Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1464/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 366/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100391
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:552
Núm. Roj: SAP CO 552/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180031394
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1464/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 42/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 366/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 3 de junio de 2019, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 42/2019, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de D. Augusto , representado por el
Procurador SRA. GARCÍA MORENO y asistido del Letrado SRA. PARRADO MONTILLA, contra Dª Victoria
, representada por el Procurador SR. VERA OLIVARES y asistida del Letrado SR. HERRUZO TIRADO, con
intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Augusto y designado
ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 3 de junio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas nº 42/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto representado por la Procuradora Sra. García Moreno .contra D. Victoria representada Sr. Vera Olivares, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de guarda y custodia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por este Juzgado en los autos número 482/2010 , que se mantienen.
Con imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Augusto en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición por ambos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 24 de abril de 2020, demorándose el dictado de esta resolución por el estado de alarma declarado
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de junio de 2019, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 42/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba. Dicha resolución desestima la modificación de medidas pretendida (reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija común de 300 a 150 euros), al entender que la parte actora no ha acreditado el cambio de circunstancias invocado. D. Augusto la recurre, alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: FALTA DE PRUEBA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.
Como ha dicho esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones (entre otras la sentencia de 6 de octubre de 2015, Rec. 817/2015), para poder alterar las medidas acordadas en un convenio regulador de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Esta exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias. De otra parte, por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente.
Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. Igualmente, se exige que en dichos cambios, en cuanto afecten a los hijos menores de edad, como es el caso, se tome en cuenta el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii', tal y como previene el artículo 39 CE, Art. 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, que proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos. Asimismo, ese cambio de circunstancias no puede ser imputable a la voluntad de quien insta la revisión Finalmente, es necesario que dicha alteración sustancial deba probarse cumplidamente por la parte que la invoca, en este caso el actor.
Esta Sala coincide con la sentencia de instancia, entendiendo que no se ha acreditado los presupuestos antes indicados y, más concretamente, un cambio sustancial en la situación económica de D. Augusto . Ese cambio exige la confrontación de la situación existente al tiempo de dictarse la medida que se pretende modificar y la actual.
En relación a la situación existente al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio (8 de junio de 2011), en ésta no se hace mención a los ingresos de D. Augusto que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión, ya que se remite al auto de medidas provisionales de 8 de marzo de 2011, que no obra en las actuaciones.
En la demanda origen del presente proceso, se indica que 'mi mandante se encontraba trabajando y con una estabilidad económica'. Nada más se indica al respecto. Sin embargo, ni siquiera esos datos han quedado acreditados. Obra en autos el informe de vida laboral de D. Augusto . En él consta que, a los efectos que aquí interesan, D. Augusto estuvo trabajando en DIRECCION000 . desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, no volviendo a estar dado de alta hasta el 19 de septiembre de 2014, en el que aparece contratado de forma intermitente y escasos días por D. Eugenio hasta el 15 de noviembre de 2016. Ello implica que tanto al tiempo de dictarse el auto de medidas provisionales y la sentencia de divorcio D. Augusto ya no trabajaba, al menos 'oficialmente'. Ello se aproxima a lo que D. Augusto indicó en su interrogatorio, señalando que cuando se dictó la sentencia de divorcio 'ya no trabajaba en la peluquería (2:10), porque había caído en depresión y en 4 meses perdí toda la clientela prácticamente, fue menos de un 20 % el que tenía'. Igualmente, D. Augusto manifestó que ya entonces no podía pagar 300 euros, pero que siguió el consejo de su abogado, entendemos que para no recurrir la sentencia, ya que ésta no fue por acuerdo, lo que implica que aceptó el pago de aquélla a pesar de no estar dado ya de alta en la Seguridad Social.
Por otra parte, tampoco han quedado acreditados los ingresos actuales de D. Augusto , ya que si bien es cierto que, según la documental obrante en autos, no está dado de alta en la Seguridad Social y no es beneficiario de prestación o subsidio de desempleo, el mismo reconoció (minuto 4:50) que hace chapuzas cuando lo llaman ('quitar hierba, arreglar un grifo, pelar a alguien'...).
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: COSTAS.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de 3 de junio de 2019, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 42/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El computo de plazos para la interposición de recurso de casación y de infracción procesal se estará a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2000, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

