Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 367/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 370/2004 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PILAR MURIEL FERNANDEZ-PACHEDO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 367/2004

Núm. Cendoj: 33044370052004100354

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la existencia del crédito de la actora y su cuantía , la Sala considera suficiente el resultado de la prueba documental y testifical practicadas para su acreditación, al igual que la concurrencia del requisito de que se trate de una obra pactada a precio alzado, pues la partida que se reclama corresponde a trabajos realizados de la cota cero para arriba que conforme al contrato se pactó a precio alzado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00367/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veinti séis de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 834/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación Nº 370/04 , entre partes, como apelante y demandante , ANTIGÜEDADES EL ARCO, S.L. , y como apelada, demandada e impugnante , PROMOCIONES ADEMUZ XXI, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por ANTIGÜEDADES EL ARCO, SL., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra PROMOCIONES ADEMUZ XXI, SL., sobre reclamación de cantidad,

1º.- Se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

2º.- Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por ANTIGÜEDADES EL ARCO, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Antigüedades El Arco S.L. promovió juicio ordinario contra Promociones Ademuz XXI S.L. en reclamación de la cantidad de 128.614 €. Se funda dicha demanda en que la mercantil Urbana del Rosal I S.L. encargó a la actora el suministro y colocación de 3.750 metros cuadrados de parquet, con sus correspondientes zócalos, para la obra sita en la calle González Besada núm. 55 de Oviedo, propiedad de la demandada Promociones Ademuz XXI S.L., cuya ejecución había encargado a la contratista Urbana del Rosal I S.L., que fue declarada en quiebra por au to de fecha 21 de julio de 2003 dictado en el procedimiento núm. 786/03 seguido ante el Juzgado núm. 1 de 1ª Instancia de Oviedo, y al no haber abonado el precio del parquet é sta, la actora ejercitó la acción regulada en el articulo 1597 del Código Civil, dirigiendo su pretensión únicamente contra el dueño de la obra. Por el Juzgado se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, con fundamento , en síntesis, en que la situación de quiebra de la contratista, deudora principal de la actora , determina que lo adeudado por la demandada a la contratista constituya un derecho de crédito de la masa act iva o patrimonial de la quiebra que impide el éxito de la acción ejercitada por la actora, para no vulnerar el principio de la "par conditio creditorum" y, desestimó también la acción subsidiaria ejercitada de enriquecimiento sin cau sa, porque la entidad demandada deberá abonar a la masa de la quiebra lo adeudado por el contrato de ejecución de obra.

La actora interpuso recurso de apelación y la demandada impugnó la sentencia.

SEGUNDO.- Entrando a examinar el recurso interpuesto por la actora, se parte en el mismo de aceptar los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada, para rebatir la fundamentación jurídica que basa la desestimación de la demanda, no en que no concurran los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción contemplada en el articulo 1.597 del Código Civil, sino en que la declaración de quiebra del contratista impide la efectividad de dicho precepto por vulnerar el principio de la " par conditio creditorum " .

Sostiene la parte apelante que e l derecho establecido en el artí culo 1597 CC no resulta afectado por el hecho de que el contratista esté declarado en quiebra, pues dicho precepto confiere una situación privilegiada al deudor, que no ha sido derogado por la nueva legislación concursal, e implica un perjuicio para los demás acreedores al igual que otras figuras , como los derechos de ejecución separada o de abstención tenida en cuenta por el legislador, teniendo su razón de ser en la equidad , y precisamente dicha norma , al proteger a quien pone el trabajo o material , tiene más sentido en los casos de insolvencia o dificultad de cobro respecto del contratista. La demandada se opone al recurso, insistiendo y ampliando el razonamiento de la sentencia apelada.

TERCERO.- De la jurisprudencia examinada por este Tribunal, s ó lo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 aborda directamente esta cuestión, limitándose a decir que "La situación concursal en que se puede encontrar la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo en el que se ventila la acción del art. 1597". Las Audiencias Provinciales han seguido criterios discrepantes en esta materia, pudiendo citar , a modo de ejemplo , la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de octubre de 2001,que mantiene el criterio seguido por la parte apelante, mientras que la de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de diciembre de 2002 sigue el criterio de la sentencia y de la parte apelada.

La Sala opta por seguir el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 y de la sentencia de 1 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Navarra, cuyos argumentos se asumen , y que literalmente dice: " La cuestión que se dilucida en el presente litigio es eminentemente jurídica, y trata de la interpretación que debe darse al derecho que otorga el art. 1597 CC a quien pone su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista. Conforme al precepto, tal persona "no tiene acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". En este caso la demandada contrató a Construcciones Torrecilla para realizar la reurbanización de ciertas calles del Casco Viejo de Pamplona; a su vez, Construcciones Torrecilla contrató a la actora para que le proveyera de materiales de obra prefabricados. Declarada la suspensión de pagos de Construcciones Torrecilla, la actora demanda al dueño de la obra el importe de lo que éste adeuda a la mercantil suspensa, con base en el citado art. 1597 CC. Ha quedado firme la declaración realizada por la Sentencia de primera instancia de que se trata de una obra ajustada alzadamente. En esta situación, la Sentencia recurrida considera que la actora no puede reclamar a la contratista la citada cantidad, porque ello supondría un fraude al procedimiento de suspensión de pagos y un abuso del derecho, ya que el actor debe quedar sometido, como los demás acreedores, al procedimiento de suspensión. Contra este pronunciamiento, exclusivamente, se alza el presente recurso, que incide de nuevo en que el art. 1597 confiere una posición especial a quien pone materiales en obra ajustada alzadamente, que puede reclamar bien al arrendatario de obra lo adeudado, bien al contratista hasta la cantidad que éste deba al arrendatario.

Centrada así la cuestión, esta Sala considera que el citado art. 1597 CC establece un derecho especial de una forma clara y precisa, el cual no puede entenderse suprimido ni afectado por el hecho de que el arrendatario de obra haya sido declarado en suspensión de pagos. En efecto, ese precepto permite a quien pone su trabajo o materiales en obra ajustada alzadamente dirigirse indistintamente bien contra el arrendatario, bien contra el dueño de la obra. La cantidad que puede reclamar en cada caso es conceptualmente distinta, como distinta es también la causa que justifica la reclamación. Así, contra el arrendatario cabrá reclamar con base en el contrato , que une a ambas partes, de adquisición de bienes o de prestación de servicios, y la cantidad que suponga el coste o precio de los materiales o trabajo desempeñados. En cambio contra el dueño de la obra la reclamación se basa en la norma contenida en el art. 1597 CC, y la cantidad a reclamar se limita , como máximo , a lo que el dueño de la obra adeude al contratista cuando se hace la reclamación. Es claro que la norma busca proteger a quien pone el trabajo o material, pues añade a la responsabilidad del contratista la del dueño de la obra hasta una cantidad máxima. Esta especial protección constituye, por así decirlo, un privilegio para aquel acreedor, y configura una responsabilidad solidaria de los deudores citados, aunque por una cantidad que se determina por parámetros distintos. Pues bien, esta protección tiene aún más sentido en los casos de insolvencia o de dificultad de cobro respecto del contratista, pues en tales supuestos justamente la existencia de un deudor solidario facilita al suministrador de materiales el cobro del coste de los mismos. La norma no presupone la insolvencia del contratista, pero sí que evidentemente opera también en ese caso. Nótese que si se permite al suministrador accionar contra el dueño de la obra es porque se parte de que le resulta más fácil intentar el cobro por esa vía que por la reclamación directa al contratista. Por todo ello, consideramos que el derecho establecido en el art. 1597 CC no resulta afectado por el hecho de que el contratista esté declarado en suspensión de pagos.

Frente a esta argumentación, la Sentencia apelada considera que razonar de la forma antedicha supondría un "fraude total al procedimiento de suspensión de pa gos" y también un abuso del derecho. Parece basarse ese fraude en que los acreedores del suspenso por haber suministrado materiales o trabajo en obras ajustadas alzada mente podrían cobrar su crédito por la vía del art. 1597 CC, mientras que los demás quedarían sujetos al procedimiento de la suspensión. Este argumento tampoco puede compartirse. Al fin y al cabo el art. 1597 confiere, como hemos dicho, una cierta posición privilegiada al acreedor por suministro de materiales o trabajo en las condiciones citadas, y el precepto no ha sido derogado por la Ley de Suspensión de Pagos. El art. 1597 CC se une a otros muchos preceptos de leyes especiales que confieren a ciertos acreedores bien un derecho de abstención en la suspensión (con el efecto de no quedar sometidos al convenio si no acuden a la Junta de acreedores de la suspensión, arts. 15.III y 22 Ley de Suspensión de Pagos), bien un derecho de ejecución separada (por ejemplo, los acreedores hipotecarios o pignoraticios, pues su derecho real no queda afectado por la suspensión, art. 9.IV Ley de Suspensión de Pagos). En este caso el art. 1597 CC no concede ni un derecho de abstención ni un derecho de ejecución separada, pero sí que al crear una responsabilidad solidaria de contratista y dueño de la obra facilita la reclamación al suministrador en caso de suspensión de pagos o quiebra de alguno de los dos. Esto no supone un fraude al procedimiento de suspensión, sino que el ordenamiento valora la posición de este sujeto y considera que debe gozar de más posibilidades para el cobro que el acreedor ordinario.

Por otro lado, de generalizar la argumentación de la resolución recurrida resultaría que en el caso de existencia de deudores solidarios, la quiebra o suspensión de cualquiera de ellos impediría al acreedor re clamar la deuda.

Tampoco considera la Sala que haya de darse un tratamiento distinto, atendiendo a que el contratista haya sido declarado en suspensión de pagos o en quiebra, pues la razón de ser es idéntica y en la quiebra también se dan otros supuestos legales que alteran la "par conditio creditorum" .

CUARTO.- Estimado el recurso interpuest o por la parte actora, procede entrar a examinar la impugnación formulada por la demandada, en la que rebate los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, en primer lugar , en cuanto considera probado que la misma adeuda a la quebrada cuanto menos la cantidad de 525.419,80 €. Alegó la demandada en la contestación a la demanda , y sostiene en la impugnación , que nada adeuda a la contratista, incumbiéndole la carga de la prueba de tal afirmación, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2000 al decir : "En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto". Con posterioridad a dicha sentencia, la de 28 de mayo de 1999 (recurs o núm. 3219/94) ha resaltado co mo "el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado". Examinada la prueba practicada, en especial la documental aportada bajo el numero 10 de los documentos acompañados a la contestación a la demanda, en relación con el informe y testificales de los Síndicos y el Comisario de la quiebra, la Sala no considera suficiente la prueba practicada a instancia de la demandada para acreditar que no adeuda a la actora al menos la cantidad que se reclama en la demanda, considerando , en consecuencia , probada la cualidad de deudor del dueñ o de la obra exigida por el artí culo 1.597 CC, pues ni siqu i era se especifica en l a contestación a la demanda cuá l es la cantidad total abonada, mal puede pretender una compensación con las cantidades, tampoco concretadas en la contestación a la demanda , que alega le adeuda la contratista.

En cuanto a la existencia del crédito de la actora y su cuantía , la Sala considera suficiente el resultado de la prueba documental y testifical practicadas para su acreditación, al igual que la concurrencia del requisito de que se trate de una obra pactada a precio alzado, pues la partida que se reclama corresponde a trabajos realizados de la cota cero para arriba que conforme al contrato se pactó a precio alzado. Por ultimo , no procede entrar a examinar la existencia o no de enriquecimiento injusto, por haberse ejercitado dicha acción con carácter subsidiario a la acción principal , fundada en el artí culo 1.597 CC , que prospera.

QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso y la desestimación de la impugnación, con imposición a la demandada impugnante de las costas de primera instancia y de la impugnación (arts 394 y 398 LEC) y sin hacer expresa declaración sobre las del recurso.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Antigüedades El Arco S.L., y desestimar la impugnación formulada por Promociones Ademuz XXI, S.L, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro por por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA .

Estimar la demanda planteada por Antigüedades El Arco S.L., contra Promociones Ademuz XXI, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 128.614 € (ciento veintiocho mil seiscientos catorce euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de primera instancia.

No hacer expresa declaración sobre las costas del recurso e imponer las de la impugnación a la impugnante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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