Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1047/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 366/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100338

Núm. Ecli: ES:APT:2020:718

Núm. Roj: SAP T 718/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120170048221
Recurso de apelación 1047/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 111/2017
Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel
Procurador/a: MARIA JOSEP MARGALEF VALLDEPEREZ
Abogado/a: Maria Mercedes Cid Martinez-Aguado
Parte recurrida: Delia
Procurador/a: JESUS ESCOLANO CLADELLES
Abogado/a: XAVIER FAURA SANMARTIN
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 366/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 10 de junio de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 1047/19 frente a la sentencia de 29/07/19 recaída en el procedimiento de divorcio nº
111/17 tramitado por el Jugado nº 2 de DIRECCION000 a instancia de D. Victor Manuel como demandante-

apelante y Dña. Delia como demandada-apelada, siendo parte el Ministerio Fiscal, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, y a los efectos que aquí conciernen fijaba una pensión de alimentos a favor de la menor de 650 euros mensuales y una pensión compensatoria a favor de la progenitora de 200 euros mensuales durante 3 años.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones en las que se concreta su oposición y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes .

1.1- En fecha 29/07/2019 recayó sentencia de divorcio en la que a los efectos que aquí conciernen fijaban a favor de la hija menor una pensión de 650 euros mensuales y una pensión compensatoria a favor de Dña.

Delia de 200 euros durante un periodo de tres años.

1.2.- D. Victor Manuel se erige en apelación realizando las siguientes manifestaciones: que la pensión alimentos a favor de la menor de conformidad con lo acreditado en autos debía quedar reducida a la cantidad de 500 euros, puesto que las necesidades de la menor no habían sido acreditadas y por el hecho de que la progenitora tenía una capacidad económica mayor a la expuesta en el procedimiento. Igualmente, entiende que es improcedente la pensión compensatoria dado que el hecho que Dña. Delia hubiese estado sin trabajar ocho años había sido una decisión voluntaria de la misma.

1.3.- La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

1.4.- El Ministerio Fiscal también interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos de oposición . Los motivos de apelación quedan circunscritos al análisis de los siguientes puntos: 2.1.- Determinar si la pensión alimenticia a favor de la hija debe ser los 650 euros fijados en la sentencia o por el contrario debe ser reducida a 500 euros mensuales.

2.2.- La concurrencia de los elementos necesarios para mantener o no la pensión compensatoria fijada a favor de Dña. Delia .



TERCERO.- Decisión de la Sala .

3.1.- Pensión de alimentos.- La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC, y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.

El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo padre de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos. La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat, en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

Expuesto lo anterior, debe examinarse la situación económica de ambas partes: A.- Circunstancias económicas de D. Victor Manuel .- No se cuestiona que los ingresos que se reflejan en la sentencia y que son de unos 3.300 euros mensuales de media.

B.- Circunstancias económicas de Dña. Delia .- Por su parte respecto a Dña. Delia , se hacen constar unos ingresos de 600 euros mensuales al tiempo que D. Victor Manuel mantiene que su capacidad económica es mayor al recibir unos 1.000 euros en concepto de alquiler y al haber podido realizar una ampliación de su negocio. La parte apelada no niega la veracidad de dichos documentos, simplemente sustenta la improcedencia de su admisión, no obstante debe tenerse presente que en materia de alimentos a los hijos no es de aplicación el art. 460 de la LEC invocado sino el art. 752, punto 1 en relación con el punto 3, de ese mismo cuerpo legal, por lo que los indicios que se puedan derivar de los documentos aportados pueden ser perfectamente valorados.

C.- Necesidades de la menor.- La progenitora manifestó sin detalle ni acreditación alguna que los gastos de la menor ascendían a unos 1.600 euros. Dicha cantidad, de notable importancia hubiese exigido sin duda una acreditación fehaciente y razonablemente justificada para tomarla en consideración. Es por ello, por lo que partiendo de los parámetros orientadores de las tablas del Consejo General del Poder Judicial, y los indicios de una mayor capacidad económica de la progenitora, se considera adecuada la cantidad ofrecida de 500 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, por lo que procede estimar el recurso en este extremo.

3.2.- Pensión compensatoria.- Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En el caso de autos, no es controvertido que Dña. Delia trabajó antes de contraer matrimonio y que tan sólo dejó de trabajar del año 2002 al año 2010, cuando cursó alta en el régimen de autónomos. Así que la Sra. Delia trabajó antes del matrimonio (trabajó desde el año 1993 hasta el 2002, siendo la celebración del matrimonio en 1998), y no tuvo inconveniente en reincorporarse al mercado laboral en el año 2010 hasta la actualidad, lo que evidencia que la dedicación a la familia en el periodo citado en modo alguno ha mermado su pérdida de oportunidades laborales. Por otro lado, la Sra. Delia cuenta con 47 años de edad y no tiene ningún impedimento para mantener su actividad laboral con plenitud y regularidad y es por todo ello, por lo que entendemos que no se cumplen los parámetros legalmente exigidos para hacerla acreedora de la pensión compensatoria solicitada, por lo que procede estimar el recurso en este punto, revocando el pronunciamiento realizado en la sentencia sobre el extremo ahora analizado.



CUARTO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Victor Manuel frente a la sentencia de 29/07/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio 111/2017 la cual se revoca en parte haciendo el siguiente pronunciamiento: A.- Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común la cantidad de 500 euros con las mismas condiciones y circunstancias expuestas en la sentencia de primera instancia.

B.- Se deja sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de Dña. Delia .

2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 y Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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