Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 889/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 366/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100297
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3207
Núm. Roj: SAP B 3207/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188150054
Recurso de apelación 889/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 513/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nicanor
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Eduardo Martinez Herrador
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 366/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de mayo de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 513/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRuben Franquet Martin, en nombre y representación de Nicanor contra Sentencia - 03/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.JAVIER SEGURA ZARIQUIEY en representación de BUILDINGCENTGER,S.A.U contra los IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 NUM000 ,CASA,DE SANT VICENÇ DELS HORTS, y contra D. Nicanor representado por el Procurador de los Tribunales D.RUBEN FRANQUET MARTIN , y en su virtud vengo a reconocer el derecho de propiedad que ostenta la actora respecto a dicha finca y vengo en CONDENAR a los demandados a fin de que cesen inmediatamente en todo acto de posesión de la finca señalada, no perturbando el pleno dominio de la actora, y a dejar LIBRE, VACUA Y EXPEDITA dicha finca, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la presente, bajo apercibimiento de instarse a seguido el oportuno LANZAMIENTO' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.-En la demanda que BUILDINGCENTER S.A.U formuló contra los IGNORADOS OCUPANTES DE CARRER DIRECCION000 , NUM000 , CASA, DE SANT VICENÇ DELS HORTS, declarados en rebeldía y Nicanor , comparecido en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Nicanor , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de BUILDINGCENTER S.A.U, con apercibimiento de lanzamiento.
3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta Sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.
En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
4.1.- En primer lugar, falta de legitimación pasiva, con infracción del art. 218.1 de la LEC en cuanto a la congruencia de las sentencias y la justicia rogada del art. 216 de la LEC. Alega la parte recurrente su disconformidad con la defectuosa construcción de la demanda, así como actos procesales posteriores de la actora, y por ende de la resolución judicial; entiende que si la demanda se dirigió inicialmente contra ' ignorados ocupantes' pese a que la actora era plenamente conocedora de que la ocupante era el apelante, por lo que debería la actora haber realizado como mínimo en el acto de juicio una ampliación subjetiva de la acción contra aquél.
4.2.- Esa alegación no puede prosperar, sin perjuicio de que, además, no se ha acreditado en modo alguno ese última afirmación consistente en que conocía la identidad del demandado comparecido. Dicho lo anterior, olvida la parte apelante que la demanda rectora de las presentes actuaciones se dirigió contra los ignorados ocupantes de la finca titularidad de la parte actora. Ello implica que la parte demandada se hallaba indeterminada, en el sentido de que la legitimación pasiva se halla vinculada a la ocupación efectiva de la finca. Esa indeterminación, asimismo, se traslada también en el tiempo, y justifica que la demanda se dirija de tal modo a ese colectivo indefinido. Precisamente, al no determinarse la persona frente a la que se dirige la acción de desahucio por precario por parte de la sociedad de capital accionante, la legitimación pasiva se afirma con la mera ocupación de la finca.
4.3.- De ahí que si no se niega la ocupación de la finca, resulta clara la legitimación pasiva de la recurrente, pues resulta pacífica la doctrina jurisprudencial que permite el empleo de esa forma de demandar. En este último sentido, respecto a la posibilidad de iniciar y seguir el procedimiento de desahucio por precario contra ignorados ocupantes, la STC núm. 32/2019, de 28 de febrero, ha señalado al respecto que " Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima.
Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ".
4.4.- Pues bien, con relación a lo anteriormente dicho, debe señalarse que, precisamente esa posibilidad legal de demandar a los ignorados ocupantes de una finca siempre que se destaque, como en nuestro caso, su relación con el objeto litigioso y se haya posibilitado su comparecencia y defensa, como sucede también en nuestro caso, debe enlazarse con la afirmación de la parte actora contendida en su demanda de que la finca se hallaba ocupaba ilegalmente por personas desconocidas. Al tratarse los demandados de sujetos indeterminados no identificados, la afirmación de la parte demandante ante la incomparecencia de aquéllos no puede acarrear las mismas consecuencias procesales que la incomparecencia de una parte demandada determinada e identificada.
4.5.- Y esta doctrina jurisprudencial que permite y habilita la demanda en esos términos, lleva a que la sentencia que en su día se dicte y, firme, que se ejecute, afecte, por los indudables efectos reflejos que tiene dicho pronunciamiento, a cualquier ocupante de la finca, pues la relación de éste con la finca resulta el vínculo que legitima pasivamente en una acción y pronunciamiento de esas características.
5.- En segundo lugar, alega infracción del art. 703 de la LEC e inadecuación del procedimiento por complejidad objetiva, ya que las cuestiones objeto de debate en el presente procedimiento presentan una complejidad objetiva que desbordan el ámbito sumario del desahucio por precario.
Olvida la parte recurrente que el juicio verbal de desahucio por precario no tiene el carácter de sumario del que gozaba en la derogada LEC de 1881, en el sentido técnico jurídico de juicios de una cognición limitada y, por ende susceptibles de una ulterior revisión en la vía judicial declarativa. De ahí que frente a los juicios verbales especiales, ni producen efecto de cosa juzgada ni existe la posibilidad de reconvención, la que habría de sustanciarse acaso por un procedimiento diverso al previsto para la sustanciación de la demanda principal.
Sobre el ámbito de cognición de este juicio, después de recordar que la exposición de motivos de la LEC excluye este proceso de los juicios sumarios, la STS de 13 de octubre de 2010 lo concibe este juicio ' como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material'.
Como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.
6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC)..
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Sant Feliu de Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

