Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 150/2021 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 366/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100330

Núm. Ecli: ES:APM:2021:11192

Núm. Roj: SAP M 11192:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0000065

Recurso de Apelación 150/2021 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 16/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADO:D. Ángel Daniel y Dña. Belen

PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA Nº 366/2021

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 16/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, seguidos entre partes; de una como demandada-apelante, la entidadBANCO SANTANDER, SA,representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García y de otra, como demandantes-apelados, D. Ángel Daniel y Dª Belen,representados por el Procurador D. Diego Rua Sobrino.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles en fecha 19 de noviembre de 2021 se dictó sentencia número 337/2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de D. Ángel Daniel Y DÑA. Belen, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra BANCO SANTANDER S.A., se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados, que se fijan en la suma de 30.000,12 €,minorada, en su caso, con los rendimientos que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones, así como en el valor al que dichas acciones hubieran quedado reducidas. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación .Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo cual se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- D. Ángel Daniel y Dña. Belen ejercitaron la acción de responsabilidad del emisor derivada del incumplimiento por Banco Popular Español S.A. de las obligaciones informativas previstas en el art. 38 TRLMV en relación con el Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones de dicha entidad-con motivo de la ampliación de capital que llevó a cabo en el año 2016, así como de las obligaciones informativas también exigidas en los arts. 118 y 119 y art. 124 TRLMV, en relación con el informe financiero anual y semestral, con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, en el importe que cuantifica en su demanda.

2.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Sus argumentos, en esencia, fueron los siguientes: a) La ley 11/2015 no impide el ejercicio de las acciones que pudieran derivarse de una información inveraz suministrada por la entidad, ya sea la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, derivada de la relación contractual con el emisor, ya las acciones de responsabilidad de éste por daños y perjuicios derivada del art. 38 de la LMV o la indemnizatoria del art.124 de la LMV; b) la demandada, a quien incumbía por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art.217 LEC, no ofrece prueba suficiente de que, primeramente, a través de Folleto OPS, el inversor recibiera toda la información necesaria y veraz acerca de la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular y ni siquiera sobre su evolución posterior a la ampliación de capital, de manera que dicho inversor permaneció ajeno al conocimiento de los problemas financieros de la entidad. Bien al contrario, primeramente se anunció y explicitó públicamente al inversor una situación de solvencia económica con relevantes beneficios netos, además con unas perspectivas, que, notoriamente, no eran reales. Y la comunicación pública de estos datos resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento.

3.-El recurso planteado por la representación procesal de Banco Santander S.A., se articula en un motivo previo, meramente introductorio, y en otros cuatro que se introducen con las siguientes fórmulas:

'Primero. -Falta de legitimación pasiva respecto de las acciones ex art. 38y 124 LMV, debiendo aplicarse la Ley 11/2015 de 18 de junio , según reciente Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid entre otras Audiencias

Segunda. -Carácter especulativo de las compras. Ruptura del nexo causal que permita desplegar cualquier tipo de acción indemnizatoria.

Tercera. -Adquisición de acciones de Banco Popular S.A: correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016

Cuarta. -La sentencia resulta arbitraria e irrazonable en cuanto a la valoración probatoria que realiza respecto a la solvencia de Banco Popular en el momento de la ampliación de capital. Banco Popular fue solvente en todo momento'.

Y en él se termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

4.-De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Falta de legitimación pasiva respecto de las acciones ex art. 38y 124 LMV, debiendo aplicarse la Ley 11/2015 de 18 de junio ..

Como ya ha tenido esta sección ocasión de pronunciarse (por todas, sentencia de 11 de junio de 2020, rollo 155/2020) no estimamos la referida ley de aplicación al caso pues el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama en esta litis, no se encuentra en la resolución del Banco Popular adoptada por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio banco en cuanto a su situación financiera; y como apuntó el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, ' Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales'.

Efectivamente, el TJUE dijo entonces que '28 De ello se infiere que, como sostienen el Sr. Paulino, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las misma'. Y apuntó, a continuación, que existe una relación contractual entre la sociedad y el inversor, la propia de la sociedad, a raíz de la compra de las acciones, pero la responsabilidad no procede de ese contrato sino de la compra por la que se entra en la sociedad: '29 En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.

De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015 expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización (b) Nosubsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones frente a entidades intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, derogada salvo en algunas Disposiciones por la Ley 11/2015 cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención, esto es, prohibía a los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados reclamar de la entidad o del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Y en SSTS 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo razonó que 'Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]'.

TERCERO.- Motivo segundo a cuarto: Carácter especulativo de las compras. Ruptura del nexo causal que permita desplegar cualquier tipo de acción indemnizatoria. Adquisición de acciones de Banco Popular S.A: correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016. La sentencia resulta arbitraria e irrazonable en cuanto a la valoración probatoria que realiza respecto a la solvencia de Banco Popular en el momento de la ampliación de capital. Banco Popular fue solvente en todo momento.

El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan estos motivos están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta será única y conjunta.

En su desarrollo alega el apelante que la parte actora, con conocimiento y experiencia inversora realizó la compra el mismo día en que se publica el resultado del ejercicio de Banco Popular, esto es, el 3 de febrero de 2017, que la compra de acciones en absoluto tuvo que ver con las cuentas y estados financieros publicados por la entidad, sino que se aprovechó la caída de precios de este valor, seguramente con la esperanza de que el valor de cotización repuntase, así que la parte actora de ningún modo se decidió a invertir en las acciones de Banco Popular por la confianza que le generaban las cuentas y estados financieros de la entidad, sino que más bien todo lo contrario, pues era plenamente consciente de la gravosa situación del banco y quiso sacar el máximo rédito de dicha coyuntura al adquirir para luego transmitir posiciones a corto plazo, buscando de esta manera, obtener un beneficio económico en poco tiempo, y asumiendo a su vez el riesgo y consecuencias derivados de tales operaciones. Añade, que existe prueba que permite concluir que los estados financieros recogidos en el folleto reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que no existe prueba de la relación de causalidad entre la información publicada en el folleto y el daño que se dice sufrido por el inversor, así invoca que las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor PricewaterhouseCoopers sin que en la demanda se aporten evidencias técnicas de que su trabajo fuera incorrecto, que Banco Popular fue solvente en todo momento siendo la causa de la resolución el agotamiento de su posición de liquidez como consecuencia de retiradas masivas de depósitos, para concluir alegando que la información del folleto que la demanda imputaría como falso no provocó ningún daño ; sin embargo, las alegaciones del apelante en orden a la decisión sobre la acción de responsabilidad por folleto del art.38 TRLMV deben ser rechazadas por las siguientes razones:

a.- Sobre la acción de responsabilidad por folleto del art.38 TRLMV. Falta de exactitud o corrección de la información suministrada.

Como señaló el Tribunal Supremo en sentencia nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016 (caso Bankia) ' en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. De la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones'.

Establece el art.38.3 TRLMV que ' De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante'. Y el apartado primero del 37 TRLMV señala que'atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores',añadiendo en su apartado 3 que 'formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes: a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera; (...) e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.Es, por tanto, información necesaria y esencial la relativa a ' los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas',por tanto para decidir sobre el motivo del recurso se ha de abordar, si los datos financieros y contables facilitados a los inversores al tiempo de la ampliación eran fidedignos y se ajustaban convenientemente a la realidad económica y financiera de la entidad.

Sobre esta cuestión, además de remitirnos a los hechos notorios y por ende no necesarios de acreditar de acuerdo con el artículo 281.4 de la LEC y su interpretación jurisprudencial ( STS nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016), ya relacionados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que damos por reproducidos, y recogidos en numerosas resoluciones, así SAP Santander, nº 67/2019, sección 2, del 07 de febrero de 2019, y las de esta Sección 8º de la AP Madrid de 20 de enero de 2020, rec. nº 713/19, y de 24 de enero de 2020, rec. 992/2019, entre otras muchas, concluimos que la información suministrada en el folleto de la ampliación de capital de junio de 2.016 no reflejaba la imagen fiel del emisor.

Cabe traer a colación la sentencia de esta sección de 20 de enero de 2020, rollo nº 713/19 que refiere además, lo que constituye hechos notorios, en primer término y saliendo al paso a la invocación de informes periciales contradictorios emitidos en el procedimiento, al informe emitido por los Inspectores del Banco de España, Sres. Diego y Eladio, de 8 de Abril de 2.019, incorporado a las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 42/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional. Este informe siguiendo la sentencia ' establece tres conclusiones principales:1) La resolución o liquidación delBanco se debió a tres episodios de fugas de depósitos durante el segundo trimestre de 2.017,siendo el del 31 de Mayo el de especial gravedad;2) En cuanto al cumplimiento con lanormativa contable: Las cuentas anuales que se reflejan en el folleto de la ampliación decapital, no respetaban determinados aspectos de la normativa contable, en especial laclasificación de las operaciones refinanciadas en dudoso, y 3) Sobre la documentación en laque se asentó la ampliación de capital: algunas de las hipótesis para llegar a lasestimaciones contenidas en el folleto eran demasiado optimistas, en especial la evoluciónprevista de dudosos, lo que unido a la baja cobertura planificada para los adjudicados,invalidaba las estimaciones de cobertura , pérdidas y solvencia de este documento'.Y como continua la sentencia de 20 de enero de 2020 con criterio plenamente aplicable a este caso por ser en todo similar: 'En consecuencia, independientemente de que aquí no sejuzgan las causas de resolución y venta de la entidad bancaria, y la posible causa desencadenante final de la misma cual fue la retirada de depósitos, centrándonos en lavalidez y eficacia de la situación financiera e información facilitada en el folleto, no cabe sólo hablar de incumplimiento de la normativa contable sobre la que se asentaban las cuentas y datos incluidos en el mismo, sino también y sin solución de continuidad, del 'exceso de optimismo' vertido que no deja de ser eufemismo de datos no reales en las previsiones, en una valoración media razonable, exigibles a una entidad sumamenteprofesionalizada, desde una perspectiva más objetiva y técnica, sobre todo cuando de ello depende precisamente la compra de acciones por inversores, y cuando, a mayor abundamiento, los peritos señalan las causas concretas de ese excesivo optimismo, especialmente, la evolución prevista de dudosos y la baja cobertura planificada para los adjudicados, concluyendo que todo ello 'invalidaba' aspectos esenciales de la información Como eran las 'estimaciones de cobertura, pérdidas y solvencia de este documento'; en definitiva confirman su inexactitud y no ser veraz, considerando a modo de epílogo, que dicho folleto carecía de solvencia'.

De igual forma se menciona el informe emitido por la CNMV de fecha 23 de mayo de 2.018, previo a la apertura del expediente sancionador incoado con fecha 19 de octubre de 2.018, por infracción muy grave al Banco Popular, Consejeros Ejecutivos, miembros de la Comisión Auditora y Director Financiero, por el suministro a la CNMV de información financiera con datos inexactos o no veraces en las cuentas anuales de 2016, que en sus conclusiones establecen ' que la información financiera consolidada del Banco Popular delejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial. Demanera adicional, existen otros factores cualitativos que vienen a reforzar la conclusiónsobre la gravedad, el impacto o la relevancia de los anteriores ajustes contables. Deacuerdo con las informaciones suministradas por la propia Entidad a la CNMV con fecha11 de octubre, al menos para el ajuste por insuficiencia en determinadas provisionesconstituidas respecto a riesgos de la cartera crediticia que debe ser objetos de provisionesindividualizadas, se confirmaría la intencionalidad de determinados altos directivos de laEntidad en incurrir en los referidos errores. Adicionalmente, la Entidad desglosó unasratios de capital regulatorio mejores de las reales, por no haber deducido del capitalregulatorio de la entidad determinadas financiaciones a clientes, por importe de 239millones de euros, que se utilizaron para la adquisición de acciones en la ampliación decapital llevaba a cabo en mayo de 2016. Estas circunstancias, a nuestro juicio, deberíansuponer la apertura de un expediente sancionador a la Entidad y sus órganos deadministración y alta dirección por haber suministrado a la CNMV información financieraregulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omite aspectoso datos relevantes (art. 282 y 271 del TRLMV)'. A lo que añadimos que es también hecho público y notorio la apertura de expediente a PwC en relación a la auditoría de las cuentas de Banco Popular del ejercicio 2016, lo que debilita la fuerza probatoria que el apelante le atribuye.

Y como se sigue en la referida sentencia, todo ello ' evita mejor y más argumentación al respecto, independientemente también delresultado del expediente, al incluir este informe tanto indicios objetivos de la actuación,como datos técnicos y conclusiones razonables en la línea apuntada (falta de veracidad del folleto), que confirman la expresadas en la presente resolución'.

Se insiste en que la intervención se debió a una crisis de liquidez de tal forma que las inexactitudes objeto de reexpresión de los estados contables de 2016 no tuvieron incidencia en la resolución por la JUR y que lo que precipitó la resolución fue la retirada masiva de depósitos, lo que no se podía tener en cuenta como circunstancia probable en el folleto; sin embargo, múltiples fueron los factores que dieron lugar a la retirada de depósitos (tres episodios de fuga de depósitos durante el segundo trimestre de 2017, siendo de especial gravedad por lo elevado de su importe el que se origina el 31 de mayo) que situó al Banco Popular en situación de inviabilidad actual o inmediata que supuso la activación del mecanismo europeo de resolución. Ahora bien, no cabe concluir que la retirada masiva de depósitos se debiera a factores ajenos al conocimiento por los inversores y depositantes de que la situación financiera de la entidad era mucho peor que la revelada en el folleto de la ampliación de capital, lo que llevó a la caída de cotización y retirada de depósitos. El informe pericial del Banco de España, así lo reflejamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2020, rec.273/2019 se refiere concretamente a que ' la desviación producida a diciembrede 2016 respecto a los objetivos de la ampliación exigía un esfuerzo en capitalizar laentidad en un periodo de tiempo muy corto (un año), lo que mereció un párrafo de énfasisdel auditor en las cuentas y que preocupaba a los inversores por el retraso en lanormalización de la rentabilidad y a las agencias de rating por el posible impacto en elimpago de cupones, Todo esto afectó tanto a la cotización en bolsa como a las calificacionesde la entidad lo que pudo influir en el comportamiento de los depositantes mayoristas queson los que retiraron sus fondos.(...) la pérdida de confianza en la entidad fue una de lasrazones que llevaron a la entidad a la resolución. Esta fue evidente con las masivas salidasde depósitos que se produjeron en los últimos días de mayo y los seis días de jun los seisdías de junio previos a la resolución. Si medimos la confianza como evolución de lacotización en bolsa, la capitalización bursátil destacan tres momentos del segundo trimestre, en la primera quincena de abril y posteriormente el 11 de mayo y el 31 de mayo'. (Conclusiones 4 y 6).

En definitiva, no se advierte que el juez haya incurrido en errónea valoración de la prueba al concluir que la información del folleto de la ampliación de capital de mayo de 2016 no resultaba exacto y veraz.

b.- Sobre la responsabilidad por compra de acciones en el mercado secundario y la relación de causalidad con los daños.

Sobre la determinación del nexo causal entre la información inexacta del folleto y el daño causado a los apelados, el art. 38 TRLMV establece una responsabilidad de naturaleza legal y de consecuencias indemnizatorias, que tiene lugar cuando existe vinculación entre la información contenida en el folleto de la OPS y la adquisición de los títulos, así exige que los daños y perjuicios se hayan ocasionado como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto.

En este punto y saliendo al paso de las alegaciones del apelante, que niega el nexo causal al considerar que la decisión inversora no fue causada por la información contenida en el folleto ni por la contenida en las cuentas y estados financieros publicados por la entidad, sino que se aprovechó la caída de precios de este valor, seguramente con la esperanza de que el valor de cotización repuntase, estimamos que dichas alegaciones no pueden ser acogidas ya que como señala la más reciente STS de 1 de junio de 2021, rec. 4380/2018, siguiendo la estela de la STS, Pleno, 23/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 541/2015 ' 22- En primer lugar, no es necesaria una prueba de que la decisión de adquirir acciones de Bankia se derive directamente de la lectura del folleto. En línea con lo que declaramos en las sentencias 23 y 24/2016 , de febrero, el nexo de causalidad entre el folleto y la decisión de adquirir los valores de la sociedad que realiza la oferta pública, durante los doce meses siguientes a su aprobación, aunque no exista prueba de que el inversor que exige la responsabilidad haya leído el folleto, deriva de que el folleto permite una 'diseminación' de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir, que resulta evidente en el caso del inversor que no tiene otra información que la contenida en el folleto, como es el caso del inversor minorista. La función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera y las perspectivas de futuro de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos (los que crean 'tendencia inversora', como se ha venido en llamar), como pueden ser los expertos o la prensa económica, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios parainformarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto'Y añade, que ' Respecto de un inversor minorista, que actúa de buena fe (en ningún momento se ha alegado que la parte demandante tomara la decisión de comprar las acciones de Bankia y pagara un precio no acorde con el mercado por razones tales como la toma de control de la entidad, la realización de una maniobra especulativa a corto plazo, etc., lo que por otra parte sería absurdo en un inversor minorista y una sociedad de la envergadura de Bankia), que adquiere las acciones en los doce meses siguientes a la aprobación del folleto y que ha pagado el precio que en ese momento determinaba la información disponible, el hecho de que, antes de que se produjera la adquisición, se hubieran producido algunos hechos que hicieran descender el precio del valor ('la información pública sobre los problemas de solvencia y financieros de la entidad',en palabras de la Audiencia Provincial) no rompe el nexo de causalidad entre la información defectuosa contenida en el folleto y la pérdida de valor producida cuando se conoció el alcance de esos defectos'.

Sentado lo anterior, la responsabilidad legal del emisor se impone no solo frente a los adquirentes de títulos en el momento inicial de la OPS (mercado primario) sino también, frente a todos aquellos que adquirieron sus títulos en el mercado secundario durante el periodo de validez del folleto, que lo es de doce meses desde la fecha de su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla la LMV en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijando el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, por cuyo tenor '1 .- El folleto será válido durante 12meses desde su publicación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación enun mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la UniónEuropea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos porel artículo 22. 2. El folleto de base será válido por un período de 12 meses desde supublicación. En el caso de los valores mencionados en el artículo 21.1.b), el folleto seráválido hasta que dejen de emitirse de manera continua o reiterada dichos valores.3. Eldocumento de registro será válido durante un período de hasta 12 meses desde supublicación, siempre que haya sido actualizado. El documento de registro acompañado dela nota sobre los valores, actualizada si procede según el artículo 19.4, y del resumen seconsiderará como un folleto válido'.

Ahora bien, como establece el art.36 del Real Decreto, ' las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este real decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores'.

Lo anterior determina que la acción de responsabilidad por folleto deba ser estimada, como así lo ha resuelto el juez de instancia, pues los títulos fueron adquiridos antes de la difusión en el mercado de información o datos que ya revelaban que la situación financiera de la entidad no era la que publicaba el folleto, y que hemos situado en reiteradas resoluciones en la reexpresión de cuentas de 3 de abril de 2017.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia nº 337/2020 dictada en fecha 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en los autos de Juicio Ordinario nº 16/2020.

2º.- Imponer al apelantelas costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Lo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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