Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2004

Última revisión
22/06/2004

Sentencia Civil Nº 367/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 421/2004 de 22 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 367/2004

Núm. Cendoj: 46250370082004100439


Encabezamiento

Rollo 421/04

.../...

SENTENCIA Nº___367________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Fé Ortega Mifsud, los autos de de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 1102/03, por Dña. Regina, contra Ocaso, S.A. Cia. de Seguros y Reaseguros, sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Regina, representada por el Procurador Sr. García Albert; habiendo comparecido Ocaso, S.A. Cia. de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Sra. Sin Sánchez.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 29 de enero de 2004, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Regina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. García Albert contra la entidad "Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Celia Sin Sánchez, debo de absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, condenando en costas a la parte actora".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Regina, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 16 de junio de 2004.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de Dña. Regina se presentó demanda en ejercicio de la acción directa del articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra Ocaso Seguros en reclamación de 5.047'33 euros y con fundamento en las lesiones sufridas el 11 de Marzo de 2002 como consecuencia de la caída en vía pública y a causa de ser arrastrada por un perro mastín propiedad de D. Carlos y Dña. Olga, quienes tienen un seguro de hogar en donde consta la cobertura de responsabilidad civil por animales a su cargo .La demandada se opuso a la demanda en el sentido de que la actora que prestaba servicios en casa de los asegurados, era la que sacaba a pasear al perro y era la que llevaba al perro y fue arrastrada por lo que no tiene la condición de tercero según las condiciones generales de la póliza en su artículo 27 . En la Audiencia previa la actora concreto que era ella la que llevaba el perro por encargo de la propiedad y que era la encargada del perro por lo que declarados los autos conclusos se dicto sentencia desestimatoria de la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la actora .

Segundo.- Examinadas las actuaciones la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda y por ello del recurso de apelación por lo que a continuación se expone .Entre las fuentes de las obligaciones están los contratos (articulo 1.089 del Código Civil ), y las que de éstos nacen tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse a tenor de los mismos (articulo 1091del Código Civil ), convirtiéndose todo contrato, desde que existe, en la norma individual que rige las respectivas acciones que, en relación con el objeto de aquellos, corresponde realizar a cada parte, y la interpretación de un contrato, cuando los términos que emplee son claros, no dejando ninguna duda sobre la intención de los contratantes, hay que atenerse al sentido literal de sus cláusulas, y esta normativa, aplicada a la cuestión disputada, lleva necesariamente a solucionarla desestimando la petición formulada en la demanda, en virtud de las razones siguientes: La actora basa su demanda y la legitimación de la Cía. demandada en un contrato de seguro de hogar, en el que está comprendido la responsabilidad civil y en donde se establece la responsabilidad respecto de terceros por actos de una serie de personas entre las que se encuentra el servicio domestico ,además se garantiza los daños causados por animales domésticos de compañía de los que sea propietario (cláusula 27 de las condiciones generales ) Esta cláusula utiliza vocablos que no presentan ambigüedad, por lo que ha de estarse al sentido que inmediatamente tienen, tanto en sí mismos como sintácticamente utilizados. En este seguro de responsabilidad civil general y, ya dentro de la derivada concretamente de los daños materiales o corporales causados por los animales domésticos dependientes del asegurado, como riesgo especifico cubierto por la póliza, se dan las figuras del asegurado que es quien se cubre del riesgo, la aseguradora que lo cubre a cambio de la prima y el tercero que es a quien se indemniza de los daños causados por la culpa o negligencia del asegurado, sus familiares o animales. Como condición esencial de este tipo de seguros, por disposición legal se excluyen de su cobertura los daños causados por el asegurado, sus dependientes o bienes o animales al mismo asegurado y a sus familiares que vivan con el. El artículo 1.905 del Código Civil preceptúa que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de el, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido." Se contempla la obligación de reparar el daño causado por un animal del que una persona es propietario o poseedor. Se impone la obligación al "poseedor" o al que "se sirve de él" lo que significa que la obligación recae, como deudor, al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho o inmediata) o la utilización, sin importar si es o no propietario o quien sea este. En el caso de autos ha quedado acreditado que la actora no es que fuera por la calle y el perro la arrastrase teniendo la condición de tercero a los efectos del seguro, sino que de la propia manifestación de su letrada en el acto de la audiencia previa , lo que acontece es que la actora era la que llevaba al perro de la correa y lo sacaba a pasear por encargo de la propiedad siendo además la encargada del perro al prestar servicios para los asegurados ,luego tenia en el momento de los hechos la custodia del perro y no la condición de tercero a los efectos de que estuviera cubierta por la póliza de seguro . Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y se confirmar la sentencia recurrida .

Tercero.- La desestimación del recurso de apelación comporta conforme al articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Regina contra la sentencia de,29 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1102/03 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución.

Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

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