Última revisión
15/06/2005
Sentencia Civil Nº 367/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 273/2004 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 367/2005
Núm. Cendoj: 28079370252005100306
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7247
Núm. Roj: SAP M 7247/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00367/2005
Fecha: 15/06/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 273/2004
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes: LA ENTIDAD MERCANTIL «REPSOL BUTANO, S.A.», LA ENTIDAD MERCANTIL «APLICACIÓN DE GASES COMBUSTIBLES, S.L.», LA ENTIDAD MERCANTIL «INDOGAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA»
PROCURADOR: DON JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, DON ANTONIO RAMÓN RUEDA
LÓPEZ, DOÑA MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA
Apelada: LA ENTIDAD «MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» -ANTES «CAJA DE MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS»-
PROCURADOR: DON FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 323/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a quince de junio de dos mil cinco.
Vistos, en segunda instancia, por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, formando Sala los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 323/2002 (Rollo de Sala número 273/2004), que versan sobre reclamación de cantidad, en los que son parte, como apelantes y demandadas: la entidad mercantil «Repsol Butano, S.A.», defendida por el letrado don José Ignacio Saiz Herrera y representada por el procurador don José Manuel Villasante García, la entidad mercantil «Aplicación de Gases Combustibles, S.L.», defendida por la letrada doña Marta Fernández Olmo y representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, y la entidad mercantil «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada», defendida por el letrado don Jenaro Maeso Caballero y representada por la procuradora doña María Luisa González García, y como apelada y demandante: la entidad «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» -antes «Caja de Madrid, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros»-, defendida por el letrado don Alberto Sáez López y representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 323/2002, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que estimo la demanda interpuesta en nombre de Caja Madrid Seguros Generales, S.A., hoy Mapfre Seguros Generales Seguros y Reaseguros, S.A. y condeno solidariamente a las demandadas "Repsol Butano, S.A.", "Indogas Sociedad Cooperativa Limitada" y "Aplicaciones de Gases Combustibles, S.L.", a pagar a la demandante la cantidad reclamada de ciento setenta y seis mil doscientos ochenta y tres euros con setenta y cuatro céntimos (176 283,74 euros), así como las costas de este juicio, sin intereses...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada «Aplicaciones de Gases Combustibles, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia revocando la recurrida y absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos contra ella formuladas, con imposición a la demandante de las costas causadas.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada «Repsol Butano, S.A.» interpuso, asimismo, recurso de apelación contra la referida sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se revocase la dictada en primera instancia y se absolviese a la recurrente declarando su no responsabilidad en los hechos que dieron origen al procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandada «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada» interpuso, igualmente, recurso de apelación contra la misma sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se revocase la de primera instancia acordando la total absolución de la recurrente, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia, así como de la primera, a parte apelada demandante.
QUINTO.- Las representación procesal de la entidad demandante, «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», formuló, dentro del término legal conferido al efecto, oposición a los precedentes recursos de apelación promovidos de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimasen los recursos de apelación interpuestos de contrario, con expresa imposición de costas a las recurrentes.
SEXTO.- Cada una de las una de las partes apelantes formuló oposición, a los recursos, respectivamente deducidos por las mismas.
SÉPTIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y denegada, a medio de Auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la entidad «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada», se señaló el día veintiséis de mayo de dos mil cinco para la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los que a continuación se exponen, y
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda que instaura el proceso objeto de esta alzada se encamina a obtener de las entidades demandadas el reintegro de las sumas abonadas por la aseguradora demandante a doña Victoria y a doña Estefanía, en virtud de los respectivos contratos de seguro que tenían concertados, por los daños y perjuicios ocasionados en las viviendas de su propiedad como consecuencia de la explosión acaecida el día 11 de noviembre de 1995. Pretensión cuyo fundamento último radica en la responsabilidad por culpa, en la causación de aquella explosión, de las entidades demandadas «Repsol Butano, S.A.», «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada» y «Aplicaciones de Gases y Combustibles, S.L.», cuyas respectivas condiciones de entidad propietaria de la instalación en cuestión, de entidad que llevó a efecto en su día la instalación y de entidad que tenía encomendado el mantenimiento de la instalación, no resultan cuestionadas, ni controvertidas.
SEGUNDO.- La acción así deducida no se encontraba prescrita en el momento de interposición de la demanda, como certeramente razona la juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, por cuanto ha de atribuirse efectos interruptivos, conforme a lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil a los burofax remitidos por la entidad actora a las entidades demandadas en fecha 6 de abril de 2001, tal y como justifican los documentos obrantes a los folios 129 a 140, en los que claramente se evidencia, de modo inequívoco, la voluntad y decisión de la actora de exigir y obtener el pago, que es lo determinante, como cabe inferir, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983, para reconocer el carácter interruptivo a la declaración de voluntad del acreedor dirigida al deudor.
TERCERO.- La prueba llevada a efecto en el curso del proceso ha acreditado, cumplida y suficientemente, que la causa determinante de la explosión generadora de los daños y perjuicios resarcidos por la entidad actora fue la fuga de gas provocada por una mala conexión o un defecto de soldadura en un entronque en forma de "T" de la canalización de plástico -de color amarillo-, que discurría por debajo de otra canalización de cobre, formando parte -ambas- de la instalación para suministro de gas existente en el lugar. Así se vino a afirmar, de modo rotundo y concluyente, en los dos informes periciales que fueron objeto de ratificación en el acto del juicio -como pone de manifiesto el visionado del soporte videográfico de dicho acto-.
Asimismo, ha resultado acreditado -por el propio reconocimiento efectuado por la representación procesal de la entidad «Aplicaciones de Gases y Combustibles, S.L.» en el Hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda (folios 241 y 242)- que unos días antes de que tuviera lugar la explosión, concretamente los días 14 y 17 de octubre, la entidad encargada del mantenimiento de la instalación recibió avisos de la existencia de un fuerte olor a gas, sin haber encontrado fuga alguna, a pesar de haber realizado una prueba de estanqueidad, si bien limitada únicamente a la canalización de cobre de la instalación.
Por otra parte, de los elementos probatorios obrantes en autos -habida cuenta de lo manifestado por el Perito don Juan Pedro, al ratificar su informe pericial y explicar sus conclusiones en el acto del juicio- no ha resultado suficientemente acreditado que la fuga de gas la hubiere producido una rotura en la canalización provocada por algún elemento exterior.
CUARTO.- Los anteriores presupuestos fácticos permiten establecer, en primer lugar, la inviabilidad de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada -y reiterada en esta alzada- por la representación procesal de la entidad «Repsol Butano, S.A.», por cuanto resultaba innecesario dirigir la demanda frente a la compañía Telefónica, ya que no se justifica la existencia de conducta alguna susceptible de ser atribuida a la misma, que pudiera haber contribuido, con incidencia causal directa y relevante, a la producción del resultado lesivo. Y por cuanto, la responsabilidad que podría exigirse a la entidad «Eurocontrol, S.A.», en base a la conducta que a la misma se atribuye - expedir el correspondiente certificado de inspección, dando el visto bueno a la instalación de gas y permitiendo y aprobando su puesta en marcha- sería, en todo caso, de carácter solidario con la responsabilidad que podría exigirse a la propia entidad instaladora; carácter solidario que impide apreciar la situación litisconsorcial, habida cuenta de lo establecido por el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en virtud de lo establecido por el artículo 1144 del Código Civil, la existencia del vínculo de solidaridad permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
QUINTO.- En segundo lugar, aquellos presupuestos fácticos justificados en el curso del proceso permiten afirmar que la explosión originadora de los daños y perjuicios objeto de reclamación vino favorecida no solo por la defectuosa o incorrecta ejecución de la conexión en el entronque de la canalización, sino también por el hecho de no haberse extremado -como imponía una elemental prudencia, dado el propio carácter peligroso de la sustancia afectada- las medidas para descartar totalmente la existencia de cualquier posible fuga de gas, que hacía racionalmente previsible la persistente presencia de fuerte olor a gas en el lugar, presencia respecto de la que tampoco se ha ofrecido explicación racional alguna que pudiera justificarla, dado el resultado de la prueba de estanqueidad llevada a cabo y que no resultaba compatible con la presencia de aquel fuerte olor a gas.
Ambas conductas se presentan, por tanto, como antecedente necesario, suficiente y relevante en la final producción de la explosión, pues es evidente que tanto si la conexión se hubiere efectuado en forma adecuada, como si se hubiere extremado la comprobación de la causa determinante del fuerte olor a gas existente en el lugar y se hubiere efectuado una minuciosa y meticulosa comprobación de instalación, en su totalidad, la explosión se habría podido evitar.
Ante esta interacción en la producción del resultado lesivo de ambas conductas -que han de ser atribuidas, respectivamente, a las entidades demandadas «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada» y «Aplicaciones de Gases y Combustibles, S.L.»- los elementos probatorios obrantes en autos no ofrecen datos o elementos objetivos suficientes que permitan la individualización, cualificación o cuantificación de la incidencia que cada una de dichas conductas pueda haber tenido en la final producción del evento dañoso -y por ende de la responsabilidad que habría de atribuirse a cada una de dichas entidades en la producción del resultado lesivo-; lo que, en definitiva, viene a determinar, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -cuya cita pormenorizada de sentencias resulta ociosa-, la responsabilidad solidaria de dichas entidades, frente al perjudicado por el evento dañoso. Responsabilidad solidaria que ha de extenderse también a la entidad «Repsol Butano, S.A.», por virtud de lo establecido por el artículo 1903 del Código Civil, y con fundamento en la culpa in eligendo o in vigilando que como propietario de la instalación ha de atribuírsele, habida cuenta que, por un lado, resultaba reglamentariamente obligada a la vigilancia y control de la colocación de los tubos y de la realización de las uniones - como cabe inferir del documento obrante a los folios 449 a 456-, y por otro lado, al desprenderse del documento suscrito con la entidad «Aplicaciones de Gases y Combustibles, S.L.» en fecha 1 de enero de 1994 (folios 266 a 271) para el mantenimiento de la instalación, que la entidad «Repsol Butano, S.A.» sometía a su vigilancia, control y dirección los trabajos a realizar por la entidad a la que se encomendaba aquel mantenimiento.
Y todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan deducir, entre sí, los obligados solidarios, pues no puede olvidarse que, como precisó, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, los condenados solidariamente en pleito anterior pueden acudir a otro en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la de subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad.
SEXTO.- Finalmente, ha de recordarse que la acción que, por subrogación conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ejercita la entidad actora, únicamente le legitima para reclamar las cantidades efectivamente abonadas a sus aseguradas; lo que, consecuentemente, obligaba a la entidad actora a justificar, cumplida y suficientemente, los importes efectivamente satisfechos a sus aseguradas, por razón del siniestro objeto de litis. Desde esta perspectiva, el documento número ocho de los acompañados al escrito de demanda (folios 113 a 122), únicamente acredita la percepción por doña Victoria de la suma de 12 027 823 pesetas, que se desglosa del siguiente modo, con arreglo a los únicos recibos por dicha asegurada suscritos:
-Pérdida de mobiliario y enseres (folio 113)1 093 500 ?
-Daños en edificación (folio 119)7 561 883 ?
-Cancelación de préstamo (folio 119)2 348 117 ?
-Liquidación final (folio 122)1 024 323 ?
TOTAL12 027 823 ?
De igual modo, el documento número nueve de los acompañados al escrito de demanda (folios 123 a 126), únicamente acredita la percepción por doña Estefanía de la suma de 13 031 823 pesetas que, de igual forma, se desglosa del siguiente modo:
-Pérdida de mobiliario y enseres (folio 123)427 500 ?
-Daños en edificación (folio 124)11 510 000 ?
-Liquidación final (folio 126)1 094 323 ?
TOTAL13 031 823 ?
Tales cantidades constituyen las únicas que, con los elementos probatorios obrante en autos, resultan cumplidamente acreditadas como recibidas por las aseguradas de la entidad actora, pues son las únicas cuya recepción por dichas aseguradas aparece suscrita por las mismas. Por consiguiente, la única cantidad que puede pretender la entidad actora de las entidades demandadas ha de quedar circunscrita a la suma de 25 059 646 pesetas (12 027 823 + 13 031 823 = 25 059 646), esto es, 150 611,51 euros -en lugar de los 176 283,74 euros reclamados en la demanda-. En este único sentido, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Repsol Butano, S.A.», única entidad demandada que invocó en la primera instancia -y reiteró en esta alzada- tal motivo de oposición, que dado el carácter solidario de la obligación entre todas las entidades codemandadas, ha de beneficiar a todas éstas. Tal circunstancia viene a determinar, consecuentemente, la estimación parcial de la demanda interpuesta, con la consiguiente repercusión sobre el pronunciamientos sobre las costas de la primera instancia.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Repsol Butano, S.A.», la revocación de la sentencia apelada, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la entidad «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» -antes «Caja de Madrid, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros»-, representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, condenar a las entidades demandadas «Repsol Butano, S.A.», representada por el procurador don José Manuel Villasante García, «Aplicación de Gases Combustibles, S.L.», representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López e «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada», representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, a pagar, en forma solidaria a la entidad actora la suma de ciento cincuenta mil seiscientos once euros con cincuenta y un céntimos (150 611,51 euros), cantidad que, por imperativo legal, devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.
OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda determina, como se ha dejado apuntado con anterioridad, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia, por virtud de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De igual modo, y aun cuando únicamente resulte, en puridad, acogido parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Repsol Butano, S.A.», la revocación de la sentencia que del mismo deriva, beneficia a todas las demás entidades recurrentes que, por tanto, ven asimismo disminuido el importe de su condena, por lo que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, se justifica, asimismo, la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGÉSIMO QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Repsol Butano, S.A.» contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 323/2002 (Rollo de Sala número 273/2004).
SEGUNDO.- Desestimar los recursos de apelación asimismo interpuestos contra la misma sentencia por las entidades mercantiles «Aplicación de Gases Combustibles, S.L.» e «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada».
TERCERO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.
CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» -antes «Caja de Madrid, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros»-, representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, frente a las entidades mercantiles «Repsol Butano, S.A.», representada por el procurador don José Manuel Villasante García, «Aplicación de Gases Combustibles, S.L.», representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López e «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada», representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino.
QUINTO.- Condenar a las expresadas entidades demandadas «Repsol Butano, S.A.», «Aplicación de Gases Combustibles, S.L.» e «Indogas Sociedad Cooperativa Limitada» a pagar, en forma solidaria a la entidad actora la suma de ciento cincuenta mil seiscientos once euros con cincuenta y un céntimos (150 611,51 euros), cantidad que, por imperativo legal, devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las prevenciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han formado.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
