Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 353/2018 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 366/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100590

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:592

Núm. Roj: SAP HU 592:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000366/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a 10 de noviembre del 2021

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 76/2017 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Monzón, promovidos por Dª Sagrario como demandante, defendida por el Letrado don Miguel Ángel Pascual Marías y representada por el Procurador don Gonzalo Arranz Ballesteros contra D. Basiliodirigido por el Letrado don José Alberto Grau Pérez y representado por la procuradora doña Dolores Medina Blanco, como demandado; y a los que se acumularon los autos de Juicio Ordinario número 104/2017 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Monzón, promovidos por Dª Tarsilacomo demandante, defendida por el Letrado don Ernesto Badía Cambra y representada por la Procuradora doña Esther Del Amo Lacambra contra D. Basiliocomo demandado, con la misma defensa y representación antes mencionada. Se hallan los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de los presentes recursos de apelación, tramitados al número 353 del año 2018, e interpuestos por las demandantes, Dª Sagrario y Dª Tarsila.Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Daniel Diego Diago.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: La ilustrísima juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de julio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Sagrario, representada por el Procurador de los Tribunales D. Borja Labrador Casas en sustitución de D. Gonzalo Arranz Ballesteros, frente a D. Basilio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores Medina Blanco, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio a abonar a Dª Sagrario la cantidad de 7.233,81 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Tarsila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Borja Labrador Casas en sustitución de D. Gonzalo Arranz Ballesteros, frente a D. Basilio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores Medina Blanco, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio a abonar a Dª Tarsila la cantidad de 3.033,81 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO:Contra la anterior sentencia, las demandantes Dª Sagrario y Dª Tarsila,interpusieron recursos de apelación presentando los correspondientes escritos en los que solicitaron 'la revocación de la sentencia de instancia, estimación de las respectivas demandas y con el pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado D. Basilio,para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escritos de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 353/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, habiéndose propuesto prueba por ambas apelantes y previa desestimación de la misma, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2021, siendo resuelto posteriormente, en sentido desestimatorio, y antes de sentenciar, el recurso interpuesto contra la denegación de prueba.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO: Es objeto de recurso la sentencia de fecha 18/7/2018

Son motivos del recurso interpuesto por Dª Sagrario error en la valoración de la prueba en lo referido a: existencia de consentimiento de la madre en la administración de su patrimonio; validez de supuestos pagos realizados por el demandado al resto de familiares por el cuidado de la madre; alegación de pagos para costear los gastos de residencia; justificación de la diferencia de saldos; alcance de la reunión entre hermanos al tiempo del fallecimiento de la madre y actos posteriores que desvirtúan las conclusiones alcanzadas; confusión de patrimonios y apropiación de fondos en la diferencia entre lo concedido y lo reclamado.

Son motivos del recurso de apelación interpuesto por Dª Tarsila error en la valoración de la prueba en lo referido a: justificación de las disposiciones efectuadas el demandados; ser incierta la existencia de pagos mensuales a los familiares que atendieron a la causante; falta de acreditación de haber aceptado el supuesto acuerdo entre hermanos para el reparto de la herencia; alcance del procedimiento judicial firme en el que constan quienes son los únicos herederos, el importe del caudal hereditario y la imposibilidad de realizar el reparto por la inexistencia de fondos atendido lo indebidamente dispuesto por el demandado.

SEGUNDO:Los recursos no pueden prosperar, por los propios fundamentos ya expuestos en la sentencia apelada, anteriormente aceptados en lo que no se opongan a los de la presente resolución y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las consideraciones que el juzgado ya tiene expuestas. La valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia es objetiva, razonada y razonable pese que las apelantes discrepen en su valoración y en las conclusiones alcanzadas por el juez a quo. En realidad, lo que las recurrentes pretenden es imponer su valoración de la prueba subjetiva e interesada, sobre la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por el juez a quo y que comparte esta Audiencia, después de examinar las actuaciones y la grabación de los actos de la audiencia previa y del juicio en primera instancia, por lo que asimismo se comparten las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, todo ello sin perjuicio que lo que destaquemos y precisemos de la prueba practicada y apreciada en su conjunto y del derecho aplicable y su interpretación jurisprudencial.

TERCERO:Los procesos acumulados se entablan entre dos hermanas (que junto a otros dos, fueron tenidos como aceptantes de la herencia de su madre) contra otro hermano, en reclamación del haber hereditario que les correspondía, según cuaderno particional practicado por Contador-Partidor, del que destacamos:

- la afirmación de haber inventariado todos los bienes y deudas de que se ha tenido conocimiento y que si aparecieren otros desconocidos deberán incluirse su valor a los efectos de recalcular el caudal neto.

- que se partía como punto de referencia de la cantidad de 84.141,69 euros procedente de la venta de un piso de titularidad exclusiva de la causante.

- que solo tuvo por acreditados como pagos a la Residencia Grup Caberol (en la que estuvo ingresada la causante) la cantidad de 21.086,81 euros, no admitiendo el mayor gasto que se pretendía acreditar con listado de cuenta de la empresa Grup Caberol, por carecer de sello de la empresa, firma de representante de la misma o legalización en registro público.

- que no admitía los pagos efectuados a familiares como contraprestación de cuidados a la madre por no estar suficientemente acreditados.

- la conclusión de existir un caudal neto de 69.948,08 euros a dividir entre cuatro herederos a razón de 17.487,02 euros.

Las acciones que se ejercitaban contra el hermano Basilio los son por la alegación de confusión de patrimonios e indebida disposición de fondos de la madre.

CUARTO: Carmen, de vecindad civil catalana, madre de los ahora litigantes, falleció el 21/2/2008, bajo testamento abierto otorgado el 23/12/2003 en el que mencionaba que de su matrimonio con Iván había tenido ochos hijos, de los que desheredaba a uno de ellos ( Eloisa) e instituía herederos a sus otros siete hijos de nombres: Sagrario, Fidela, Basilio, Oscar, Iván, Loreto y Tarsila. Tras la interposición de demanda de interpelación judicial de aceptación/repudiación de la herencia, concesión de plazo al efecto a los llamados a la misma y manifestaciones efectuadas, oportunamente y fuera de plazo, a juicio del Tribunal, fue dictado el 13/9/2012 auto por el Juzgado de Primera instancia 4 de Lérida (autos 140/2011) por el que se tuvo por aceptada la herencia de la causante por sus hijos Iván, Tarsila, Fidela (además de la instante Sagrario) y por repudiada por sus hijos Basilio, Loreto y Oscar, el cual fue confirmado por auto de 23/3/2018 de la Sección segunda de la A. Prov. de Lérida (rollo 669/2017) por estimar extemporáneas las alegaciones del recurso formuladas por el hermano Basilio (afirmaba haber aceptado tácitamente la herencia antes del inicio del procedimiento y expresamente en el juzgado, sin que el mero retraso pueda considerarse motivo de repudiación) por estimar debía haberlas realizado personándose en forma en el expediente o atendiendo dentro de plazo el requerimiento efectuado.

Los ingresos de Carmen eran muy limitados. No se constatan en el informe del contador partidor saldos previos al tiempo de la venta el 22/6/2004 de un piso por importe de 84.141,69 euros. Del examen de cuentas bancarias se desprende la percepción de pensión del INSS/ISM por importe algo superior a 180 euros al mes, que posteriormente se eleva, limitando el contador-partidos los ingresos por pensión a 2.384,4 euros, a los que sumaban otros 7.518,53 euros percibidos de Alvaro.

Que Carmen había otorgado escritura de poderes a su hijo Basilio, aunque no conste aportada la misma, se acredita: i) por las referencias a dicho apoderamiento de fecha 20/12/2006 que consta en la liquidación de cuentas efectuada en reunión celebrada en fecha 26/4/2008, con la presencia de todos los hermanos (salvo Tarsila que excusó su presencia por imposibilidad y envió la dirección para que se le remitiera el resumen del estado de cuentas de la madre, así como el número de cuanta bancaria para que se le hiciera el ingreso); ii) por las menciones que a tal apoderamiento se efectuaron en Sala por varios intervinientes, incluida la ahora apelante Tarsila.

QUINTO:Debemos partir de que el mandato, en el que se comprende el poder de administración, es un contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra ( art. 1709 CC , el cual, salvo pacto en contrario, se supone gratuito (art. 1711), siendo de destacar que los mandatos generales no comprende más que los actos de administración (art. 1713) y el mandatario no puede traspasar los límites del mismo (art. 1714), quedando obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante (art. 1718), debiendo en todo momento ajustarse a las instrucciones del mandante, caso de existir y en su defecto hacer todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia (art. 1719) y en todo caso el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo (art. 1720), siendo de destacar que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, como incorporar un dinero al propio patrimonio del administrado, se necesita mandato expreso, en cuyo caso estaríamos ante una donación y no en un mandato.

Como afirma la STS, Civil sección 1 del 25 de enero de 2008 (ROJ: STS 144/2008) el deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, como es el caso, ni aun cuando hubiera convivencia entre ellos (en este sentido, Sentencias de 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995 ) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la de 26 de enero de 2004 que afirma que 'su sanción sólo cede si se pacta 'ad hoc' esa no obligación de dar cuenta'

En caso de fallecimiento de la mandante, tal rendición de cuentas deber entenderse entre el que fue mandatario y los herederos de la mandante. Lógicamente deberá tenerse en cuenta el conocimiento y consentimiento que de los actos de administración haya podido efectuar la mandante, de los que derivar el estricto cumplimiento de las instrucciones dadas.

De la prueba se ha acreditado la existencia de dos periodos en los que la causante vivió en compañía de sus familiares. En el primero de ellos, con menores necesidades de cuidado y según parece durante bastante tiempo, con su hija Tarsila, que se refirió al acuerdo de compartir gastos. En un periodo posterior, con mayores necesidades de atención, con una sobrina y con los hijos que se dirán. Este segundo periodo de prolongó entre mediados de 2004 y mediados de marzo de 2006 durante el cual, Carmen vivió primero con su nieta (hija de la apelante Sagrario) y posteriormente con su hijos Iván y Loreto, constando transferencias desde julio de 2004 hasta marzo de 2006, efectuadas a los cuidadores, en número de una a la hija de Sagrario y el resto a nombre de los cónyuges o parejas de los Iván y Loreto, por importe de 600 euros cada una de ellas, salvo la última que fue de 300 euros, procedentes todas ellas de cuenta bancaria del ahora demandado Basilio, siendo su importe conjunto de 12.300 euros. Que, desde que la madre no podía vivir sola y precisaba de hacerlo con un tercero, existió el pacto de retribución por importe de 600 euros al mes en favor de quien la tuviera en su compañía ha quedado acreditado por la intervención en Sala de diversos intervinientes, entre ellos la ahora apelante Sagrario que manifestó reconocer el pacto e ignorar quien pagaba. Las transferencias se corresponden a los periodos en que la madre estuvo en una u otra casa y si a la hija de Sagrario se le dio una retribución inferior a la pactada, ello justificaría su reclamación, pero no inhabilita el resto de pagos según lo pactado.

En la liquidación de cuentas que Basilio presentó en la reunión entre hermanos de 26/4/2008 a la que nos hemos referido se aludió a pago de fecha 19/1/2004 e importe 2.976,56 euros, por carpintería de aluminio, que según se manifestó en Sala se correspondía con la ejecución de una galería en la vivienda de la madre con anterioridad a ser vendida.

Ha quedado acreditado tanto por lo manifestado en Sala, como, muy especialmente, por los apuntes de pago en los extractos de cuentas bancarias obrantes en autos -recibos de Grup Caberol SL-,folios 29 y 267 y ss.-, que Basilio ingresó en una Residencia Ancianos en marzo de 2006 (se afirmó por Sagrario que lo fue a petición de la propia madre para poder ser visitada con libertad por todos los hijos, atendida la mala relación entre ellos y el impedimento que suponía visitarla en casa de uno de los hijos enfrentados) y permaneció en la misma hasta su fallecimiento en febrero de 2008, siendo los importes mensuales cargados en cuenta cercanos a los 1.500 euros al mes, estando absolutamente injustificado que el contador partidor solo tomara en consideración un gasto de 21.086,81 euros, cuando cotejando el listado de cuenta corriente de Grup Caberol de Serveis SL, referido a Basilio y punteando los asientos con los apuntes bancarios mencionados el coste real de la Residencia fue de 36.298,30 euros, por lo que existía una omisión del pasivo del caudal hereditario por importe de 15.211,49 euros

Simplemente restando de los 69.948,08 euros, del caudal neto a que se refirió el contador partidor, los 15.211,49 euros indiscutibles, el mismo quedaría rebajado a 54.736,59 euros, cercanos a los 50.636,69 euros que Basilio hizo contar en la reunión entre hermanos, pero es que de esos 54.736,59 euros aún procedería descontar los 12.300 de pagos por el pacto de retribuir el cuidado de la madre, los 2.976,56 euros, por carpintería de aluminio y algún otro importe menor incluido en la liquidación de cuentas entre hermanos y no contemplado por el contador-partidor.

Naturalmente que no es objeto de este procedimiento modificar un cuaderno particional, pero si evidenciar los errores del mismo a los efectos de justificar la inexistencia de disposición indebida de fondos maternos por parte de Basilio.

SEXTO:Son nulos los contratos o pactos sobre sucesión no abierta.

Como recordó la sentencia de la sección 13 de la A. Prov. de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2007 (ROJ: SAP B 14061/2007):

'...los pactos sobre la herencia futura, son considerados radicalmente nulos, ya en el Derecho Romano, en el que era conocido como el 'pactum corvinum', o 'pacto de los cuervos', y en la actualidad, en aplicación del artículo 1271 del Código Civil , incluso en la redacción posterior a la reforma introducida por la Disposición Final Primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril , que no permite sobre la herencia futura celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 , que admite la partición de la herencia por el testador, por actos entre vivos o por última voluntad, pero no el reparto de la herencia futura entre los posibles herederos en vida del causante.

Tampoco en el Derecho Catalán se admiten desde antiguo los pactos sobre la herencia futura, estableciéndose en el derogado artículo 97, párrafo segundo, de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que son nulos los pactos o contratos sobre sucesión no abierta, salvo aquellos que estén admitidos expresamente por esta Compilación. Y, en la actualidad, en el artículo 7 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Llei 40/1991, de 30 de diciembre, igualmente se declara que son nulos los pactos o los contratos sobre sucesión no abierta, salvo los que sean admitidos por la ley, estando admitidos en los artículos 67 y ss. únicamente los heredamientos, o la institución contractual de heredero, en capitulaciones matrimoniales, a favor de cualquiera de los contrayentes, de los hijos o descendientes de éstos, o de los contrayentes mutuamente entre ellos.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 2001 (RJA 6962/2002 ) declara que el contrato que tiene por objeto establecer unos convenios sobre la herencia de una persona viva no se admite en el derecho catalán de forma expresa ni tácita, y es contrario a la tradición jurídica catalana por infringir las buenas costumbres y ser totalmente recusable, con la consecuencia de que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, o nulo de pleno derecho, que vulnera una norma imperativa o prohibitiva, y cuya nulidad se puede declarar incluso de oficio.'

Tal ley 40/1991 era la que regía al tiempo del fallecimiento de Basilio y hasta su derogación por Ley 10/2008 de 10 de julio del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones cuyo art. 411-7 seguía estableciendo que 'son nulos los contratos o pactos sobre sucesión no abierta, salvo los admitidos por el presente código'

Pero desde luego lo que no estaban prohibidos, sino antes al contrario expresamente regulados, eran, una vez abierta la sucesión por el fallecimiento del causante, los acuerdos entre los coherederos sobre partición de la herencia ( art. 57 de la Ley 40/1991 y art. 464-6. de la Ley 10/2008). Atendida la ausencia de más bienes de la causante, no parece que fuera otro el espíritu de la anteriormente mencionada reunión celebrada en fecha 26/4/2008, con la presencia de todos los hermanos (salvo Tarsila que excusó su presencia por imposibilidad y envió la dirección para que se le remitiera el resumen del estado de cuentas de la madre, así como el número de cuenta bancaria para que se le hiciera el ingreso), máxime cuando al estar el dinero en cuenta de la cotitularidad de los siete hermanos (aunque solo uno hubiera firmado la apertura de la cuenta y el resto ignorara de su existencia ) no precisaban de otra actuación que el reparto equitativo del dinero entre los siete hermano designados herederos testamentarios. Y aunque admitiéramos que el acuerdo no abarcaba a una aprobación de la liquidación de cuentas presentada por Basilio (muy especialmente respecto de la hermana Tarsila, que solicitó la remisión del extracto de cuentas de la madre) , lo que resulta incuestionable es la existencia de un pacto de reparto en siete partes iguales de los saldos bancarios, pues no otra interpretación puede darse a la firma por cada uno de los hermanos de la orden de bancaria de pago a su favor de la cantidad de 7.233,81 euros, salvo la hermana Tarsila, que aunque no firmó, por no hallarse presente en la reunión, si facilitó a su hermano Basilio un número de cuenta para para que se le realizara el ingreso, no existiendo prueba alguna de tratarse de documentos redactados en blanco, debiendo destacar este Tribunal que tanto Sagrario, como Tarsila, al tiempo de ser interrogadas en juicio, en lugar de contestar con seguridad y contundencia a todas las preguntas que se les formularon, para reforzar su versión de los hechos, optaron en relación a muchas de ellas por la omisión de respuesta o por la respuesta evasiva.

A modo de simple literatura jurídica, sin mayor incidencia en la relación entre los litigantes y sus hermanos, atendida la realidad judicial sentada, debemos mencionar la sentencia de la AP de Barcelona, Civil sección 17 del 10 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP B 14753/2014) que reproduce el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 1.ª), de 23 Oct. 1998 que afirmó: 'Nuestro ordenamiento jurídico contempla efectivamente posibilidad de aceptación tácita de la herencia en el art. 999 del Código Civil en relación con el anterior art. 99 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y el art. 17 de la vigente Ley 40/91, de 30 Dic ., Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. Para ello se precisa, en todos los casos, que la aceptación tácita de la herencia se realice por actos claros y precisos de los que se derive la voluntad inequívoca de admitirla y que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Tienen, por consiguiente, dicha calidad aquellos que por sí mismos indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, actos que revelen la idea de hacer propia la herencia...'

No elucubraremos sobre cual hubiere sido el resultado del proceso de interpelación judicial de aceptación/repudiación de la herencia de haber conocido el Tribunal la reunión entre los hermanos designados herederos (con la salvedad tan repetida de una hermana) y el acuerdo de reparto, por siete iguales partes, de los saldos bancarios de una cuenta a nombre de todos los hermanos, pero nutrida con fondos de la exclusiva titularidad de la fallecida madre.

Pero si afirmaremos que el acuerdo de repartirse tales fondos como tuvieron por conveniente es válido, eficaz e inatacable y que la realidad aritmética ha acreditado que ni los saldos reales del haber hereditario eran los que expuso el contador partidor, ni había existido una indebida disposición/aplicación de saldos por parte de Basilio, salvo, como expuso la sentencia de instancia, tras el fallecimiento de la madre y acuerdo entre hermanos, en que Basilio, en lugar de verificar los pagos acordados, decidió completar la retribución por cuidar a la madre por la diferencia entre los 600 euros pagados según lo inicialmente pactado y el coste de la residencia, efectuando disposiciones que estimó oportunas, lo que motivó que la sentencia de instancia fuera, correctamente, parcialmente estimatoria y condenatoria a Basilio, respecto a Sagrario por el importe de 7.233,81 euros y respecto a Tarsila por el importe de 3.033,81 euros (por cuanto esta última, tras el acuerdo entre hermanos extrajo de una cuenta la cantidad de 4.200 euros).

En conclusión, no cabe sino desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO:No obstante desestimarse los recursos interpuestos y al presentar el caso serias dudas derivadas del ámbito familiar en la que acontecen los hechos y la disparidad entre el inicial pacto entre hermanos y la realidad judicial sentada, procede no condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394.1 in fine de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Sagrario y Dª Tarsilacontra la sentencia indicada y confirmamos dicha resolución.

No imponemos condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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