Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 521/2020 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 366/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100307

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1608

Núm. Roj: SAP GI 1608/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120198102562
Recurso de apelación 521/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 319/2019
Parte recurrente/Solicitante: Alexis , Camino
Procurador/a: Carmina Janer Miralles, Carmina Janer Miralles
Abogado/a: DEBORA MARINA PEREZ MERLO
Parte recurrida: BANKIA SA
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Oscar Merce Semper
SENTENCIA Nº 366/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 30 de octubre de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 22 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 319/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CARMINA JANER MIRALLES, en nombre y representación de D. Alexis y Dª Camino , contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2020, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de BANKIA SA.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA ESTIMO la demanda interpuesta por BANKIA SA contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 (antiguo número NUM001 ) de Anglès y CONDENO al Sr. Alexis y la Sra.

Camino y a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 (antiguo número NUM001 ) de Anglès a que desalojen y dejen libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora el inmueble ubicado en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 (antiguo número NUM001 ) de Anglès y haciéndoles saber que, al ser condenatoria la sentencia, si no presentan el recurso pertinente, se procederá el lanzamiento, con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por BANKIA SA contra los IGNORADOSOCUPANTES de la vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 (antiguo número NUM001 ) de Anglès y condena al Sr. Alexis y la Sra. Camino y a los IGNORADOS OCUPANTESde la vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 (antiguo número NUM001 ) de Anglès a que desalojen y dejen libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora dicho inmueble ,se interpone recurso de apelación por Dº. Alexis y la Sra. Camino .

Los motivos del recurso de apelación son: Falta de motivación, vulneración de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto en el Art 218 de la L.EC.; Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación pasiva, Inadecuación del procedimiento.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Falta de motivación, vulneración de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto en el Art 218 de la L.EC.; En cuanto al primer motivo del recurso deberá de desestimarse de plano.

Como señala la STS de 22 de enero de 2020 '...la motivación, como exigencia constitucional, por más que coincida sustancialmente con el deber de motivar que constituye norma interna de la sentencia en la perspectiva de la legalidad ordinaria, se satisface expresando: i) los elementos o criterios esenciales que justifican la decisión, es decir, 'la ratio decidendi' -razón causal del fallo- y ii) una fundamentación en derecho.

En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, - que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo.

Pues bien, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se atienden todas las cuestiones objeto del pleito y se efectúa un valoración conjunta de la prueba practicada en autos, poniendo de manifiesto las razones por las que se llega al pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la resolución, cuestión esta distinta al hecho de que la parte apelante no esté conforme con la decisión judicial.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que para que la resolución se considere motivada no es preciso que la misma se pronuncie de forma concreta y separada respecto de cada una de las alegaciones formuladas por las partes, siempre y cuando, como en el caso de autos, '..la lectura de la resolución [permita] comprender las reflexiones tenidas en cuenta..para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), [expresando] las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 , y en idéntica posición sentido que las citadas en este párrafo, SSTS de 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006 )' ( STS 31/05/2006 ).

Asimismo conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 que dice: 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.

La sentencia de Instancia no solo da respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, sino que además lo efectúa de una forma motivada y razonada con citación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso cuestión distinta es que la parte recurrente no comparte la valoración efectuada en la sentencia, lo cual la parte ya articula a través de los demás motivos del recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación pasiva.

Dejando al margen, como ya lo valora la sentencia de Instancia,la incongruencia en que incurren los demandados invocando un error en la valoración de la prueba por no residir en la vivienda objeto del presente precario, y al mismo tiempo invoquen los motivos por los cuales la demanda debe de ser desestimada, invocando como tales en primera Instancia entre otras una situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social e inadecuación del procedimiento, hemos de partir de que el emplazamiento se efectuó con los mismos, en concreto con la Sra. Camino que no solo se encontraban en dicha vivienda sino que además comparecieron ambos recurrentes ante el Juzgado de Paz y solicitaron abogado y procurador para contestar a la demanda.

Y en dicha comparecencia los mismos hacen constar como domicilio precisamente el que es el objeto del presente precario.

La prueba aportada, certificado de empadronamiento en que consta que están empadronados en otro domicilio en nada modifica su legitimación pasiva, ya que lo mantenido por la parte obvia que de acuerdo con el principio de 'perpetuatio iurisdiccionis' la sentencia ha de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito porque 'deben de fallarse conforme al estado de hecho del momento de interposición de la demanda' ( SSTS 21-05-2002 y 14 de Marzo de 2005 entre otras)., y todo ello sin obviar que han sido los mismos recurrentes queines han admitido dicha legitimación al opinerse a la demanda. 2015, en el decanato, luego es indiferente que la actora se mudara con su familia a otro domicilio en el mes de julio de 2015, pues por el principio de la perpetuatio iurisdiccionis hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda ( STS 28- 5-1997,rec.cas.1936/1996) La Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso .



CUARTO.- En cuanto al último motivo del recurso, la parte apelante invoca que existe una inadecuación del procedimiento, con infracción del art 250.1.2 de la LEC, porque únicamente podrán seguirse por este procedimiento los casos en que la finca rústica o urbana haya sido cedida en precario, cosa que no habría ocurrido en el presente c, al no existir cesión por parte del propietario y por tanto no estar en presencia de un precario.

Como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, asi en sentencia de fecha 16/07/2020, entre otras muchas: 'La cuestión que aquí se plantea con cita de una única sentencia, viene siendo sistemáticamente rechazada por la jurisprudencia desde hace tiempo y por la doctrina de esta propio tribunal. Así, en la Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010, se viene a reiterar la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881 , en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010 , que 'el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho...' Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010 , que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que 'pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º de la LEC ('cedida en precario ') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria...' Criterio similar mantienen otras sentencias de esta Sección 2ª de la AP de Girona, como las de 29/05/2015, o, 5/03/2015, donde ya se recoge la doctrina del TS al respecto, coincidentes con las últimas numerosas sentencias de otras Audiencias que avalan la decisión del órgano 'a quo' en el presente litigio, recordando que en el pasado fue objeto de discusión sobre si este procedimiento debería circunscribirse estrictamente a una cesión en precario.

Pero, revisada la cuestión a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, se procedió a modificar el anterior criterio restrictivo, que este tribunal también había venido siguiendo, y por tanto, esta Sala mantiene el criterio de desestimar la inadecuación de procedimiento declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado.

Por eso, como ya tiene dicho este tribunal en sus últimas sentencias, v. gr. la de 18/09/2015, '...En el presente caso se ha ejercitado una acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 250.1.2º de la LEC , pues no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario de limitada 'cognitio' y prueba restringida, sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título que esgrime el demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Dicha naturaleza de juicio plenario permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.

Ello conduce al rechazo del motivo de apelación, pues sin perjuicio de que la recuperación de la posesión de la vivienda ocupada sin título pudiera obtenerse a través de otros procedimientos como el de tutela sumaria de la posesión, art 250.1.4º, el de protección de derechos reales inscritos, art 250.1.7º, o incluso el declarativo ordinario, lo cierto es que el que aquí se ha seguido, del art 250.1.2º es perfectamente adecuado para la recuperación de la vivienda ocupada, por la situación de precario de sus poseedores'.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Alexis y Dª.

Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farnes, en los autos de Juicio Verbal Desahucio por Precario nº 319/2019, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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