Sentencia CIVIL Nº 366/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 366/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 555/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: RUMBAO PEREZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 366/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100300

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:407

Núm. Roj: SAP OU 407:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00366/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G.32054 42 1 2019 0008092

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2019

Recurrente: FARMA CONSULTORIA E INTERMEDIACION SL

Procurador: doña SONIA JUIZ CASAS

Abogado: don CARLOS ABAL LOURIDO

Recurrido: doña Irene

Procurador: don DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: don NEIL GONZALEZ SEOANE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. Magistradas doña Ángela-Irene Domínguez- Viguera Fernández, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña María Paz Rumbao Pérez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.00366/2022

En la ciudad de Ourense a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 1140/2019, Rollo de apelación n.º 555/2021, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Farma Consultoría e Intermediación, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado don Carlos Abal Lourido y, como apelada, doña Irene, representada por el procurador de los tribunales don Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado don Neil González Soane.

Es ponente la Magistrada doña María Paz Rumbao Pérez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR FARMA CONSULTORÍA E INTERMEDIACIÓN, SL representada por la Procuradora Sra. Juiz Casas y asistida del Letrado Sr. Abal Lourido, y como demandada DOÑA Irene representada por el Procurador Sr. Rúa Sobrino y asistido del Letrado Sr. González Seoane con condena en costas a la parte actora.'

Segundo.-Una vez que la citada resolución fue notificada a las partes, la procuradora doña Sonia Juiz Casas, actuando en nombre y representación de la entidad Farma Consultoría e Intermediación, SL, interpuso recurso de apelación contra ella; el procurador don Diego Rúa Sobrino, en la representación procesal de doña Irene se opuso al recurso interpuesto. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Sentencia de la instancia, recurso de apelación y oposición al interpuesto.

En estos autos, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense dictó sentencia de fecha 29.03.2021 en la que desestimaba la demanda formulada por la entidad Farma Consultoría e Intermediación, SL. En síntesis, la sentencia recurrida señala que la mercantil demandante ejercitó una acción en reclamación de 60 700 € más IVA en concepto de honorarios por la mediación en la adquisición de la farmacia de Apolonio, en virtud del contrato de mediación que existía entre las partes; mientras que la demandada se opuso a tal pretensión al indicar que no adeudaba cuantía alguna en concepto de honorarios de mediación, ya que la actora no había realizado ninguna gestión para la venta de aquella farmacia, sino que esta se había realizado a través de otra mediadora, Farmaconsulting Transacciones.

Así, tras analizar la naturaleza jurídica del contrato de mediación o corretaje, sus efectos y características y el derecho del mediador a cobrar sus honorarios, la sentencia de la instancia estableció que la actora no tiene derecho a los honorarios pactados por cuanto éstos estaban condicionados a la perfección de la compraventa, lo que tendría lugar con la aceptación del vendedor de la oferta formulada por el comprador. En consecuencia, puesto que el fin del contrato de mediación fue la adquisición de la farmacia y esto no fue gestionado ni se produjo por la actuación de la demandante sino por la intervención de otra mediadora, esta última es la que tiene derecho a cobrar por la mediación, sin que la demandada adeudase nada por ello a la actora.

La mercantil demandante, Farma Consultoría e Intermediación, SL interpuso recurso de apelación contra esta sentencia considerando que, en ella, se ha incurrido en una mutación del objeto del proceso e incongruencia con la causa de pedir planteada en la demanda. Así, la recurrente alega que la demandante ejercitó una acción de cumplimiento contractual o, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios contra la señora Irene dado que esta última firmó un pacto de encargo en exclusiva con Farma Consultoría e Intermediación, SL, con una duración de 24 meses, para la gestión de la compraventa de la farmacia sita en la Plaza Mayor, número 3, de Celanova y, sin embargo, la demandada incumplió lo pactado y adquirió esa farmacia, no a través de la mediación de la actora, sino utilizando los servicios de otra empresa mediadora. Por ello, en base a lo dispuesto la cláusula cuarta del contrato y, por tanto, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual o, subsidiariamente, como indemnización de los daños y perjuicios derivados para la actora de la actuación de la demandada apartándose unilateralmente del contrato, la demandante Farmaquatrium pidió la condena de la demandada a abonarle la suma de 60 700 €, más IVA en su caso. La recurrente considera que la sentencia de la instancia no se ha pronunciado sobre tal cuestión, ni ha tenido en cuenta que el contrato entre las partes era en régimen de exclusividad ni, por ende, las consecuencias de ese incumplimiento; a mayores, considera inadmisible la alegación efectuada de contrario en cuanto a que no cabe reclamar los honorarios por la venta de una farmacia que ya está no estaba en la cartera de clientes de Farmaquatrium, pues es una cuestión ajena a la señora Irene que, además, no impedía la gestión objeto de encargo. Por todo ello, y en base a las comunicaciones que las partes se dirigieron por burofax, concurriría falta de buena fe en la demandada, que no se aprecia en la sentencia de la instancia. Por último, la recurrente invoca error en la valoración de la prueba puesto que la sentencia parece dar por buena la alegación de contrario de que, justo después de firmar el pacto de encargo, la propia actora habría desaconsejado a la demandada la adquisición de la farmacia objeto de litis, resultado acreditado lo contrario de la prueba practicada.

En consecuencia, la recurrente interesa que se estime su recurso, se revoque la sentencia de la instancia y, con estimación de la demanda interpuesta, se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada bien en concepto de honorarios de intermediación bien como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, con imposición de costas a la adversa.

La señora Irene se opuso al recurso interpuesto. En su escrito, en resumen, la apelada alegó que lo pactado con la actora fue un encargo de mediación con compromiso de confidencialidad, no en exclusiva; y, de hecho, cuando la demandante pacta esa exclusividad lo hace de manera diáfana (doc. núm. 1 de la demanda), sin que ello ocurra en el contrato litigioso en el que la recurrente la entiende incluida en el pacto de confidencialidad sin que sea admisible que en este, a través una cláusula oscura y ambigua y que considera abusiva por falta de transparencia, se enmascare una supuesta exclusividad cuando, además, la venta de esta farmacia estaba atribuida en exclusiva a otra mediadora. Todo ello produciría un perjuicio a doña Irene que, en tal caso, se vería obligada a pagar dos comisiones y, en concreto, la que ahora se pretende, a una entidad que no realizó ninguna actuación. De cualquier modo, la apelada considera que las consecuencias derivadas de un posible incumplimiento tampoco aparecen claras en el contrato pactado, que lo fue por una duración de 24 meses lo que parece contradecir la existencia de esa supuesta exclusividad. Por último, la demandada destacó que, en ningún caso, actuó de mala fe lo que sí pudiera predicarse de la parte demandante que fue la que redactó el contrato en el que ahora fundamenta el supuesto incumplimiento de aquel que considera un pacto de exclusividad.

Por todo ello, la apelada interesó que se la tenga por opuesta al recurso de apelación y se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO. -Desestimación del recurso.

Como hemos visto, la recurrente se alza contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia por considerar que, en ella, se ha producido una mutación del objeto del proceso e incongruencia con la causa de pedir y, además, un error en la valoración de la prueba en los términos anteriormente expuestos.

Pues bien, la mercantil demandante Farma Consultoría e Intermediación, SL (Farmaquatrium) ejercitó en su demanda: con carácter principal, una acción de cumplimiento contractual en base al pacto en exclusiva que entendía incluido en el contrato de mediación que concertó con la demandada señora Irene, el 08.03.2017 (doc. núm. 2 de la demanda); y, de manera subsidiaria, una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios que estimaba causados a Farmaquatrium por la demandada, como consecuencia de que esta última incumpliera aquel pacto de exclusividad. La recurrente alega que sus pretensiones no han quedado resueltas en la sentencia de la instancia que desestimó la demanda entablada en base a que doña Irene adquirió mediante compraventa la farmacia sita en la Plaza Mayor número 3 de Celanova a través de las gestiones y la actuación de otra mediadora, Farmaconsulting, por lo que aquella resolución concluyó que esta última mercantil es la que tiene derecho a cobrar los honorarios derivados del contrato de mediación y corretaje y no la actora, sin tener en cuenta el pacto en exclusiva en el que Farmaquatrium fundamentó sus pretensiones de cumplimiento contractual o indemnizatoria; y, por ende, la recurrente añadió que, de cualquier modo, la sentencia no cae en la cuenta de que si la actora no intervino en aquella gestión fue porque la demandada no quiso que lo hiciese, desligándose unilateralmente del contrato concertado con la actora, en una actuación que habría de calificarse de mala fe; y ello sin perjuicio de que la sentencia de la instancia también incurriría en error en la valoración de la prueba al considerar que fue el comerciante de la propia demandante quien desaconsejó a la demandada la compra de la farmacia de litis.

Como hemos visto, la demandada se opuso a tales alegaciones y negó que existiera ningún pacto de exclusividad, ya que la señora Irene únicamente suscribió con la actora un encargo de mediación con compromiso de confidencialidad; sin que pueda entenderse incluido un pacto en exclusiva a través de una cláusula oscura y ambigua, redactada unilateralmente por la demandante, encubierta -e incluso abusiva- inserta en el pacto de confidencialidad, sin mención alguna a las posibles consecuencias del incumplimiento de aquel supuesto pacto de exclusividad, cuya redacción no se corresponde con la ofrecida por la propia actora en otros contratos y parece descartarse por la duración de 24 meses del pacto alcanzado, de forma contraria a una actuación de buena fe.

Dada la naturaleza del negocio jurídico que, no se discute, que medió entre las partes del presente procedimiento y resulta reflejado en el contrato adjunto con la demanda como documento número 2, traemos a colación lo dispuesto en la sentencia número 399/2021, de 02.11.2021, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Rec. 361/2021 con relación a mediación o corretaje y, así, en su FJ VIII: '1.º) El contrato denominado de mediación o corretaje es el negocio jurídico por el que una persona encarga a otra (mediador o agente), en exclusividad o no [ STS 263/2019, de 10 de mayo (Roj: STS 1451/2019, recurso 2013/2016)], que le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato, o que consiga la celebración del mismo. El núcleo contractual es facilitar la aproximación de comprador y vendedor, poniendo a ambos en relación, con la finalidad de lograr la celebración del contrato. El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Todo ello a cambio de la correspondiente remuneración, normalmente en forma de porcentaje sobre el precio de la transacción económica [ SSTS 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010), 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), entre otras].

Es un contrato atípico, que tiene similitudes o analogías con la comisión mercantil, el mandato, o la prestación de servicios, pero no responde a una combinación de elementos de las distintas figuras contractuales típicas [ SSTS 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 ( resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008), entre otras]. Constituye un contrato atípico, consensual y bilateral, («facio ut des») y aleatorio, puesto que su resultado es incierto [ SSTS 8 de marzo de 2013 (Roj: STS 3846/2013, recurso 1677/2010), 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010)].

En cuanto a su nacimiento, contenido, desarrollo y consumación debe estarse en primer lugar a lo pactado por los contratantes, a tenor de la libertad de pactos ( artículo 1255 del Código Civil), y del principio «pacta sunt servanda» ( artículo 1091 del mismo Código), en cuanto no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público; después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada [ SSTS 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010), 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008)].

Salvo pacto en contra, el devengo de honorarios por comisión está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, aunque no se exige la consumación [ SSTS 30 de julio de 2014 (Roj: STS 3557/2014, recurso 2886/2012), 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011( resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008)]. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa [ STS 13 de octubre de 2011 (resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008)]. Aunque es posible que se pacte remuneración por la mera negociación, no vinculada al resultado final [ STS 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 502/2016, recurso 1697/2013)]. Los honorarios de los agentes se devengan, salvo estipulación que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación; siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido [ STS 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000)]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato [ STS 12 de junio de 2007 (Roj: STS 4257/2007, recurso 2699/2000)]. Es por ello que la sentencia de 21 de mayo de 2014 (Roj: STS 2465/2014, recurso 972/2012) establece que «Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma». En sentido contrario, se ejemplifican como supuestos en que el mediador no tiene derecho a la remuneración:

(a) Si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo).

(b) Si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal).

(c) Si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato), a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador [ SSTS 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 (Roj: STS 6841/2011, en el recurso 1728/2008)].

(d) Cuando el contrato llega a celebrarse, pero bajo unas condiciones muy distintas respecto de cuya negociación no intervino [ STS 20 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7677/2012, recurso 970/2010)].

Pero si el mediador hizo su gestión, y fue aprovechada por quien se la encomendó, surge el deber del pago de la comisión [ SSTS 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001)].'

Así las cosas, en el supuesto que analizamos, las partes coinciden en que la adquisición de la farmacia sita en la Plaza Mayor, número 3 de Celanova (Ourense) por la señora Irene tuvo lugar a consecuencia de la actividad desplegada por la entidad Farmaconsulting y no por la actora; de hecho, esta última no fundamenta su pretensión -de cumplimiento contractual o indemnizatoria- en la labor que pudo realizar sino en el pacto en exclusiva que entiende que se incluyó en el contrato de mediación o corretaje que concertó con la señora Irene y que esta habría incumplido generando con ello, según el parecer de la demandante, el derecho de ésta a reclamar el importe de sus honorarios, bien según lo pactado, bien en concepto de daños y perjuicios derivados de aquel incumplimiento.

De ser así, la existencia del pacto de exclusividad determinaría que tal omisión de actividad no resultara relevante, pues al margen de que la venta se realizara en virtud de la gestión de otra inmobiliaria, existiría obligación de retribuir al mediador. No obstante, la apelada se opone a la existencia de aquel pacto y, por ende, a que se hubiera convenido alguna consecuencia para su incumplimiento.

Ello determina que debamos analizar la cláusula controvertida sin que proceda efectuarlo desde la perspectiva de la normativa tuitiva de los consumidores por cuanto resulta claro que la mediación concertada por la demandada lo fue para la adquisición de una farmacia concreta (la sita en la Plaza Mayor, 3, de Celanova), sin perjuicio de que la demandada viera otras farmacias con otros mediadores, según indicó. Por tanto, cabe deducir que la señora Irene no actuaba en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial sino todo lo contrario.

En este contexto, los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establecen una diferencia entre consumidor y profesional a los efectos de aplicación de la Ley dictada con una finalidad protectora de los primeros, y cuyo origen inmediato en el Derecho de la Unión Europea es la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo periodo máximo de trasposición era el 31 de diciembre de 1994. Actualmente, el art. 3 RD Legislativo 1/2007 define como consumidores y usuarios a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; e, igualmente, a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Así las cosas, una vez descartado que la señora Irene ostente la condición de consumidora o usuaria, deberá analizarse el contrato concertado entre las partes en base a su contenido y a las reglas de interpretación de los contratos; sin que en él se enuncien condiciones generales de la contratación en el sentido del art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, pero sí un contenido prerredactado por la mercantil demandante Farmaquatrium de forma unilateral, incluido en un negocio jurídico que se encabeza con la denominación siguiente: 'Encargo de mediación en negociación para compra de oficina de farmacia y pacto de confidencialidad', que fue concertada, de una parte, por doña Irene y, de la otra como mediadora, por la entidad Farmaconsultoría e Intermediación, SL a fecha 08.03.2017 (doc. núm. 2 demanda).

En aquel se recoge que el interesado tiene intención de promover una negociación para adquirir la oficina de farmacia identificada con el número OR-064-F, sita en Mayor, número 3 de Celanova. Se reitera que existe un 'encargo de mediación, asumiendo a su vez el compromiso de confidencialidad que más adelante se detalla...' A continuación se recogen las condiciones particulares del contrato por referencia a su objeto, el plazo de 24 meses, la comisión de la mediadora y, en la condición cuarta bajo la denominación 'pacto de confidencialidad' el compromiso en el que la actora fundamentó su demanda y, ahora, basa su recurso, esto es que la señora Irene se comprometía a 'II) Dirigirse única y exclusivamente a Farma Consultoría e Intermediación S.L para presentar contraofertas, recabar cualquier otra información sobre el particular y/o, en general, realizar cualquier acto o gestión en orden a concluir la operación de transmisión. Y a estos efectos, cualquier gestión, contacto o contrato en la operación a que se refiere este documento se entenderán realizados, en virtud del encargo de mediación ante recogido, a través de Farma Consultoría e Intermediación S.L.'

A la vista del citado pacto, de su concreta ubicación en el contrato inserto como un aspecto más del pacto de confidencialidad, la propia denominación del negocio jurídico suscrito entre las partes sin mención alguna a la existencia de una exclusividad o de un pacto en exclusiva, la duración de ese contrato durante 24 meses -con una renovación automática por períodos iguales salvo denuncia de alguna de las partes con una antelación mínima de un mes a su vencimiento- y el resultado de la comparativa entre este negocio jurídico en el que la recurrente sostiene que se incluye un pacto en exclusiva y otro contrato suscrito por la propia mercantil Farmaquatrium que obra en los autos (doc. núm. 1 de la demanda) en el que sí aparece un contrato de mediación mercantil pactado en régimen de exclusividad, y así consta de manera destacada y expresa, que no ofrece duda alguna, concluimos que la oscuridad en la cláusula controvertida generada por la propia recurrente al redactar el contrato no puede favorecerle, en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil.

De este modo, la regla del artículo 1288 CC se aplica ante cláusulas oscuras y no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, así como las reglas de la lógica, el resultado obtenido no es unívoco, sino que aparecen varios en análogo grado de credibilidad. Por ello, primero han de tenerse en cuenta las circunstancias de cada concreto contrato y si los términos de éste permiten alcanzar conclusiones que hagan superar la posible oscuridad que presente; pero en caso de que ello no sea así, aquel precepto indica que la interpretación ha de efectuarse en el sentido de conducir el perjuicio al redactor o instigador de la cláusula oscura. Se reconoce, por tanto, una interpretación contra proferentem vel contra stipulatorem.En todo caso, esto no supone que se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad, sino que la interpretación que se le dé no ha de favorecer al causante de la oscuridad.

A mayor abundamiento y de modo ilustrativo, podemos mencionar la regla de interpretación que recoge el artículo 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre las condiciones generales de la contratación.

Pues bien, en el caso concreto y en aplicación de aquel criterio, debemos atribuir a la cláusula controvertida (condición cuarta II) el sentido de que la citada obligación que se impone al interesado, aquí doña Irene, lo es únicamente dentro del ámbito del pacto de confidencialidad en el que la citada condición se incluye, en la redacción dada por Farmaquatrium, ahora recurrente. Ello determina, en consecuencia, que no consta doña Irene incumpliera tal pacto de confidencialidad al adquirir la farmacia sita en la Plaza Mayor número 3 de Celanova a través de otra mediadora diversa de Farma Consultoría e Intermediación, SL; sin que se entienda incluido en la cláusula litigiosa ningún pacto de exclusividad que vinculase a la señora Irene y le impidiese acudir a otra mediadora para que realizase las gestiones oportunas a fin de favorecer la adquisición de la farmacia en la que estaba interesada, generando con ello derecho al cobro de sus honorarios.

Es por ello por lo que, dado que no consideramos acreditado que el encargo de mediación que concertaron las partes del presente procedimiento se hubiera pactado entre ellas en exclusiva, decaen la restantes alegaciones y motivos del recurso interpuesto, pues nada impedía a la señora Irene acudir a otras mediadoras para gestionar la adquisición de esta u otras farmacias en las que estuviera interesada.

En atención a lo expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado, aunque por razones distintas a las recogidas en la instancia. La regla o doctrina de equivalencia de resultado, establece que no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia impugnada, aunque sea por otros razonamientos distintos de los que esta tuvo en cuenta. Entre otras muchas, la STS 478/2012, se refiere a esta regla de la siguiente manera: 'la técnica de la equivalencia de resultados, manda desestimar el motivo, cuando, no obstante ser el mismo merecedor en principio de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida por otros argumentos'.

TERCERO. -Costas de la segunda instancia.

Con arreglo al art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Sonia Juiz Casas, en nombre y representación de la mercantil Farma Consultoría e Intermediación SL, contra la sentencia de 29 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, en los autos de juicio ordinario núm. 1140/2019, de los que dimana el presente rollo, núm. 555/2021; cuya resolución se CONFIRMA, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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