Sentencia CIVIL Nº 366/20...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 766/2019 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 366/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100673

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1234

Núm. Roj: SAP MA 1234:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000.

JUICIO DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS NÚMERO 454/2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 766/2019.

SENTENCIA N.º 366/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Guarda y Custodia y Alimentos N.º 454/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Melchor, representado en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Palma días y defendido por el Letrado Don Antonio Germán Morales Luque contra Doña María Inés representada en el recurso por la Procuradora Doña Rosario de la Rosa Panduro y defendida por el Letrado Don Ricardo Patricio Esquivias Quesada; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2019 en el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 454/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO.-Estimar parcialmente la demanda de divorcio presentada por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de D. Melchor, frente a Dª. María Inés, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: No ha lugar a declarar extinguido el derecho de la demandada a percibir del actor una pensión compensatoria, medida establecida en Sentencia de Divorcio de fecha 13 de febrero de 2015.

Segundo: Modificar el importe de tal pensión compensatoria, fijando el mismo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (350 euros/mes). Tal pensión deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe a tal efecto la Sra. María Inés dentro de los primeros cinco días de cada mes, actualizable anualmente de conformidad con el IPC o su equivalente .

Tercero: No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, al no proponerse prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia se alza Don Melchor solicitando su revocación y la extinción definitiva de la pensión compensatoria establecida y subsidiariamente, se fije la misma en cuantía de 100 € mensuales con limitación en el tiempo de 24 meses tras los cuales quedará definitivamente extinguida, acordando que su actualización anual cuando proceda, se efectúe en el mismo porcentaje en que se haya actualizado, bien al alza bien a la baja, la pensión de jubilación del apelante. Advierte, en primer lugar, la errónea apreciación por parte de la sentencia de la persistencia actual del inicial desequilibrio económico de las partes. Indica que pese a que se ha rebajado la pensión compensatoria por el Juzgado, ello no satisface al apelante sin que la sentencia, en ningún momento, analice los hechos probados en la causa a la luz de los distintos elementos que según el artículo 97CC se han de tomar en consideración para ver si procede su continuidad o su extinción. Así, manifiesta que la Sentencia olvida dos cuestiones: en primer lugar, que el desequilibrio de las partes no puede limitarse a la mera cuestión de comprobar qué ingresos mensuales tiene cada una de ellas sino que abarca la totalidad de los bienes y derechos de los mismos y, en segundo lugar, que el desequilibrio que justifica la pensión compensatoria a favor de un cónyuge se sostiene tan sólo en el 'empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio' sin que se pretenda con ello la igualación forzosa entre los ex cónyuges. Señala que el momento en el que se estableció la pensión compensatoria, la esposa era una ama de casa que se había dedicado a la crianza de los hijos y atención al hogar mientras que el esposo era trabajador por cuenta ajena y quien sustentaba económicamente al hogar, disponiendo la familia de una vivienda con crédito hipotecario a amortizar mes a mes, un coche para cada una de las partes, una tarjeta de crédito, una cuenta a la vista, un seguro de vida y un plan de pensiones. Obviamente no se puede negar que en aquel momento la separación producía un desequilibrio económico a la apelada al ser el apelante el único que disponía de ingresos, corrigiéndose tal situación mediante el establecimiento de la pensión compensatoria. No obstante ello, señala que cuando el apelante asumió satisfacer la pensión compensatoria lo hizo en el entendimiento de que la misma sería hasta la jubilación y no de forma indefinida, y que la futura venta de la vivienda en común, que se valoró en aquel momento por encima del millón de euros según convenio, haría desaparecer cualquier necesidad de pensión por cuanto desaparecería ese empeoramiento de la esposa en relación a su situación previa del matrimonio. Igualmente indica que la cuantía de la pensión que asumió el apelante era totalmente desproporcionada al suponer un tercio de sus ingresos, desmotivando con ello a la apelada a incorporarse al mercado laboral. También señala que el apelante no tuvo en cuenta que iba a necesitar una vivienda propia y el gasto corriente, lo que sucedió cuando la empresa lo trasladó a trabajar a DIRECCION002 donde hubo de buscar un domicilio en el que vivir y tener que pagar alquiler para ello y si bien ello se pactó en el convenio regulador, el apelante se encontró pagando la hipoteca, una vivienda de alquiler y pensión compensatoria. Indica que los pactos sobre la venta de la casa fueron un desastre ya que la apelada prolongó todo el tiempo posible la misma, disfrutando ella sola durante más de 10 años del principal activo del matrimonio. Además, en el momento de la venta el apelante pagó con su parte todos los gastos que le correspondían percibiendo tan sólo 327.000 € y perdiendo 23.000 € que son los que la apelada percibió más que él. Además, como la vivienda era residencia habitual de la apelada y había cumplido 65 años quedaba exenta del pago de impuestos por la venta, no así el apelante que al no residir allí, hubo de abonar el 21% de los beneficios a la Agencia Tributaria. Todo ello, produce la desaparición de cualquier desequilibrio que hubiera existido inicialmente en relación a la posición de la apelada en la situación previa durante el matrimonio. De esa manera indica, tras relacionar la situación patrimonial de ambas partes, la apelada no se encuentra en situación de desequilibrio alguno con respecto al apelante sino incluso mejor por lo que la extinción de la pensión compensatoria deviene obligada por carecer de sustento fáctico y legal. Como petición subsidiaria, solicita la minoración de la pensión compensatoria a la cuantía de 100 € mensuales puesto que de existir algún desequilibrio, éste sería mínimo por lo que tal cantidad sería suficiente para corregirlo. Además, tal pensión compensatoria debía contar con un plazo de dos años transcurridos los cuales debería quedar sin efecto ya que, en caso contrario, provocaría el enriquecimiento de la apelada a costa del empobrecimiento del apelante, debiéndose actualizar la pensión atendiendo a la variación de la pensión de jubilación del apelante. Doña María Inés se opone al recurso de apelación y solicita la desestimación íntegra del mismo. Indica que el apelante yerra al decir que la Sentencia sostiene que no ha desaparecido el desequilibrio económico que condujo a su establecimiento por cuanto lo dice no sólo ésta sino la SAP nº 1125/2017 de 30 de noviembre y anteriormente, la sentencia que resolvió el divorcio contencioso nº 141/15, ya que desde el año 2015 esta litis se juzga de manera continuada. De tal manera, la apelada tras señalar los criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97CC, refiere que Doña María Inés dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de sus hijos, mientras su marido continuó con su carrera profesional como arquitecto, situación que duró 32 años concluyendo cuando la esposa tenía 54 años, por lo que resulta imposible despojar a la misma de su derecho compensatorio como se pretende de contrario. Indica que debe recordarse que la cuantía de la pensión compensatoria se fijó en 2006 plasmándose en convenio regulador de separación de mutuo acuerdo y ha sido tenida en cuenta tanto por la AP de Málaga como el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, convenio que fijó la pensión compensatoria en 1.200 € que terminó convirtiéndose en 950 € al ser rebajada en consideración al pago de la hipoteca que el actor asumió voluntariamente por lo que manifestar de contrario que el apelante se arrepiente de aquello no son argumentos jurídicos que puedan usarse. Por otro lado, niega ser cierta la lista que se hace de propiedades y otros bienes. Indica que el Tribunal Supremo no admite que el hecho objetivo de haber aceptado una herencia suponga el fin del desequilibrio que fundamenta la pensión compensatoria. Por último, indica que la pretensión de volver a rebajar de nuevo la pensión compensatoria hasta los 100 € no ha de ser estimada ya que lo que no se puede negar es que Doña María Inés no ha podido desarrollar su carrera profesional por haberse dedicado sus hijos y a su familia y durante 32 años no ha disminuido sus cuidados ni atención a esta en ningún momento, por lo que no procede disminuir ahora la pensión compensatoria.

SEGUNDO.-El Juzgador a quo, en orden a la desestimación de la pretensión extintiva del derecho compensatorio que viene establecido en favor de la demandada y a cargo del demandante, en el Razonamientos Jurídico Tercero y Cuarto de la Sentencia, razona: " TERCERO.-Decir en primer lugar que el hecho de que se haya producido la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales no puede ser tenido por modificación sustancial, en cuanto que es consecuencia necesaria de la disolución del matrimonio, al tiempo que si bien el actor viene a afirmar que la Sra. María Inés ha percibido 23.000 euros más por la venta de la que fuera vivienda familiar, tal cuantía no permite considerar que haya desaparecido el desequilibrio económico que contempla el artículo 97CC como base para establecer el derecho a la pensión compensatoria, habida cuenta de que el actor recibió así mismo 327.000 euros.Y la misma conclusión se alcanza en cuanto al alegado hecho de que la Sra. María Inés obtuviera 35.000 euros por la venta de su participación en el dominio de un inmueble. Ni es modificación sustancial ni la cuantía de ese beneficio sería suficiente para hacer desaparecer el desequilibrio económico. En cuanto al hecho de que la demandada posea cuatro inmuebles, recordar que tal como señala la SAP de Salamanca de 15 de enero de 2001 la pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino únicamente la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Así mismo, el alquiler de una vivienda en Madrid ya fue tenido en cuenta al tiempo de fijar el importe de la pensión, y la demandada no manifestó que empleara 1000 euros en el cuidado de su madre, sino que ésta era la suma que percibía la misma (la madre) como pensión y que era íntegramente destinada a su cuidado. Por último, no consta acreditado a través de medio probatorio alguno que la demandada cobre una pensión por jubilación, como tampoco que ostente el derecho a ello.

CUARTO.- Sentado lo anterior, no consta que la capacidad económica del Sr. Melchor haya variado desde el dictado de la Sentencia de divorcio (Ninguna prueba se ha aportado que acredite que haya recibido una herencia, como se alegó por la demandada), y conforme a lo expuesto el único hecho a tener en cuenta para valorar si ha habido una modificación sustancial de las circunstancias que condujeron a fijar la pensión compensatoria sería la no discutida herencia recibida por la Sra. María Inés consistente en un inmueble en DIRECCION001.No se ha acreditado el valor de esta propiedad, si bien se reconoce arrendada, y aun cuando no se ha aportado contrato de arrendamiento, carga de la prueba que conforme al art 217.7 de la LECcorresponde a la demandada, se reconoce así mismo la percepción de 400 euros mensuales en concepto de renta. Se alega que actualmente tal renta no se abona por el arrendatario, pero es lo esencial que Dª. María Inés ha experimentado un incremento en su patrimonio susceptible de ofrecer un rendimiento de al menos 400 euros al mes. Dado que la pensión compensatoria se señaló en 750 euros mensuales, hay que afirmar que no ha desparecido el desequilibrio económico que condujo a su establecimiento, pero su cuantía debe ser rebajada en el mismo importe de aquella renta. Procede por tanto estimar parcialmente los pedimentos del actor, declarando no haber lugar a extinguir la pensión, pero fijando su importe en la cantidad de 350 euros mensuales.";frente a estos razonamientos, se viene a alegar por el apelante, en esencia, que el Juez a quo, al estimar parcialmente la demanda y no íntegramente, ha valorado de forma errónea la prueba, y ha incurrido en infracción del artículo 101 del Código Civil, en relación con el artículo 97 del mismo Texto Legal, en la medida que, a su juicio, considera que el desequilibrio entre las partes existe por la mera razón de la diferencia de ingresos mensuales de cada uno de ellos obviando que el desequilibrio se debe valorar considerando la totalidad de bienes derechos y obligaciones de las partes, omitiendo que la situación de desequilibrio que señala no existe dado que el apelante tiene una pensión de jubilación y la apelada un importante patrimonio personal del que el apelante carece, estando situada la apelada mucho mejor económicamente que durante el matrimonio pues ahora posee un patrimonio inmobiliario de cuatro inmuebles, en base a todo lo cual suplica que por la Sala se revoque la Sentencia y en su lugar, se estime la demanda, declarando haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada, ahora apelada, y subsidiariamente se acuerde fijar la misma en 100 € mensuales limitándola a un plazo de 24 meses, tras los cuales quedará definitivamente extinguida, acordando que su actualización anual, cuando proceda, se efectúe en el mismo porcentaje en que se haya actualizado, ya sea al alza o a la baja, la pensión de jubilación del apelante. La parte apelada, a través de su representación procesal se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia y tal y como ya se ha expuesto. Así las cosas, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la LEC, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en este caso los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la LEC. La doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, dada las cuestiones controvertidas, ha de relacionarse necesariamente, con lo regulado expresamente en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido, la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 1.200 euros mensuales, posteriormente rebajada a 950 € dado el pago de la hipoteca que el actor asumió voluntariamente; luego minorada a 750€ y que finalmente, en la instancia se ha fijado en 350€; y, en segundo lugar con las previsiones del artículo 100 del Código Civil que, en su párrafo primero, dispone que 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen'. Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2012, entre otras, en relación con la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y su posible extinción posterior, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100CC), o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101CC. SSTS de 3 de octubre de 2008, 27 de junio de 20 y 23 de enero de 2012, entre las más recientes); y que, por tanto, desde la perspectiva del artículo 101CC puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio matrimonial anterior no constituye óbice para declarar su extinción en posterior procedimiento de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012), pero que, no obstante ello, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador, lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de la Sala del Alto Tribunal que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto, y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues la Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios ( SSTS de 20 de abril de 2011 y 31 de marzo de 2011). Afirma el Alto Tribunal que el convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la Sentencia se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia. A los anteriores argumentos añade el Tribunal Supremo que la jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011), descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho. Pues bien, aplicadas al caso las anteriores consideraciones y revisado por la Sala todo lo actuado, en función propia de esta alzada, resulta de meridiana claridad, que no se ha probado por el demandante, que haya desaparecido absolutamente la situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que, en su momento, por decisión libre y voluntaria de los esposos plasmada en el convenio regulador suscrito al efecto de la separación matrimonial, llevó a establecer en favor de la misma pensión compensatoria, con todas las modificaciones judiciales que ha sufrido en su cuantía, incluida la minoración fijada en la instancia, que no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por parte de la demandada y sí por el demandante. En efecto, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa en el convenio regulador suscrito en 7 de marzo de 2006, que aprobó la Sentencia de separación recaída en 19 de abril de 2006, recordemos en materia sujeta al derecho dispositivo de las partes, se fijó, de forma libre y voluntaria por los mismos, en cuantía ascendente a 1.200€, si bien por aplicación de la cláusula quinta del Convenio, por la que la demandada se quedaba en el disfrute de la vivienda familiar y el señor Melchor afrontaba en solitario el pago de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba el inmueble, el actor abonaba la cantidad de 950€, cifra que se ha venido actualizando hasta los 990€. Con fecha 13 de febrero de 2015 se dictó sentencia que decretaba el divorcio y pese a haberse solicitado por el actor la extinción de la pensión compensatoria, únicamente se estimó parcialmente la demanda y se redujo el importe de dicha pensión hasta la cantidad de 750 € teniendo como base para dicha reducción la jubilación del esposo y la atribución a la demandada del domicilio conyugal. En dicha sentencia de divorcio se indicaba que si bien es cierto que los ingresos del actor han disminuido en un 50% por razón de la jubilación resultaba igualmente cierto que ya no abonaba la cantidad de 850 € por la hipoteca de la vivienda ni 750 € por el alquiler de la vivienda de DIRECCION002 por lo que teniendo en cuenta que con la jubilación percibía 2.000 € mensuales, su capacidad económica se consideraba reducida en un 30% por lo que resultaba adecuado fijar el importe de las pensión compensatoria en 750 €. Mientras se estaba sustanciando el recurso de apelación por el actor, se instó por éste demanda de modificación de medidas que tuvo su oportuna respuesta en Auto de fecha 20 de abril de 2017 en el que se acuerda estimar la excepción procesal de litispendencia y en consecuencia acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con imposición a la parte actora de las costas procesales bajo la siguiente argumentación: " PRIMERO.- Interesa el actor, D. Melchor, modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia de divorcio que no es firme al haber sido recurrida en apelación. La parte actora alega que la modificación solicitada se refiere exclusivamente a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la citada Sentencia de Primera Instancia (Fallecimiento de la madre de la demandada y percepción por la misma de una herencia, jubilación de la demandada y percepción de una pensión, y extinción de la sociedad de gananciales). No obstante, no cabe interesar modificación de unas medidas definitivas que aun no son firmes. Establece el artículo 421.1LECque 'Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'. Concurre en consecuencia no prejudicialidad civil, sino litispendencia, excepción procesal apreciable de oficio, lo que debe conducir al archivo de las actuaciones."

Con fecha 30 de noviembre de 2017 se dicta por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga Sentencia nº 1125/2017 desestimando el recurso de apelación deducido por el actor, confirmando la Sentencia de instancia bajo la siguiente argumentación: " En el caso enjuiciado, carece de todo fundamento dicha alegación recurrente puesla extinción de la pensión compensatoria que se interesa en la demanda y se reitera en el recurso se basa en el artículo 101CCal establecer que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, en consecuencia, conforme al mencionado precepto, no correspondía acreditar a la demandada que no ha desaparecido el desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria, sino que es el demandante el que tiene la carga de probar el cese de dicha causa.

Aclarado lo anterior, la sentencia estima parcialmente la demanda reduciendo la cuantía de la pensión compensatoria en función de la reducción de ingresos que para el esposo ha supuesto la jubilación, pero desestima la pretensión de extinción de dicha obligación al considerar que no está acreditada el cese de la causa de su establecimiento quese concreta en el desequilibrio económico que se produjo entre los cónyuges, en perjuicio de la esposa, al momento de la separación, y de un nuevo examen por esta Sala de las actuaciones, se llega a idéntica conclusión que la contenida en la sentencia recurrida pues la pensión se estableció tras 32 años de matrimonio (teniendo la esposa 54 años) y transcurridos unos siete años desde entonces, no ha quedado acreditado la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho ( STS 3 y 27 de Octubre de 2011 , entre otras muchas), pues habiéndose tenido en cuenta la reducción de ingresos del obligado al pago para reducir la cuantía de la obligación, las demás circunstancias en las que se incide en el recurso que se resuelve no suponen la desaparición del desequilibrio y así, por una parte, no ha quedado acreditado que suponga una alteración de circunstancias ocurrida tras la separación que la esposa perciba rentas del alquiler de vivienda de su propiedad; por otra, el hecho de que la madre de la esposa viva con ella y perciba una pensión, como ya se resolvió en el auto dictado por esta Sala denegando la práctica de pruebas en esta segunda instancia, no supone una alteración de la capacidad económica de la esposa pues quién percibe la pensión es su madre pero no ella; y, en tercer lugar, no cabe considerar que el desequilibrio haya podido desaparecer por los gastos voluntarios que asume el esposo tras la separación."

Con fecha 4 de mayo de 2018 se interpone demanda de modificación de medidas alegando nuevas variaciones en los ingresos económicos de ambas partes que justifican la modificación de medidas instada y con ello, la pretensión de extinción de la pensión compensatoria siendo tales variaciones: el fallecimiento de la madre de la demandada y percepción de la herencia por parte de esta; la jubilación de la demandada y extinción de la sociedad de gananciales y venta del domicilio familiar.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reduce el quantum compensatorio a la cantidad de 350€. Frente a dicha decisión, se alza la parte apelante volviendo a relatar toda la situación acaecida entre las partes desde la firma del convenio regulador en el año 2006, cuestiones éstas en las que la Sala no puede entrar habida cuenta del dictado por esta Sección de la sentencia nº 1125/2015 de 30 de noviembre en la que ya se efectuó el correspondiente juicio comparativo entre la situación existente entre los cónyuges al momento del convenio regulador y la situación al momento de presentación de aquella demanda de modificación por lo que, en este procedimiento, habrá de valorarse el acaecimiento de nuevas circunstancias que pudieran incidir en la pretendida extinción del derecho compensatorio y en este sentido, compartimos la argumentación del juez a quo expresada en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia recurrida, pues valorando la totalidad del acervo probatorio, no puede alcanzarse otra solución que la que refleja la Sentencia apelada, y ello por los propios razonamientos que en la misma se exponen, en la medida que resultan plenamente compartidos por este Tribunal de la alzada, que los acoge y damos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias pues los que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, bastando pues, una mera remisión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, no desvirtuada por los argumentos de apelación, para desestimar el recurso, sin que ello entrañe infracción del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada la Jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porqué repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no resulta precisa en el supuesto examinado dado que esta Sala, tras revisar todo el material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no detecta error alguno en el juicio valorativo que el Juzgador a quo expone en la Sentencia apelada, siendo además constante la doctrina que viene manteniendo este Tribunal de alzada, conforme a la cual tenemos razonado que el recurso de apelación, desde la óptica de error en la valoración probatoria, deviene inacogible, pues si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S. de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por la Sala, como ya antes hemos adelantado, que el Juzgador a quo, al valorar la pruebas en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, no ha incurrido en conclusión ilógica o irracional alguna susceptible de ser corregida en esta segunda instancia. No obstante lo expuesto, no podemos dejar de hacer una serie de reflexiones sobre algunas de las consideraciones que se aducen por la parte apelante. Es necesario indicar, a los efectos de resolución de la Litis, que la Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 y 27 de junio de 2011) en relación a la pensión compensatoria que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008, y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. El artículo 100 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen', y el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona'. Lo que en su necesaria conexión con el artículo 97 del C. Civil, implica la desaparición del desequilibrio económico que, en su momento, determinó la sanción judicial de dicha prestación económica y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de tenerse en consideración que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido con carácter temporal ( sentencia de 27 de octubre de 2011) sino que habrá de acreditarse que se ha podido superar el desequilibrio económico y por tanto la causa que determinó la pensión.

Por lo que se refiere a la herencia percibida por la apelada, señala la jurisprudencia que 'En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 del Código Civil para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)' [ Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008)]. Necesaria valoración y ponderación según las circunstancias que vuelve a reiterar la sentencia de 17 de marzo de 2014 ( recurso 1482/2012), que establece la siguiente doctrina jurisprudencial 'Se declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción'. Lo que se vuelve a analizar en la sentencia de 1 de marzo de 2016 (recurso 1800/2014), por lo que cabe concluir que bien el mero hecho de percibir una herencia no comporta por sí alteración sustancial de las circunstancias, sino habrá de estarse al caso concreto caso. Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 584/2018 de 17 de octubre de 2018 indica "Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción; cosa que no se produce en este caso como declaró la sentencia recurrida que no advirtió, previa valoración de la prueba, que los bienes recibidos 'sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa". En este sentido, las rentas percibidas por el inmueble sito en CALLE000 de Madrid no pueden ser valoradas puesto que la apelante dispone de ese inmueble desde 24 de septiembre de 2001, por tanto, con fecha anterior al convenio regulador. En relación al inmueble sito en DIRECCION001 hemos de indicar que su pertenencia a la demandada y susceptible explotación y capacidad para generar rendimientos económicos, fue objeto de valoración por el juzgador a quo para aminorar el importe de la pensión alimenticia y reducirlo de 750 € a 350 €, extremo que esta Sala comparte sin que pueda advertirse en la percepción de tal inmueble una alteración sustancial en el patrimonio de la apelada que justifique la extinción de la pensión compensatoria al igual que la parte del inmueble percibido, al parecer, de un tío suyo por el que, según se aduce, la señora María Inés percibió la cantidad de 35.000 €. En relación a la liquidación de la sociedad de gananciales debemos tener en cuenta que la venta de la vivienda conyugal se llevó a cabo mediante escritura de 18 de marzo de 2016, venta cuyo importe total eran 740.000 € y en la que se hace constar que la parte vendedora, esto es, los ahora litigantes percibieron en fecha 5 de febrero de 2016, como parte del precio tres cheques, uno en favor de doña María Inés por importe de 37.000 €; otro en favor de doña María Inés por importe de 23.141,17 euros que percibe, según consta en la propia escritura pública, 'en pago de pensiones atrasadas, gastos y costas judiciales, compensaciones de seguros e IBI entre los vendedores reflejados en los documentos transaccionales aportados a los juzgados' 'no considerándose que dicha señora perciba mayor cantidad por la presente venta' y otro cheque en favor de don Melchor por importe de 13.858,83 euros y el resto ( dejando a un lado de la cantidad de 978€ retenidos por don Melchor para el pago del IBI prorrateado del año 2016 y cancelación de servidumbre), mediante cuatro cheques de la siguiente manera: uno en favor de doña María Inés por importe de 313.000€; otro favor de don Melchor por importe de 289.344€ y otros dos por importe de 62.678€ ( 31.339€ cada uno) en favor de las agencias inmobiliarias que intervinieron en la operación. Consta que a los pocos días, en fecha 31 de marzo de 2016, la apelada adquiere dos inmuebles en DIRECCION000, inmuebles que unidos físicamente constituyen su domicilio habitual por lo que la adquisición de tales inmuebles no supone un incremento de la fortuna del cónyuge en detrimento del otro sino la materialización de la parte que le correspondía en la sociedad de gananciales, percibiendo el apelante igualmente su parte de la liquidación de la sociedad ganancial tal y como se ha expuesto, consignándose expresamente en dicha escritura pública de venta del inmueble que la cantidad de 23.141,17 euros que percibió la señora María Inés de más lo era en pago de pensiones compensatorias atrasadas, gastos y costas judiciales ( lo que confirma ella misma en su interrogatorio señalando que le eran debidas pensiones compensatorias correspondientes a tres años) por lo que la situación de indivisión que ostentaba el matrimonio se materializó para cada uno de los cónyuges a partes iguales puesto que la cantidad que percibe más de doña María Inés no es sino fruto de un derecho ya adquirido como era el de pensiones compensatorias atrasadas sin que pueda tenerse en cuenta la distinta tributación del rendimiento obtenido puesto que ello obedece a la aplicación de la normativa tributaria siendo lo cierto que si la señora María Inés no tiene posibilidad de acceder a una pensión de jubilación contributiva es por la falta de cotizaciones ( pues ha declarado que tan solo ha trabajado 8 años y medio y a tiempo parcial) sin que pueda recuperar el tiempo dedicado a la familia ( 32 años), algo que no ocurre con el señor Melchor quien percibe una pensión de jubilación líquida por importe de 2.047,86 euros en 14 pagas y dispone de suficientes recursos económicos siquiera a partir de lo percibido en marzo de 2016, que como la esposa puede materializar, con independencia de que no aparezcan reflejados en sus cuentas bancarias en el año fiscal 2017. Con todos estos datos y considerando que de la averiguación patrimonial de la esposa en el año 2017 únicamente se reflejan percepciones por trabajo de la Sra. María Inés en cuantía de 4.791 euros que prorrateado en 12 pagas supone 399,25 euros, siendo que en fecha 22 de enero de 2019, día de la vista, la apelada declaró que no percibe ingreso alguno más allá de los 400€ que percibía inicialmente por las rentas de una vivienda que tiene en propiedad antes de la separación, no cabe sino concluir que no se ha acreditado cumplidamente que haya desparecido el desequilibrio en su momento considerado en orden a convenir el derecho compensatorio cuya extinción ha pretendido el obligado, cuya cuantía ha sido reducida en la instancia en cuantía que esta Sala considera adecuada y no la pretendida en la alzada de 100€ del todo punto insuficiente a la vista de los escasos e irregulares ingresos de la apelada, sin que tampoco pueda accederse a la limitación temporal que peticiona ahora novedosamente en al alzada y a la que se da respuesta en virtud del principio generalmente admitido que cuando la pretensión pide la totalidad (en el presente caso, la extinción del derecho compensatorio ), siempre es posible que si no concurren todas las circunstancias para tal pronunciamiento, puedan valorarse las que puedan concurrir para adoptar una medida relativa o de menor entidad (en el caso que se contempla, una limitación temporal) bajo el aforismo 'el que puede lo más, puede lo menos', lo que se traduce en que quien pide el todo, está también pidiendo una parte de ese todo, razón por la cual sin incurrir en incongruencia esta Sala ha analizado la pretensión de limitación temporal del derecho compensatorio sin que pueda accederse a la misma a la vista la edad de la apelada, 69 años en la actualidad ( nacida el NUM000 de 1951) por lo que no ha lugar a fijar un límite temporal puesto que ello solamente es posible cuando valorando la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, se alcanza la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, lo que desde luego no acontece en el caso de autos, razones todas ellas que llevan a desestimar el motivo recurrente. Por último, en relación a la petición novedosa deducida en la alzada respecto a la actualización de la pensión compensatoria anual en el mismo porcentaje en que se haya actualizado la pensión de jubilación del apelante es preciso traer a colación como la imposibilidad de entrar a conocer en este recurso sobre pretensiones no oportunamente deducidas por las partes en los escritos rectores estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC: 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', y según el artículo 458.1 de la misma Ley, la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace más que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas ( y esta lo es) con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990). Todo lo anterior, nos lleva a desestimar el recurso deducido confirmando la sentencia en sus propios pronunciamientos, sin que proceda entrar en la solicitud que ex novo realiza la parte recurrente.

TERCERO.- Desestimado el recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Melchor frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas N.º 766/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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