Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 150/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100330
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11192
Núm. Roj: SAP M 11192:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 16/2020
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 16/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, seguidos entre partes; de una como demandada-apelante, la entidad
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.
1.- D. Ángel Daniel y Dña. Belen ejercitaron la acción de responsabilidad del emisor derivada del incumplimiento por Banco Popular Español S.A. de las obligaciones informativas previstas en el art. 38 TRLMV en relación con el Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones de dicha entidad-con motivo de la ampliación de capital que llevó a cabo en el año 2016, así como de las obligaciones informativas también exigidas en los arts. 118 y 119 y art. 124 TRLMV, en relación con el informe financiero anual y semestral, con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, en el importe que cuantifica en su demanda.
2.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Sus argumentos, en esencia, fueron los siguientes: a) La ley 11/2015 no impide el ejercicio de las acciones que pudieran derivarse de una información inveraz suministrada por la entidad, ya sea la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, derivada de la relación contractual con el emisor, ya las acciones de responsabilidad de éste por daños y perjuicios derivada del art. 38 de la LMV o la indemnizatoria del art.124 de la LMV; b) la demandada, a quien incumbía por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art.217 LEC, no ofrece prueba suficiente de que, primeramente, a través de Folleto OPS, el inversor recibiera toda la información necesaria y veraz acerca de la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular y ni siquiera sobre su evolución posterior a la ampliación de capital, de manera que dicho inversor permaneció ajeno al conocimiento de los problemas financieros de la entidad. Bien al contrario, primeramente se anunció y explicitó públicamente al inversor una situación de solvencia económica con relevantes beneficios netos, además con unas perspectivas, que, notoriamente, no eran reales. Y la comunicación pública de estos datos resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento.
3.-El recurso planteado por la representación procesal de Banco Santander S.A., se articula en un motivo previo, meramente introductorio, y en otros cuatro que se introducen con las siguientes fórmulas:
'
Y en él se termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
4.-De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Como ya ha tenido esta sección ocasión de pronunciarse (por todas, sentencia de 11 de junio de 2020, rollo 155/2020) no estimamos la referida ley de aplicación al caso pues el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama en esta litis, no se encuentra en la resolución del Banco Popular adoptada por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio banco en cuanto a su situación financiera; y como apuntó el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, '
Efectivamente, el TJUE dijo entonces que '28 De ello se infiere que, como sostienen el Sr. Paulino, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las misma'. Y apuntó, a continuación, que existe una relación contractual entre la sociedad y el inversor, la propia de la sociedad, a raíz de la compra de las acciones, pero la responsabilidad no procede de ese contrato sino de la compra por la que se entra en la sociedad: '29 En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.
De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015 expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización (
Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones frente a entidades intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, derogada salvo en algunas Disposiciones por la Ley 11/2015 cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención, esto es, prohibía a los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados reclamar de la entidad o del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Y en SSTS 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo razonó que 'Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]'.
El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan estos motivos están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta será única y conjunta.
En su desarrollo alega el apelante que la parte actora, con conocimiento y experiencia inversora realizó la compra el mismo día en que se publica el resultado del ejercicio de Banco Popular, esto es, el 3 de febrero de 2017, que la compra de acciones en absoluto tuvo que ver con las cuentas y estados financieros publicados por la entidad, sino que se aprovechó la caída de precios de este valor, seguramente con la esperanza de que el valor de cotización repuntase, así que la parte actora de ningún modo se decidió a invertir en las acciones de Banco Popular por la confianza que le generaban las cuentas y estados financieros de la entidad, sino que más bien todo lo contrario, pues era plenamente consciente de la gravosa situación del banco y quiso sacar el máximo rédito de dicha coyuntura al adquirir para luego transmitir posiciones a corto plazo, buscando de esta manera, obtener un beneficio económico en poco tiempo, y asumiendo a su vez el riesgo y consecuencias derivados de tales operaciones. Añade, que existe prueba que permite concluir que los estados financieros recogidos en el folleto reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que no existe prueba de la relación de causalidad entre la información publicada en el folleto y el daño que se dice sufrido por el inversor, así invoca que las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor PricewaterhouseCoopers sin que en la demanda se aporten evidencias técnicas de que su trabajo fuera incorrecto, que Banco Popular fue solvente en todo momento siendo la causa de la resolución el agotamiento de su posición de liquidez como consecuencia de retiradas masivas de depósitos, para concluir alegando que la información del folleto que la demanda imputaría como falso no provocó ningún daño ; sin embargo, las alegaciones del apelante en orden a la decisión sobre la acción de responsabilidad por folleto del art.38 TRLMV deben ser rechazadas por las siguientes razones:
Como señaló el Tribunal Supremo en sentencia nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016 (caso Bankia) '
Establece el art.38.3 TRLMV que '
Sobre esta cuestión, además de remitirnos a los hechos notorios y por ende no necesarios de acreditar de acuerdo con el artículo 281.4 de la LEC y su interpretación jurisprudencial ( STS nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016), ya relacionados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que damos por reproducidos, y recogidos en numerosas resoluciones, así SAP Santander, nº 67/2019, sección 2, del 07 de febrero de 2019, y las de esta Sección 8º de la AP Madrid de 20 de enero de 2020, rec. nº 713/19, y de 24 de enero de 2020, rec. 992/2019, entre otras muchas, concluimos que la información suministrada en el folleto de la ampliación de capital de junio de 2.016 no reflejaba la imagen fiel del emisor.
Cabe traer a colación la sentencia de esta sección de 20 de enero de 2020, rollo nº 713/19 que refiere además, lo que constituye hechos notorios, en primer término y saliendo al paso a la invocación de informes periciales contradictorios emitidos en el procedimiento, al informe emitido por los Inspectores del Banco de España, Sres. Diego y Eladio, de 8 de Abril de 2.019, incorporado a las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 42/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional. Este informe siguiendo la sentencia '
De igual forma se menciona el informe emitido por la CNMV de fecha 23 de mayo de 2.018, previo a la apertura del expediente sancionador incoado con fecha 19 de octubre de 2.018, por infracción muy grave al Banco Popular, Consejeros Ejecutivos, miembros de la Comisión Auditora y Director Financiero, por el suministro a la CNMV de información financiera con datos inexactos o no veraces en las cuentas anuales de 2016, que en sus conclusiones establecen '
Y como se sigue en la referida sentencia, todo ello '
Se insiste en que la intervención se debió a una crisis de liquidez de tal forma que las inexactitudes objeto de reexpresión de los estados contables de 2016 no tuvieron incidencia en la resolución por la JUR y que lo que precipitó la resolución fue la retirada masiva de depósitos, lo que no se podía tener en cuenta como circunstancia probable en el folleto; sin embargo, múltiples fueron los factores que dieron lugar a la retirada de depósitos (tres episodios de fuga de depósitos durante el segundo trimestre de 2017, siendo de especial gravedad por lo elevado de su importe el que se origina el 31 de mayo) que situó al Banco Popular en situación de inviabilidad actual o inmediata que supuso la activación del mecanismo europeo de resolución. Ahora bien, no cabe concluir que la retirada masiva de depósitos se debiera a factores ajenos al conocimiento por los inversores y depositantes de que la situación financiera de la entidad era mucho peor que la revelada en el folleto de la ampliación de capital, lo que llevó a la caída de cotización y retirada de depósitos. El informe pericial del Banco de España, así lo reflejamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2020, rec.273/2019 se refiere concretamente a que '
En definitiva, no se advierte que el juez haya incurrido en errónea valoración de la prueba al concluir que la información del folleto de la ampliación de capital de mayo de 2016 no resultaba exacto y veraz.
Sobre la determinación del nexo causal entre la información inexacta del folleto y el daño causado a los apelados, el art. 38 TRLMV establece una responsabilidad de naturaleza legal y de consecuencias indemnizatorias, que tiene lugar cuando existe vinculación entre la información contenida en el folleto de la OPS y la adquisición de los títulos, así exige que los daños y perjuicios se hayan ocasionado como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto.
En este punto y saliendo al paso de las alegaciones del apelante, que niega el nexo causal al considerar que la decisión inversora no fue causada por la información contenida en el folleto ni por la contenida en las cuentas y estados financieros publicados por la entidad, sino que se aprovechó la caída de precios de este valor, seguramente con la esperanza de que el valor de cotización repuntase, estimamos que dichas alegaciones no pueden ser acogidas ya que como señala la más reciente STS de 1 de junio de 2021, rec. 4380/2018, siguiendo la estela de la STS, Pleno, 23/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 541/2015 '
Sentado lo anterior, la responsabilidad legal del emisor se impone no solo frente a los adquirentes de títulos en el momento inicial de la OPS (mercado primario) sino también, frente a todos aquellos que adquirieron sus títulos en el mercado secundario durante el periodo de validez del folleto, que lo es de doce meses desde la fecha de su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla la LMV en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijando el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, por cuyo tenor '1
Ahora bien, como establece el art.36 del Real Decreto, '
Lo anterior determina que la acción de responsabilidad por folleto deba ser estimada, como así lo ha resuelto el juez de instancia, pues los títulos fueron adquiridos antes de la difusión en el mercado de información o datos que ya revelaban que la situación financiera de la entidad no era la que publicaba el folleto, y que hemos situado en reiteradas resoluciones en la reexpresión de cuentas de 3 de abril de 2017.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.-
2º.-
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Lo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

