Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 961/2018 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 366/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100366
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1684
Núm. Roj: SAP V 1684/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000961/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.366/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 001287/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Virginia representada por la Procuradora
Dª. MARÍA JOSÉ SEBASTIÁN FABRA y defendida por la Letrada Dª. ASUNCIÓN QUINZA ALEGRE y de otra como
demandado, D. Pelayo , representado por el Procurador D. JUAN LUIS CONTEL COMENGE y defendido por el
Letrado D. DANIEL CAYON GUTIÉRREZ-SOLANA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 7-07-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimar la demanda instada por la Procuradora Dña. María José Sebastián abra, en nombre y representación de Dña Virginia , contra D. Roque , acordando las siguientes medidas: 1º atribuir la guarda y custodia del menor, Ruperto , a la madre, Dña Virginia , privando al padre D. Pelayo , del ejercicio ordinario de la patria potestad sobre el mencionado menor, atribuyendo a la madre, Dña Virginia , el ejercicio exclusivo de dicha patria potestad.
2º No se fija ningún régimen de visitas a favor del padre, D. Pelayo , privándole de tal posibilidad.
3º Contribución del progenitor no custodio. D. Pelayo , en concepto de alimentos a favor del hijo menor de edad, Ruperto , deberá satisfacer la cantidad de 100 € mensuales. Cantidad que deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que facilite la demandante, y que será objeto de revalorización anual conforme experimente el Incremento de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4º Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por mitad previa su acreditación documental por parte de quien los haya realizado. Entendiéndose por gastos extraordinarios todos aquellos gastos que por su entidad no se incluyen en la pensión de alimentos, como los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como aquellos otros gastos que por su entidad y duración así se derive y, tratándose de gastos extraordinarios no necesarios, se trate de una actividad consentida por ambos progenitores.
No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-04-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000 en fecha 07/07/2017, en los Autos de guarda y custodia 1287/2016, en lo que ahora interesa, estipuló una pensión de alimentos a cargo del demandado de 100 euros mensuales.
La demandante, Dª. Virginia , en su recurso, sostiene que no se ha tenido en cuenta debidamente la situación económica del progenitor, con trabajo acreditado, de ahí que proceda aumentar la pensión fijada en la resolución recurrida hasta la suma de 300 euros mensuales.
Frente al recurso interpuesto, formuló oposición el progenitor, D. Pelayo , interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal, en cambio, se adhirió al recurso, interesando una pensión de alimentos de 180 euros mensuales.
SEGUNDO.- En lo relativo a la pensión de alimentos, conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art.
146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989).
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Aplicando dichos criterios al caso de autos, no puede confirmarse la Sentencia de primera instancia, y ello por cuanto aun cuando se antoja difícil conocer la verdadera situación económica del progenitor, lo cierto es que consta en las actuaciones que trabaja desde el mes de mayo de 2017 como subalterno, mediante un contrato de duración determinada (folio 75). En cambio, la progenitora está percibiendo únicamente el subsidio de desempleo, según manifestó en la vista.
El progenitor no aportó sus nóminas, puesto que ni siquiera compareció a la vista, por lo que no podemos conocer debidamente sus ingresos mensuales, como tampoco sus gastos. La dificultad se agrava porque tampoco constan, esta vez por causa achacable a la progenitora, los gastos y necesidades del menor, nacido el día NUM000 de 2015, aunque la madre declaró que recibía ayuda de sus padres para gastos tales como luz y otros servicios.
Valorando los escasos datos con los que se cuenta, lo cierto es que debemos presumir que el progenitor dispone al menos de suficientes ingresos para subvenir a sus propias necesidades y a los gastos de la vivienda que ocupa en Madrid, localidad a la que se trasladó tras la separación de la demandante, por ello estimamos conveniente elevar la cuantía de la pensión de alimentos hasta la suma de 180 euros mensuales, propuesta por el Ministerio Fiscal, la cual encajaría en el conocido como mínimo vital, que suele oscilar, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre 150 y 200 euros mensuales. Dicha cuantía puede verse reducida o incluso suspendida en casos absolutamente extraordinarios, cuyas características no coinciden con el asunto sometido a nuestra consideración.
Así, cabe traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de fecha 02/03/2015, Recurso 735/2014, Ponente D. José Antonio Seijas Quintana, en la que el Alto Tribunal señala: ' Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.
2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la apelante, lo cual conlleva la revocación de la resolución recurrida, en los términos que constarán en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000 en fecha 07/07/2017, en los Autos de guarda y custodia 1287/2016, que se revoca, en cuanto al importe de la pensión de alimentos a cargo del progenitor, que queda fijada en una suma de 180 euros mensuales, confirmando los restantes pronunciamientos, sin imposición de costas.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
