Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Civil Nº 367/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 414/2003 de 01 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 367/2003

Núm. Cendoj: 46250370102003101059

Núm. Ecli: ES:APV:2003:4302

Resumen:
Como en la instancia, declara la Sala la idoneidad de los apelados para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, pues del informe del equipo sicosocial se desprende el que ambos esposos mantienen una relación estable de pareja, durante los casi nueve años de matrimonio no se les ha conocido crisis alguna de pareja que haga cuestionar la continuidad de la misma, por su parte provienen de medios familiares cohesionados en los que se valora el modelo parental recibido basado en el trato afectuoso y la transmisión de valores favorecedores de la convivencia social.

Encabezamiento

ROLLO Nº: 414/03

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 367-03

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. José Bonet Navarro

En Valencia a, uno de julio de dos mil tres.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA nº 114/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número ocho de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelado, Lorenza y Juan María ,dirigido por el Letrado D./Dª Mario Gil Cebrian, y representado por el Procurador D./Dª Maria del Carmen Jover Andreu, y de otra como demandada-apelante, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia 1ª Instancia número ocho de Valencia, en fecha 26 de enero de 2003, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando la demanda instada por la Procuradora Dña. María del Carmen Jover Andreu en nombre y representación de DÑA. Lorenza y D. Juan María contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, Dirección Territorial de Bienestar Social, Sección de Familia y Adopciones, debo revocar y revoco la resolución de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 29 de octubre de 2001, y en consecuencia declarar la idoneidad de D. Juan María Y DÑA. Lorenza para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la Generalitat Valenciana se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna ni haberse considerado procedente la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la letrada habilitada por la Generalitat Valenciana se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de adverso revocó la resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 29 de octubre de 2001 en la cual se declaraban inidóneos para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva al matrimonio formado por Juan María y Lorenza . Basa fundamentalmente su recurso en la inadecuada motivación para acudir a la adopción de ambos cónyuges y las limitaciones de la Sra Lorenza en el ámbito educativo pero con sustrato sicológico revelador de cierta inmadurez personal.

SEGUNDO .- Pues bien, el artículo 176-1 del Código Civil establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad ; en su apartado segundo el referido artículo establece que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad; requisito de la idoneidad del adoptante que fue introducido por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1.996, aunque con anterioridad ya aparecía en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989 y en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1.993, y que constituye una medida establecida a favor del menor adoptando que supone una garantía para el mismo en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de sus padres para proceder a su adopción.

Es evidente que a través de la adopción , máxime si se trata de adopción internacional , la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente , pero también resulta evidente que el interés del menor exige también el control de las aptitudes de sus adoptantes para el ejercicio de la patria potestad ; la apreciación de la aptitud o ineptitud de una persona, o como sucede en el presente caso, de unos cónyuges, para el ejercicio de la patria potestad en una filiación adoptiva obliga a realizar un difícil juicio en un momento en el que normalmente las personas afectadas, aspirantes a adoptar a otra, no han tenido oportunidad de demostrar en la práctica sus dotes para ser padres, lo que unido a la difícil o imposible previsibilidad de los comportamientos humanos, obliga a una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, expresadas en los informes sociales y psicológicos que figuran en la causa. En todo caso ha de estarse la inexistencia de causas excluyentes de la adopción considerando como tales aquéllas que objetivamente van a determinar un pronóstico desfavorable a la adopción.

TERCERO.- Del informe del equipo sicosocial se desprende el que ambos esposos mantienen una relación estable de pareja, durante los casi nueve años de matrimonio no se les ha conocido crisis alguna de pareja que haga cuestionar la continuidad de la misma, por su parte provienen de medios familiares cohesionados en los que se valora el modelo parental recibido basado en el trato afectuoso y la transmisión de valores favorecedores de la convivencia social. En cuanto al estilo y aptitudes educativas , " El Sr. Juan María evidencia criterios educativos bien definidos que es capaz de trasladar a la práctica, proponiendo estrategias eficaces y congruentes con sus planteamientos para resolver los hipotéticos problemas de educación y crianza que se le formulan en la entrevista. Sus respuestas reflejan un estilo educativo inductivo, basado en el dialogo y en la estimulación de la autodirección del niño mediante la reflexión y la exposición a las consecuencias de su conducta. Es consciente de la importancia del modelado, el refuerzo social y de la consistencia en la actuación disciplinaria , pero no es partidario de métodos punitivos. El planteamiento educativo de la esposa aparece formulado con menos precisión, si bien de sus manifestaciones se desprende que ambos coinciden en cuanto a brindar apoyo afectivo y pautas de conducta. Cuando estas ideas se concretan en posibles actuaciones cotidianas, sin embargo, las respuestas de la Sra Lorenza evidencian una tendencia a mostrarse permisiva y proteccionista. Tiene pocos recursos para manejar posibles problemas de crianza o de conducta, ofreciendo generalmente como única alternativa al respecto a búsqueda de apoyo profesional." . Y en cuanto a las actitudes respecto a la adopción "se aprecia una evolución favorable respecto de las actitudes recogidas en el informe emitido por los técnicos de la Consellería de " , " se aprecia en los examinados una evolución positiva que han adoptado una postura más abierta y han tomado conciencia de algunas particularidades de la paternidad adoptiva".

La Sala participa junto a la juzgadora de instancia de que las limitaciones de la esposa de existir en la práctica pueden perfectamente ser suplidas por las aptitudes del esposo, lo que es en definitiva lo que ocurre en la filiación natural , siempre que como en el caso de autos la pareja esté perfectamente cohesionada. No apreciándose datos negativos que tengan el carácter de excluyentes en los esposos procede mantener la resolución recurrida en la medida en que los declara idóneos para la adopción.

CUARTO.- En materia de costas pese a la desestimación del recurso no procede hacer imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada habilitada de la Generalitat Valenciana en nombre y representación de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social.

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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