada con respecto a Don Jose Antonio , Doña Remedios y Don Luis María siendo en realidad un momento en el que se ha cuestionado que los últimos habían realizado el pago anticipado y las tres primeras algo más de lo que resulta condenada la entidad bancaria. Con respecto de quién se ha desestimado la demanda de Don Jose Antonio y Doña Remedios , Don Luis María y Doña Rosana cierto que el recurrente que se ha acreditado su ingreso con los documentos 13 a 17 la realización de los anticipos y en tal sentido si bien puede considerarse que los ingresos están acreditados suficientemente lo bien cierto es que sobre el hecho del pago de los anticipos se han proyectado otro tipo de prueba el contrato de compraventa número 13 los justificantes bancarios del traspaso de 6000 €, buscando en este sentido la existencia y verificación del control necesario de la entidad bancaria. Con respecto al segundo motivo el hecho de que la sentencia recurrida la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente sobre la percepción de cantidades anticipadas en relación con el artículo 1257 del Código Civil en tal sentido la obligación de ingresar aquellos en cuenta especial vinculada a la promoción que únicamente es una obligación susceptible de invocar promotor y no puede ser impuesta al comprador ni siquiera opuesta a este se citan varias sentencias a tal respecto y en este sentido la imposición de costas considera el recurrente que no tiene ningún sentido entre otras cuestiones porque ha habido una serie de eventos o incidentes en la tramitación de este procedimiento que están muy alejados de su culpa o causa de imposibilidad de oposición.
Al folio 1611 y por la entidad bancaria CaixaBank interpone recurso de apelación impugnando la totalidad de la sentencia; en ese sentido lo primero, que se hace es anunciar que únicamente es susceptible de ser aplicada la ley 57/68 y la Ley de Ordenación de la Edificación en este sentido y como segundo argumento es la condición de no consumidor del demandante cuánto la finalidad curativa de la adquisición de la vivienda en este sentido no le corresponde a la entidad bancaria tener que acreditar la característica de consumidor del demandante sino al propio actor o demandante en este sentido considera una incorrecta valoración de la prueba al considerarle fuera del ámbito del consumidor como tercer motivo de apelación considera que debían haberse acreditado sin género de duda, la entrega a cuenta en cualquier cuenta y no ha sido así de hecho no se ha acreditado el anticipo por importe de 6000 € que se reclaman, ni tampoco el principal, en la misma línea se amplía el concepto respecto a las cantidades no destinadas exclusivamente a la adquisición de la vivienda, y en tal sentido se hace referencia a los elementos del campo de golf como una cobertura de carácter elemental constitutiva justamente de una fórmula común que en absoluto puede luego ser objeto de una protección especial por legislación en este mismo. Se cuestiona así mismo el pago de los intereses e incluso la forma en la que se ha llegado a computar los días 'a quo' 620 vuelta.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva tiene que ser rechazada no solo por el hecho de afectar al fondo del asunto tal como está expuesta, sino porque tampoco es admisible como fórmula de oposición porque no se reconoce su existencia es decir se plantea por los actores, la falta de legitimación pasiva ad causamen tanto no se reconoce, los anticipos que se dicen entregados por los actores, no existiendo relación contractual ni negocial alguna entre las partes y es en este sentido en el que debe decirse que conforme a la STS de fecha 29/06/2016 '...Sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio, 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno, y 226/2016, de 8 de abril, declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque el contrato establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art.2 de la Ley 57/1968 y el art.68 de la Ley de Contrato de Seguro...' y que por tanto como señala la sentencia del STS 21/12/2015: '...En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad...' con mayor contundencia afirma la sentencia del mismo alto órgano de fecha 9/3/2016: '...declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente...' y así no puede darse la razón a la demandada, ya que, como más adelante argumentaremos, el mero hecho de haber sido ingresados los importes anticipados (a la promotora) y por la promotora en una cuenta bancaria aunque no sea la especial, abierta a nombre de la vendedora, e independientemente de que se haya o no emitido aval individual, legitima a los actores para accionar contra la hoy apelada, cuestión distinta es su efecto sustantivo en la reclamación cuando se ingresa en cuenta de otra entidad tras haberla entregado en metálico a la promotora. De esta manera en realidad lo que se pretende por parte de la jurisprudencia del Supremo limitar la responsabilidad bancaria en aquellos supuestos en los que el ingreso se efectúa en una cuenta no especial sino ordinaria, teniendo en cuenta qué tal como el propio seguro siguen funcionando sobre estas cantidades incluso debe considerarse en la existencia de un cierto control del propio dinero por parte de la entidad que tiene la cuenta. De esta manera la protección qué dispensa la ley especial a las cantidades anticipadas sigue siendo la misma sea una cuenta especial sea una cuenta ordinaria bien es cierto que se requieren otra serie de requisitos además, pero en lo que respecta a la cuenta y estos son los determinantes.
TERCERO.- En la Sentencia STS de fecha 29/06/2016 se reconoce la línea protectora de los compradores que tienen el concepto de consumidores, y en tal sentido se menciona la protección obtenida por aquellos ingresos realizados en la misma entidad bancaria demandada pero no en la cuenta especial, que como dice la sentencia de 21/12/2015, ( 30/04/2015) responde de esas cantidades anticipadas y en tal sentido la misma sentencia de 22/04/2016 ( STS 17/3/2016) considera que una garantía colectiva pactada entre promotor y entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas aunque no se hayan emitido los avales individual.
Cuestión completamente diferente es que se haya entregado la cantidad e ingresado en una cuenta que no tenga abierta en la entidad bancaria demandada, es decir al margen completamente de CaixaBank. Y es en este conjunto de requisitos de los que destacaría una última sentencia de 24/1/2018 del Tribunal Supremo en dónde se especifica para denegar razón al reclamante que la demandada -CaixaBank- sí ejercitó el control correspondiente sobre las cantidades anticipadas y así se encarga no solo de la apertura de la cuenta especial, se informa a todo comprador de la necesidad de ingresar estos anticipos, cuestión esta que aquí lo que se ha acreditado es lo contrario. Incluso podríamos haber llegado al extremo de haber imputado también ese control sobre los anticipos en el caso de haberse verificado un ingreso en alguna cuenta de la entidad demandada el problema es que aquellos que quedan fuera de la estimación de la demanda presentan como problema los ingresos efectivos de manera que puedan ser identificados del documento 13 al 17 directamente imputables a dichos anticipos en la Caja de Ahorros de Barcelona de modo y manera que su falta de prueba en este punto al final se traduce en el problema que plantea la imposibilidad de estimar la demanda.
Además de lo dicho debe señalarse que también se cuestiona el carácter de consumidor de alguno de los actores, el problema que se plantea es que al excluir de dicha naturaleza alguno de los consumidores de los contratos firmados por estos, que lógicamente habría que identificar, presentan como distonía para con respecto al resto de hecho que no están amparados por la legislación de protección de entrega de anticipos; La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26)' que en este caso se imputa a la existencia de varios inmuebles a nombre de los actores lo que induce a pensar que uno nuevo, y en estas condiciones tienepor finalidad la especulación; Nuestra legislación amplía el concepto de consumidor a 'aquellas personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan, disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden' ( artículo 1-2 de la LGDCU, actualmente se encuentra en el artículo 3 del RD 1/2007, TRLGDCU) y el art 1 de Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas: '... Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:.... Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido....' Debe tenerse en consideración el desarrollo jurisprudencial de esta Ley hasta su derogación pues el establecimiento de los requisitos correspondientes según La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 13 enero 2015, Rec. 2300/2012, declara 'es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir'. La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 21 diciembre 2015, Rec. 2470/2012, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad '....La Sentencia TS (Sala Primera) de 12 septiembre 2016, Rec. 1933/2014, fija la siguiente doctrina: 'las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra- venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística'....'. En este caso el problema se suscita por simple alegación pues la realidad es que la carga de la prueba por lo que al banco como alegante le compete no queda probada. Dice la STS, Civil sección 1ªdel 18 de junio de 2012 (ROJ: STS 5966/2012), Sentencia: 406/2012, Recurso: 46/2010: '...la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios '...para integrarlos en procesos relacionados con el mercado...'.
Por todo lo dicho debe desestimarse los recursos interpuestos.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C) en el supuesto de la desestimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Victorino y Doña Piedad Jose Antonio , Dª Remedios , Don Luis María , Doña Rosana , Don Carlos Alberto , y Doña Salome , y en la misma línea Don Luis María y Doña Socorro y otros contra la sentencia dictada con fecha 30/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia en procedimiento nº1958/2015.
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CaixaBank contra la sentencia dictada con fecha 30/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en procedimiento nº 1958/2015.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
