Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Civil Nº 367/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 42/2006 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 367/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100328

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 42/2006-C

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS Nº 292/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 367/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Impugnación Tasación de Costas por Indebidas nº 292/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de D. Alfredo representado por el procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dª. Alicia representados por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Octubre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la impugnación presentada por el Procurador D. Josep Ramón Jansá Morell en nombre y representación de D. Alfredo , por considerar indebidas las costas tasadas por la Sra. Secretario en fecha de 29 de septiembre de 2005, no habiendo lugar a la impugnación y aprobando las costas tasadas./ Las costas del presente incidente serán abonadas por el impugnante D. Alfredo .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión clave para la resolución del conflicto suscitado es si hubo condena al actor al pago de las costas que se le ocasionaron a D. Pedro Miguel .

Como se relata en el fundamento segundo de la sentencia apelada, D. Alfredo entabló demanda de procedimiento ordinario contra los consortes Dña. Alicia y D. Pedro Miguel (a quien se llama D. Alfredo en diversos lugares) y contra la aseguradora Zurich, por razón de lesiones causadas al primero por un perro.

Contestaron a la demanda los tres demandados en un mismo escrito, en el que se opuso la falta de legitimación pasiva del señor Pedro Miguel , dado que el perro era propiedad sólo de la señora Alicia . La cuestión se consideró en la audiencia previa, en la que se oyó a la parte demandante respecto a esta cuestión. El abogado del señor Alfredo manifestó que no se oponía a dicha alegación y desistía respecto al señor Pedro Miguel , solicitando que no se le impusiesen las costas.

El Juez estimó la falta de legitimación pasiva, aunque impuso al actor las costas que se le ocasionaron a D. Pedro Miguel . No indicó el Juez si tenía por desistido al demandante de su demanda contra el aludido demandado, ni sobreseyó el proceso respecto a él, ni precisó en qué otra forma terminaba anticipadamente el pleito en cuanto al repetido señor Pedro Miguel , como debió haber hecho a nuestro juicio, pues respecto a un demandado el pleito terminó anticipadamente, lo que sólo puede ocurrir en alguna de las formas previstas al efecto por la ley.

El demandante formuló recurso de reposición contra la decisión del Juzgado, limitándose a cuestionar la condena en costas. El recurso fue desestimado oralmente, sin que con posterioridad se formalizase por escrito la decisión adoptada. Tras tomar esta decisión desestimatoria, el Juez preguntó si se deseaba hacer alguna alegación, aun cuando pareció dirigirse a dicho efecto, sólo, al abogado del demandado. El caso fue que ni éste ni el letrado del demandante hicieron manifestación alguna. Desde luego nadie manifestó la intención de no recurrir.

La tasación de costas fue impugnada únicamente por entenderlas indebidas el demandante. Entendía el impugnante que no había habido condena en costas. La impugnación fue rechazada por la sentencia ahora recurrida en apelación, que llegó a la conclusión de que sí había habido condena en costas, en la decisión adoptada oralmente por el Juez en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO.- En el recurso se entra, al principio, en consideraciones respecto a las circunstancias en que se demandó al señor Pedro Miguel , para poner de relieve lo injusto de que se haga pagar al actor por los gastos que se ocasionaron a dicho señor al demandarle. En la alegación tercera se vuelve a insistir al respecto, al decir que no hubo temeridad ni mala fe en el demandante al demandar al señor Pedro Miguel , indicando que si en el juicio de faltas que anteriormente se siguió dicho señor hubiese manifestado su falta de responsabilidad en lo ocurrido, no se le hubiese demandado después. Se trata de alegaciones que no resultan procedentes en este momento, en el que de lo que se trata es, sólo, de si hubo o no condena en costas.

TERCERO.- Es ya mucho más consistente la alegación relativa a la infracción de las formas legalmente exigidas y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De entrada ha de decirse que la decisión del Juez de examinar esta cuestión de la falta de legitimación pasiva puede considerarse discutible. El artículo 416.1 de la ley procesal permite abordar las cuestiones procesales que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo. La alegación de falta de legitimación pasiva en modo alguno tiene esa naturaleza impeditiva. Sólo puede considerarse correcta una actuación semejante si se limita a poner de manifiesto la cuestión a la parte contraria, para darle la oportunidad de pronunciarse al respecto, como aquí ocurrió.

En este caso, la decisión de abordar la cuestión fue consentida por las partes, hasta el punto de que el actor manifestó, por medio de su abogado, que desistía. Pero es verdad que la decisión de tener por desistido al actor no fue formalizada de la manera que la ley exige. Cuando el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento se refiere a las resoluciones orales, sólo permite que se prescinda de la debida redacción de la resolución cuando todas las partes manifiesten en el acto su decisión de no recurrir. Es más, previene que el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

En este caso el Juez adoptó la decisión a que se ha hecho referencia, cierto. Pero las partes no manifestaron su decisión de no recurrir. No dijeron nada cuando el Juez desestimó el recurso de reposición verbalmente interpuesto. Era obligado, en consecuencia, formalizar por escrito la resolución del Juez, que no había ganado firmeza, dadas las circunstancias expuestas y dado que se trataba de una decisión relativa al desistimiento, susceptible de apelación. Por tanto, puede decirse que la decisión judicial que impuso las costas al demandante no ganó firmeza porque nunca pudo comenzar el plazo para recurrirla, conforme a lo establecido en el repetido artículo 210, número 2, párrafo segundo, de la ley procesal. Y nótese que no estamos en casos en que se excepcione la regla de la redacción escrita a que se refiere el artículo 210 . Una excepción semejante se recoge, para lo concerniente a la prueba, en el artículo 285 de la ley procesal. Pero para un supuesto como el que nos ocupa rige incondicionadamente el repetido artículo 210 .

Es verdad que luego, en la sentencia, se recogió, como antecedente del caso, que se había producido la condena en costas a que estamos haciendo referencia. Pero esa referencia no puede sustituir a la exigida formalización de la resolución judicial, sobre todo teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia no formula pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en general.

Estamos, en consecuencia, en un caso en el que no puede sino llegarse a la conclusión de que la condena en costas no ganó firmeza, porque nunca pudo comenzar a correr el plazo para recurrir en apelación, con lo que, en efecto, como sostiene el recurrente, las costas son indebidas, salvo que adquiera firmeza el acuerdo del Juez en que se impuso la condena, de manera que se estimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Ello suscita, evidentemente, la cuestión de qué haya de hacerse con esos acuerdos verbales del Juez. La única solución correcta, al entender de la sala, es que se documente, por medio del correspondiente auto, la decisión del Juez de rechazar el recurso de reposición interpuesto contra su decisión de estimar la falta de legitimación pasiva del señor Pedro Miguel , aunque obviamente ello no podrá afectar a la sentencia ya dictada, que es completamente válida, que no fue recurrida y que ganó firmeza. El tema que nos ocupa es completamente separable de la sentencia de fondo, en cuanto que la terminación del proceso para el repetido señor Pedro Miguel sí ganó firmeza pues frente a la decisión tomada al respecto no se formuló recurso de reposición. El único problema es la condena en las costas que se ocasionaron al aludido señor.

QUINTO.- Por lo que concierne a las costas de la impugnación en primera instancia, no se hará pronunciamiento dado que dicha iniciativa procesal vino motivada por la decisión del Juzgado de practicar la tasación, que se ha demostrado errónea.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la impugnación formulada por dicho señor frente a la tasación de las costas que fueron ocasionadas a D. Pedro Miguel , que declaramos indebidas, dejando sin efecto la tasación, sin especial pronunciamiento respecto a las costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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