Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 253/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100232

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2853

Núm. Roj: SAP BI 2853:2019

Resumen:
PRIMERO.- Los motivos que alega la parte demandante para interponer el recurso de apelación se concretan en infracción por la inaplicación de los articulos 1281 y siguientes del Código Civil; equivocada interpretación de los contratos y error en la valoración de la prueba; alega en este punto que no han sido interpretados validamente ambos contratos de préstamo suscritos entre las partes litigantes; a su entender esta justificado claramente el carácter complementario del suscrito en Septiembre con el de Octubre; siendo lógica la interpretación que a su entender justifica el actuar y así nos dice: 'La lógica interpretación de los contratos en bien sencilla: el Sr. Erasmo presta unas cantidades, las indicadas en el primer contrato, posteriormente se le requiere a los efectos de que realice el segundo préstamo, por lo que el prestamista, ahora apelante, dada la alta cuantía de los prestado, y viendo el riesgo existente (el tiempo le dió la razón), condiciona la segunda cantidad entregada globalmente al hecho de que el Sr. Florian afiance las cantidades. Esta, y no otra, es la explicación de que el segundo contrato sea una 'ampliación', 'una continuación' del primero: lo complementa, ello con independencia de que la SL principal deudora tiene un único socio, el Sr. Florian, por lo que dicho señor responde de todas las deudas. Cabe preguntarse qué sentido tiene que el Sr. Erasmo solicite la fianza de una sola parte de las cantidades prestadas, pero no de la otra (hacer esta interpretación es ilógico)'.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/005703

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0005703

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 253/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1019/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Erasmo

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GIMENO MARTINEZ-SAPIÑA

Recurrido/a / Errekurritua: Florian

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 366/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de Octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1019/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de D. Erasmo, apelante-demandante, representado por la procuradora D.ª ANA MARIA CONDE REDONDO y defendido por el letrado D. CARLOS GIMENO MARTINEZ- SAPIÑA, contra D. Florian, apelado-demandado, declarado en rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de Marzo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de Marzo de 2019, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana Conde Redondo en nombre y representación de D. Erasmo contra D. Florian declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de Erasmo, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, compareció la parte apelante por medio de su Procurador, no compareciendo la parte apelada que fue declarada en rebeldía procesal; ordenándose a la recepción de los autos y personamiento efectuado la formación del presente rollo al que correspondió el número 253/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 08 de Julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 08 de Octubre de 2019.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos que alega la parte demandante para interponer el recurso de apelación se concretan en infracción por la inaplicación de los articulos 1281 y siguientes del Código Civil; equivocada interpretación de los contratos y error en la valoración de la prueba; alega en este punto que no han sido interpretados validamente ambos contratos de préstamo suscritos entre las partes litigantes; a su entender esta justificado claramente el carácter complementario del suscrito en Septiembre con el de Octubre; siendo lógica la interpretación que a su entender justifica el actuar y así nos dice: 'La lógica interpretación de los contratos en bien sencilla: el Sr. Erasmo presta unas cantidades, las indicadas en el primer contrato, posteriormente se le requiere a los efectos de que realice el segundo préstamo, por lo que el prestamista, ahora apelante, dada la alta cuantía de los prestado, y viendo el riesgo existente (el tiempo le dió la razón), condiciona la segunda cantidad entregada globalmente al hecho de que el Sr. Florian afiance las cantidades. Esta, y no otra, es la explicación de que el segundo contrato sea una 'ampliación', 'una continuación' del primero: lo complementa, ello con independencia de que la SL principal deudora tiene un único socio, el Sr. Florian, por lo que dicho señor responde de todas las deudas. Cabe preguntarse qué sentido tiene que el Sr. Erasmo solicite la fianza de una sola parte de las cantidades prestadas, pero no de la otra (hacer esta interpretación es ilógico)'.

En segundo lugar se alega que resulta manifiesto el intento de comunicar al Sr. Florian la deuda y su ausencia de voluntad en recoger la notificación, siendo achacable la no entrega unicamente al destinatario y ello se puede predicar tanto de la empresa como del fiador de forma tal, que conociendo éste de la reclamación, ninguna actuación efectúa, ni siquiera judicialmente; es manifiesto que debe ser el fiador quien otorga al acreedor el beneficio de excusión y no verificandolo resulta incorrecta la aplicación que de tal derecho efectúa la Sentencia.

Es por todo ello que interesa la revocación de la Sentencia y la estimación de su demanda.

SEGUNDO.-Conforme a la jurisprudencia del TS, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, el motivo perece.

Ocurre que la parte, a fuerza de no aceptar la interpretación del contrato realizada por la Audiencia y que la perjudica, reitera las afirmaciones contenidas en el primer motivo de su recurso, elaborando su teoría acerca de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo 1.281, que otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la 'intención evidente de los contratantes', planteamiento que, como ya se ha analizado en el Fundamento anterior no acaece en el presente caso.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 212/2017 de 10 May. 2017, Rec. 1063/2012 Con carácter previo debemos precisar que el Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica 'De la interpretación de los contratos', (artículos 1281 a 1289 , inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003 , que 'Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95 , 16-11-95 , 19-2-96 , 23-11-97 , 10-6-98 , 3-12-99 , 20-1-2000 , 25-7-2000 , 12-7- 2002 , 16-7-2002 , 11-3-2003 y 21-4-2003 ; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: 'Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC , esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82 , 4-5-84 , 26-9-85 , y 28-2-86 '. El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004 ). Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que 'Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella', y concreta el artículo 1282, que 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Sentencia 144/2014 de 19 Feb. 2014, Rec. 9/2012 La controversia versa sobre la interpretación de la mencionada estipulación, debiendo aplicarse las reglas de interpretación de los contratos. Se van a hacer una serie de consideraciones previas sobre la regulación en materia de interpretación de contratos, que se contiene en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , que conforman un cuerpo subordinado y complementario entre sí, que se halla ordenado jerárquicamente, ostentando la preferencia el artículo 1281, cuyo apartado primero tiene rango prioritario de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias según reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 2-11-1983 , 3-5 y 22- 6-1984, 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-1985 , 4-3 , 9-6 y 15- 7-1986, 14 y 16-12-1987 , 20-12-1988 , 19-1-1990 y 21-11-2008 ). En el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil se consagra el brocardo 'in claris non fin interpretatio' (cuando los términos del contrato son claros no cabe interpretación), que prevalece sobre cualquier otro criterio interpretativo, aunque de forma relativa, sólo cuando las palabras no resulten contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso, habrá que aplicar el párrafo 2º. Pretende evitar que con el pretexto de la interpretación se altere una declaración de voluntad absolutamente clara ( STS 20 febrero 1999 ). El art. 1282 Código Civil que señala que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, ha de ser puesto en relación con el art. 1281 CC , ya que viene a establecer los medios para averiguar la intención (evidente) de de los contratantes, que pueden ser principalmente (según dice el precepto) los actos coetáneos y posteriores al contrato, que expresamente menciona, sin que ello signifique excluir los actos anteriores aunque no haga referencia a los mismos. Así lo ha entendido la jurisprudencia en SSTS de 6 de mayo de 1976 , 26 de julio de 1995 y 4 de julio de 1998 . Entre estos medios hermenéuticos se encuentra el canon de la totalidad del artículo 1285 del Código Civil , que sirve tanto para hallar la voluntad real de los contratantes, como para resolver las dudas del intérprete ( STS 30 de noviembre de 1994 ). El art. 1283, conforme al cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, contiene un criterio hermenéutico subjetivo, que atiende igualmente a la intención de las partes, estableciendo un límite a la labor interpretativa, al impedir comprender cosas distintas y casos diferentes de los que las partes se propusieron contratar, con independencia de la generalidad de los términos que pudiera tener el contrato. El precepto ha de ser interpretado de forma restrictiva, no permitiendo aplicar analógicamente lo regulado contractualmente a un supuesto distinto a la intención común de los contratantes. Cuando el artículo 1283 utiliza el término 'cosas' se está refiriendo al objeto del contrato, y con el término 'casos' alude a los supuestos de hecho de los que derivan las consecuencias contractualmente pactadas. El artículo 1285 del Código Civil consagra el denominado por BETTI canon hermenéutico de la totalidad ( SSTS 2 marzo 1998 , 26 octubre 1998 y 13 abril 2007 , entre otras), o principio de interpretación sistemática del contrato ( SSTS 3 febrero 1988 , 30 junio 1994 y 26 octubre 1998 ), que implica interpretar las cláusulas del contrato, no de manera asilada, sino de forma conjunta. Puede servir tanto para resolver las dudas del intérprete, como de forma expresa señala el precepto, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como para averiguar la intención de los contratantes, ya que, como señala la STS 30 noviembre 1964 , 'la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye'. Por ello, se considera como un criterio mixto, que tiene en cuenta en parte el criterio subjetivo, o intención de los contratantes, y en parte, el criterio objetivo, relativo a la causa, naturaleza o finalidad del contrato). Y el art. 1288 contiene el criterio objetivo de interpretación del contrato 'contra proferentem' o 'contra stipulatorem', que se aplica con carácter subsidiario ( SSTS de 22 de enero , y 3 y 22 diciembre de 1999 ), que significa que sólo puede ser de aplicación cuando el contrato contenga cláusulas oscuras, excluyéndose su aplicación en los casos en que los términos son claros y precisos ( SSTS 17 de octubre 1997 , 22 de enero y 5 de noviembre de 1999 ).

TERCERO.-Expuesto lo anterior; por la parte apelante se invoca errónea interpretación por la juzgadora de la instancia de los contratos, pero es lo cierto que revisados los términos en que se explicitan en ambos contratos y en los términos que en la propia sentencia se recogen siendo reproducción de las clausulas insertadas en los contratos, sólo podemos concluir que acierta cuando se indica que resulta manifiesto por evidente, que en el contrato suscrito en septiembre, el demandado no suscribe contrato de fianza; a lo sumo y por el término empleado en el contrato de Octubre (documento nº2), cuando dice que dicha cantidad es complementaria de la entregada el 11 de septiembre, se refiere precisamente a la cantidad, en nada a los prestatarios; y siendo acertado el razonamiento sobre la imposibilidad de estimar la existencia de fianza por presunción, es evidente que el demandado no suscribe ninguna fianza de asunción de obligaciones con respecto a Global Mailing en el contrato suscrito en Septiembre de 2007. El artículo 1827 del Cc sanciona que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

En cuanto a las notificaciones del saldo deudor y que para la parte apelante, se realiza también una interpretación errónea de la jurisprudencia concurrente para estimar una conducta imputable del deudor de no recoger la notificacion, debemos decir que; en cuanto al deudor principal, tambien vamos a suscribir lo dicho por la juzgadora; y ello porque no es cierto que la notificación se deba al comportamiento de Global Mailing sino que como consta, el burofax no se entregó por desconocido, datos significantes, revelantes y contrarios a no entrega dejado aviso; en este caso el destinatario era desconocido y por ello no se puede admitir que el envio sea correcto y provoque, en su caso, la eficacia que invoca el apelante.

En cuanto al fiador y respecto de las cantidades que en su caso responderá del segundo contrato del mes de Octubre, sí tiene razón el apelante cuando nos dice que ha sido la labor del juzgado la que ha llevado, en su caso, a conocer un nuevo domicilio en el que realizar el emplazamiento del proceso, siendo que por el demandante se envió notificación previa a la presentación de la demanda en el domicilio que constaba en el contrato y donde también se indicó en la demanda sin conocer el cambio de domicilio, por ello que en este punto, debemos estar a las siguientes consideraciones; por un lado, que no se impone ninguna forma específica para llevar a cabo el acto de la notificación, por lo que ha de entenderse que cualquier procedimiento de comunicación es apto, con tal de que luego se demuestre por alguno de los medios probatorios admitidos en Derecho, que la notificación en efecto se practicó» ( sentencia de la Secc. 3.ª de 27 Oct. 1992; y por otro traer a colación la sentencia de Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia de 22 Abr. 1999, Rec. 226/1998 'la notificación no llegó a producirse porque la entidad bancaria se limitó a intentar una sola comunicación y, al no ser hallado D. Primitivo. en su domicilio y sin indagar siquiera acerca de si esa ausencia era ocasional o definitiva, dio por buena la infructuosa tentativa del Notario de entregar la cédula a un vecino que no se identificó, con lo cual era obvia la imposibilidad de que la comunicación hubiera llegado a su destinatario. En el acto de la vista celebrada en esta alzada, la representación procesal de la ejecutante apelante ha aducido que no se puede imponer a la acreedora una exhaustiva labor de investigación respecto al paradero del deudor, argumento que este Tribunal comparte, pero es lo cierto que en el caso que se analiza el B., S.A., sin necesidad de complejas indagaciones, debía haber apurado más los actos tendentes a poner en conocimiento del deudor la notificación de la cantidad exigible, a cuyo fin podía haber interesado del Notario que entregara la cédula a cualquier otro de los vecinos del inmueble -que, como mínimo, consta de siete plantas y, en concreto, la séptima de ellas tiene partes identificadas por lo menos hasta la letra F- o, en su caso, al portero o conserje del edificio, siendo factible también, a la vista de lo reflejado en la diligencia extendida por el Notario, haber intentado la comunicación mediante el servicio de Correos y Telégrafos, o, en último término, haber formulado al fedatario público la solicitud a que hace referencia el último inciso del art. 203 del Reglamento Notarial para cuando, entre otras vicisitudes, no le fuere posible al fedatario entregar la cédula por resistencia activa o pasiva de la persona con quien haya de entenderse la diligencia...'

Y decimos que este razonamiento se puede aplicar al caso en cuanto que resulta altamente significante que por el demandante no es hasta fecha julio 2017 y habiendo vencido el préstamo en el año 2011, realizar nada más que un intento de notificación y constando su 'no entrega dejando aviso' ninguna actuación o conducta relevante a intentar llegar a conocer la localización del fiador, se ha desplegado; lo cual permite y en este caso, ratificar la Sentencia con total desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento de las costas en tanto que no ha comparecido en esta segunda instancia el demando.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que DESESTIMADOel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Bilbao, de fecha 25 de Marzo de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0253 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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