Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 268/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100377
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2050
Núm. Roj: SAP PO 2050:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00366/2021
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MM
En Vigo, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000176 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Petra, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ .
Antecedentes
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la apelante Banco de Santander SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 176/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, que acogió la pretensión actora y declaró la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes que había realizado la demandante el 30 de marzo de 2009 con restitución recíproca de prestaciones.
2.
Después de rechazar la concurrencia de caducidad computando el díes a quo desde el canje en el año 2014 porque no se ha acreditado que en ese momento se le suministrase información alguna o distinta, consideró la concurrencia de un vicio del consentimiento y ausencia absoluta de información precontractual sobre la naturaleza del producto ordenando la devolución de 5000€ con sus intereses a la parte actora.
3.
El Banco de Santander SA consideró que el díes a quo para apreciar la caducidad debía computarse desde el canje de los bonos subordinados necesariamente convertibles en que se habían convertido las participaciones preferentes, que tuvo lugar el 27 de enero de 2014, y así se ha interpretado jurisprudencialmente porque es el momento de la consumación. En cuanto al fondo alega que la inversión generó beneficios a su vencimiento puesto que el valor de las acciones fue de 5.585,85€, y percibió intereses hasta 2014 por importe de 1611 €. Añade que de estimarse la acción de anulabilidad la actora deberá devolver el valor de las acciones cuando se le entregaron y que el resto de las acciones ejercitadas, contractual e indemnizatoria tampoco podrán ser acogidas.
4.
Aduce Dª Petra que no tuvo información alguna de la sucesión de operaciones a las que se alude en la demanda, ni tampoco participación en los canjes. Cuando suscribió las participaciones preferentes contaba 19 años de edad, y solo quería hacer una inversión a plazo fijo. En el tríptico tampoco se preveía su conversión en bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, por lo que el dies a quo debe computarse desde que se tuvo conocimiento real del alcance de la inversión. Además, sí existió perjuicio porque ha perdido todos sus ahorros. Concluye defendiendo la resolución contractual por incumplimiento que ejercitó subsidiariamente con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
Las circunstancias del caso se ciñen a lo siguiente:
-En fecha 30/03/2009 la actora Dª Petra, suscribió con Banco Popular Español, S.A. 50 títulos de participaciones preferentes por un importe de 5.000€
-El 14 de marzo de 2012, la actora canjeó las participaciones preferentes por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones Banco Popular Bonos I/12
-El producto adquirido en 2012 les obligaba finalmente al canje por acciones del Banco Popular Español, S.A., recibiéndose el 27 de enero del año 2014 4.107 acciones por valor de 5.585,85€, hasta ese momento los rendimientos obtenidos eran de 1.611€
-De esta forma la actora detentaba esas acciones el 8/06/2017, fecha de intervención del Banco Popular, y su transmisión al Banco Santander, S.A. pasando las acciones a tener un valor cero.
El primer motivo de recurso impugna la SS de instancia respecto de la caducidad de la acción, el
8. La STS, Sala 1, núm. 103/2020, de 12 de febrero, establece lo siguiente:
La recientísima SS del TS de 16 de marzo de 2021, lo resume así:
9.En la misma idea la STS, Sala 1, núm. 109/2018, de 2 de marzo reitera:
10. De igual modo, la STS, Sala 1, núm. 580/2017, de 25 de octubre, que se refiere a un canje obligatorio por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España,
11. Así mismo, la STS, Sala 1, núm. 409/2019, de 9 de julio añade
12. En línea con lo aquí expuesto, cabe citar la SAP Madrid, sección 9ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, que, tras analizar la jurisprudencia sobre caducidad en esta materia, resume la situación de forma muy clara: '
13. En realidad, el cliente se mantiene en el error desde el inicio de la contratación pues adquiere el producto de inversión creyendo que las características de este eran distintas y no es consciente de la realidad del producto hasta la pérdida de capital, y no en el canje de acciones
14. Obviamente, al desconocer el producto desde su inicio, el cliente no fue informado que los títulos que adquiría se convertirían obligatoriamente en acciones y que el cliente se convertiría en accionista. Por consiguiente, es imposible que fuera consciente de la realidad del producto en el canje de acciones. No siempre el cliente es consciente del producto en el canje de acciones, sino como ha dictaminado el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia N.o 769/2014 de 12 de enero de 2015 puede fijarse el
15. Hemos de partir de que no ha resultado acreditado que la apelante tuviera un conocimiento comprensible de las operaciones llevadas a cabo con y a través de la demandada. Ya anticipamos que las obligaciones subordinadas han sido consideradas, de forma prácticamente unánime en la jurisprudencia, un producto financiero complejo, lo que implicaba unos niveles de información exigente y un perfil de inversor que no se dan en el presente caso.
16. La demandante carece de conocimientos financieros, que hacen imposible una comprensión real de las operaciones realizadas, la declaración testifical en la vista así lo avala. No existe prueba alguna que contradiga esta valoración, resultandos inoperantes los documentos bancarios ininteligibles (además de breves) para una persona en la situación de la actora. En modo alguno ha resultado acreditado que tuvieran la más mínima comprensión del significado económico y jurídico del producto adquirido el 14 de marzo de 2012 (y menos de las preferentes de 2009), que eran necesariamente canjeables, por lo que no existía opción de liberarse de ellas de otra manera, y lo fueron Bonos subordinados BO.SUB.CONV.POPULAR que el 27 de enero de 2014 es cuando tiene lugar el canje de bonos por acciones de BANCO POPULAR, operaciones que, así planteadas, se enmarcan en una unidad negocial compleja que excede de la comprensión de los demandantes, como hemos señalado. Cabe pensar, además, que no tuviera conocimiento siquiera de ello.
17. Y en este marco de discusión, la apelada pretende fijar el dies a
18. En efecto no resulta relevante el haber recibido la información fiscal porque dicha comunicación no arroja luz alguna sobre el producto, antes al contrario se alude a una serie de conceptos que podían resultar relevantes a efectos impositivos sin más, lo que redunda en la idea de un producto de ahorro, sin que la mera referencia numérica a la cotización o al importe efectivo, sin mayor aclaración, sea unívoca; y, segundo, porque la lectura del extracto de movimientos de la cuenta (f. 122) de 1 de enero a 31 de diciembre de 2010 y subsiguientes revela que, como se ha dicho, durante todo este período aún se estuvieron abonando intereses sin solución de continuidad de suerte que el cliente no tenía por qué intuir que el producto no era el que creía haber suscrito, ni, en cualquier caso, los riesgos que llevaba aparejados.
19. No existe documento alguno de solicitud del canje, y entendemos que la prestación del consentimiento al mismo no puede suplirse únicamente, como sostenemos, con la aportación de la escueta información fiscal que además cumple otra finalidad. Es más, como dijimos en nuestra SS de 10 de diciembre de 2019, Pnte. Ilmo. Sr. Ferrer González:
20. Así pues, presentada la demanda el 21 de diciembre de 2018, y teniendo lugar la pérdida del valor de las acciones popular a cero en 2017 bien el canje por acciones Popular en diciembre de 2015 no estaba caducada la acción.
Hemos sostenido en resoluciones anteriores que las obligaciones subordinadas son un instrumento de renta fija con rendimiento explícito y en el que el cobro de intereses puede estar condicionado a la obtención de un determinado beneficio por parte de la entidad emisora. En función de la emisión, puede ser redimible (el principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo), no redimible (el principal no tiene vencimiento y produce una deuda perpetua) y convertible en acciones (en la fecha fijada puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de las obligaciones). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades.
22. La entidad demandada ya no niega la existencia de error en el consentimiento en esta alzada, solo se limita a cuestionar, para el caso de estimación sus efectos. Efectivamente respecto a los deberes de información y su relación con la formación de la voluntad del cliente,
23. Deber de información que se refuerza cuando, como aquí sucede, estamos ante consumidores y usuarios, ya que en este caso el art. 60 del texto refundido de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, impone debe existir una información previa al contrato, relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales y en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Información comprensible y adaptada a las circunstancias tanto de la operación como del cliente interesado en la inversión.
Afirma la entidad demandante que la indemnización de daños y perjuicios eventual que procede no es sino el del valor de las acciones en el momento en que se produjo el canje porque están sujetas a fluctuación y son un activo que solo puede ser objeto de disposición, por parte del propio cliente que en el momento en que fueron entregadas en enero de 2014 más los intereses alcanzaban la cifra de 5.585,85€.
Con relación a los efectos de la declaración de nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas, un supuesto similar al que nos ocupa fue resuelto por esta Audiencia en sentencia nº 419/2019, de 17 de julio, seguida también por nuestra sentencia núm. 138/2020, de 10 de marzo, siendo la valoración del Tribunal:
25. El caso de los bonos subordinados convertibles del Banco Popular presenta alguna especialidad con respecto a la situación considerada en dicha resolución. El producto presentaba un carácter mixto, entre renta fija y variable, en la medida en que en un primer momento otorgan un interés fijo, mientras duraba el bono, y posteriormente el inversor quedaba convertido necesariamente en accionista del banco, y su inversión quedaba sujeta a la volatilidad propia de los títulos de renta variable. Esta, junto con otras características, ha llevado unánimemente a la jurisprudencia a considerarlos como un producto complejo y, en función de las circunstancias del caso, -como aquí acontece-, la falta de información precontractual determinaba la nulidad de la suscripción por error en el consentimiento contractual. No se discute en el caso que el error se proyectaba sobre toda la operación, afectando al negocio inicial (la suscripción de participaciones preferentes), a su conversión en los bonos, y finalmente a la transformación o canje de aquéllos por acciones. Este efecto cascado del vicio contractual llega consentido a esta alzada.
26. La restitución recíproca de prestaciones es un efecto legal de la nulidad, o anulabilidad, del contrato inválido, que se impone legalmente al margen de la voluntad de los contratantes; la restitución no es un efecto contractual, sino legal, como consecuencia de la ineficacia del negocio. El negocio ineficaz no debe producir efecto alguno, de ahí que la ley establezca que los desplazamientos patrimoniales deban restituirse por carentes de causa. Y la restitución afecta a las cosas entregadas y a sus frutos, de cualquier clase; la literalidad de la norma impide acudir a las reglas sobre liquidación de los estados posesorios, por lo que la buena o mala fe del poseedor no deberá tenerse en cuenta para decidir sobre la obligación de restituir los rendimientos de la cosa que ha de restituirse (nótese que la norma sólo hace alusión a los rendimientos, no al riesgo de pérdida de la cosa, como se verá más adelante). Por esta razón, la jurisprudencia unánimemente exige restituir los títulos y sus rendimientos, sin perjuicio de su posible compensación, con arreglo a las reglas generales. Por tanto, el hecho de que la restitución eventualmente pueda resultar perjudicial para quien insta la nulidad del negocio no es obstáculo para la aplicación del precepto.
27. El problema práctico de la cuestión estriba en que, como es hecho notorio, las acciones del Banco Popular perdieron su valor, como consecuencia de la resolución de la entidad, acordada por la Junta Única de Resolución (Decisión SRB/EES/2017/08) y ejecutada por la resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria; y la aplicación del art. 1303 en los casos de nulidad por error-vicio plantea la cuestión de cuál de las dos partes, si el suscriptor o el banco, debe correr con el riesgo de la inversión.
28. La restitución opera retroactivamente, con efectos ex tunc. Se deben devolver las mismas cosas objeto del contrato, con sus frutos. Pero esta restitución,
29. Nos parece claro que el precepto no está contemplando expresamente el supuesto que nos ocupa, de transmisión de un título que pierde su valor (y menos desde la posición del contratante de buena fe), pero en defecto de norma expresa creemos que no se fuerzan las cosas si se entiende como pérdida de la cosa la pérdida del valor de las acciones. Perdidas las acciones por los actos de intervención administrativa, ajenos por completo al poseedor (lo que excluye la aplicación del art. 1314), éste devolverá las mismas cosas, -los títulos-, con los frutos que hubiera percibido.
30. La misma solución se produciría si se aplicaran analógicamente otras normas del Código Civil, lo que nos lleva a inferir un criterio general en favor de la tesis de la sentencia. Así, en primer lugar, si se aplicaran las normas de la liquidación de los estados posesorios ( arts. 451 y ss. del Código Civil, si bien la existencia entre las partes de un contrato impide la aplicación directa de tales normas, como tiene declarado el TS), la cuestión se resolvería con la aplicación del art. 457: considerando que el inversor es la contratante in bonis, no respondería de los deterioros de la cosa, salvo que hubiera actuado dolosamente. En el caso, su obligación de entrega quedaría satisfecha con la entrega de los títulos, y si éstos han perdido su valor, la pérdida la soportará el banco emisor. Y a la misma solución se llega, -lo que supondría recuperar la tesis tradicional de que la restitución del art. 1303 es una forma de conditio indebiti -, si se aplica el art. 1897: el contratante in bonis solo responde de las pérdidas de la cosa 'en cuanto por ellas se hubiere enriquecido '; el mismo precepto resolvería el problema de la transmisión de las acciones a un tercero, en cuyo caso el contratante in bonis devolvería el precio obtenido o la acción para recuperar las cosas, que es la solución a la que suele llegar la jurisprudencia en casos similares.
31. Por tanto, los demandantes devolverán las cosas con el valor que tenían en el momento en que se debe hacer efectiva la restitución de efectos, con la sentencia que declara la nulidad y ordena la restitución de prestaciones. Si el valor de las acciones se ha perdido, esta pérdida no la debe soportar el contratante cuyo consentimiento fue inválido por el error inducido por el banco, aunque sí deberá devolver los rendimientos obtenidos. En el caso, los rendimientos percibidos durante el tiempo en que estuvo en posesión de los tres productos, cuya adquisición se ve anulada por el consentimiento viciado.
Por aplicación de estos argumentos debe estimarse la demanda y la restitución planteada en la misma.
Conforme lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, el art. 24. 1 de la CE y en nombre de S.M. el Rey
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Banco de Santander SA representada por la Procuradora Dª Gemma Alonso Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 176/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, la debo confirmar y la confirmo con imposición de las costas a la apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Sexta de la AP Pontevedra con sede en Vigo, Dª María Begoña Rodríguez González.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
