Última revisión
10/10/2006
Sentencia Civil Nº 367/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 453/2006 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 367/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100384
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000453/2006
M
SENTENCIA NÚM.: 367/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a diez de octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000453/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000284/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, entre partes, de una, como demandado apelante a Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como demandante apelada a VICTORIA MERIDIONAL CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales GUADALUPE PORRAS BERTI, sobre reclamación de cantidad , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA en fecha 26 de enero de 2006 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de Victoria Meridional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra D. Miguel Ángel debo condenar y condeno al referido demandados a que abone a la actora la cantidad de treinta y ocho mil novecientos ochenta y seis euros con veintiseite centimos (38.986,27 euros), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales causadas". Dictándose auto de aclaración de sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:"Que procede aclarar la sentncia dictada en los presentes autos, en los términos expuestos en el fundamento juridico unico de ésta resolución"
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miguel Ángel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que se estimaba la demanda que en reclamación de cantidad formuló la representación procesal de VICTORIA MERIDIONAL CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante VICTORIA MERIDIONAL), contra Miguel Ángel , interpone recurso de apelación la representación de éste último en base a las siguientes alegaciones: 1) Falta de pronunciamiento en la sentencia, ni en la Audiencia previa, en relación con la solicitud de prejudicialidad penal, basándose no obstante ello la sentencia en unos hechos únicamente apoyados en el atestado instruido por los Mossos de Esquadra por el accidente ocurrido el día 29 de marzo de 2002, resultando así enjuiciados unos hechos que se encuentran "sub iudice" ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona que tramita el Procedimiento Abreviado nº 63/03 , y cuyo pronunciamiento es consustancial para la apreciación de dolo que se hace en este procedimiento civil. 2) Inadmisión de la excepción de reserva hecha en plazo y forma, manifestando la recurrente su disconformidad con el Juzgador de la instancia en cuanto éste afirma que dicha reserva -del artículo 30 CMR - no cabe frente a la Aseguradora pero si frente a su tomador, Agrotrans, siendo que la estimación de dicha excepción supondría al demandante la imposibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad, no dando lugar a indemnización alguna. Añade a este respecto no ser necesario que dicha reserva conste en la carta de porte, bastando con que constara por escrito. 3) Bajo el apartado tercero rubricado "Motivación", alega la recurrente cuestiones distintas: 3.1) falta de argumentación en relación con la desestimación de la excepción de prejudicialidad penal; 3.2) inexistencia de comprobación de daños y, por tanto, de adecuada valoración de los mismos, considerando que concurre dolo en la conducta del demandante al intentar que el Sr. Miguel Ángel abone una cantidad a tanto alzado sin poner medio ni diligencia debida para cuantificarlo, y estimando que tanto SAMSUNG como AGROTRANS permanecieron pasivos sin comprobar la pérdida total de mercancía; 3.3) determinación del importe de los daños con arreglo al informe pericial, siendo que el propio perito manifestó que no había podido comprobar los daños, de manera que el importe indemnizado se basa en un documento unilateral de parte (de parte) susceptible de impugnación y que no tiene presunción de veracidad y en tal informe pericial; 3.4) falta de motivación de la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la aseguradora del Sr. Miguel Ángel ; y, 3.5) falta de fundamentación de la desestimación de la alegación de responsabilidad del cargador por la estiba, carga y descarga de la mercancía, por tratarse de un porte a carga completa. 4) Bajo el apartado cuarto del escrito de recurso, se recogen por la parte apelante distintas consideraciones en respecto a determinados aspectos que no han sido tenidos en cuenta: 4.1) error del Juzgador al referir que la entidad Agrotrans subcontrató con Iberia Logistic la realización del encargo, siendo que la contratación fue directamente con Miguel Ángel ; 4.2) falta de mención en relación con los gastos de salvamento de la mercancía y su almacenaje que fueron abonados por el Sr. Miguel Ángel , según resultaba de los documentos nº 5, 6 y 7 de su escrito de contestación a la demanda. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de su interés, terminaba solicitando el recurrente "se tuviera por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma".
La representación procesal de la entidad VICTORIA MERIDIONAL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa y del juicio celebrado en la instancia que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta el pronunciamiento estimatorio de la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos jurídicos acepta y da por reproducidos en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).
Según resulta de los autos, la entidad VICTORIA MERIDIONAL, aseguradora de la mercantil AGROTRANS SL, y por mor del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamaba del demandado, Miguel Ángel el pago de la cantidad correspondiente a los daños causados en la mercancía propiedad de la mercantil SAMSUNG SDI GERMANY GMBH, transportada por el Sr. Miguel Ángel en el camión y remolque de su propiedad, W-....-WN y G-....-GLV , transporte éste que le fue subcontratado al Sr. Miguel Ángel por la mercantil Agrotrans. La mercancía debía haber sido trasladada desde Berlín (Alemania) hasta Tarancón (Cuenca, España), si bien en dicho trayecto, (en concreto el día 26 de marzo de 2002), el camión tuvo un accidente en el punto kilométrico 1,5 de la carretera GI-633, que motivó la intervención y realización del correspondiente Atestado por la Policía (Mossos de Esquadra) en el que se determinaba que el conductor presentaba síntomas evidentes de encontrase bajo los efectos de las bebidas alcohólicas -en la prueba de detección alcohólica en aire espirado el resultado era de 1,30 mg de alcohol por litro aire espirado. La reclamación de la entidad demandante se fundamentaba en la responsabilidad del transportista regulada en el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), al que España está adherida desde 12 de septiembre de 1973 .
Entrando en el examen de los distintos motivos del recurso de apelación, procede abordar en primer lugar el relativo a la alegada falta de pronunciamiento, ni en la sentencia ni en la vista, sobre la prejudicialidad penal, indicando el recurrente que es consustancial a la apreciación del dolo que hace la sentencia el resultado del procedimiento penal que se sigue en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona por razón de aquél accidente. Al margen de la consideración de que nada impide al Juzgador de la Instancia apreciar la existencia de dolo civil en el ámbito de la reclamación que se está efectuando por los daños causados en la mercancía transportada, necesario es indicar que como con evidencia resulta de la grabación de la Audiencia Previa el Juzgador sí se pronunció sobre la prejudicialidad penal, en el sentido de desestimar su concurrencia dados los términos de la pretensión de la demandante. Tan es así que contra dicho pronunciamiento la parte demandada y hoy recurrente formuló en el mismo acto recurso de reposición, que tras el oportuno traslado a la contraparte, también fue resuelto en dicho acto, confirmando el pronunciamiento anterior en base a la consideración de que en sede de este procedimiento civil la cuestión a resolver venía referida a la no entrega en plazo de la mercancía transportada, sin que el procedimiento penal tuviera incidencia directa para resolver sobre ello. Pero además ha de destacarse por la Sala, a los efectos de resolver este primer motivo del recurso de apelación, la circunstancia de que ni un solo documento ha sido traído a los autos por la parte demandada que acredite la tramitación y estado procesal en que se encuentre el procedimiento penal alegado (P.A 63/03), al constar tan sólo copia del atestado instruido por los Mossos de Esquadra como documento de la demanda, por lo que en todo caso resultaba de imposible realización la valoración comparativa que respecto del procedimiento civil y penal requiere efectuar el artículo 40 de la LEC para acordar la concurrencia de prejudicialidad penal. Por tanto, debe ser rechazado este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Alega a continuación la recurrente la inadmisión de la excepción de reserva hecha en plazo y forma, que no recoge la sentencia por estimar no ser de aplicación a la entidad aseguradora demandante y por razón de no haberse producido entrega efectiva de la mercancía. En relación con dicho motivo, alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que no se había realizado la declaración de reserva prevista en el artículo 30 del CMR , siendo ésta a su juicio un requisito de procedibilidad, sin que en modo alguno la Sala pueda compartir tal consideración.
Para desestimar este segundo motivo del recurso de apelación, basta con acudir al tenor del artículo 30 CMR : "1. Si el destinatario recibe la mercancía sin verificar su estado y manifestar su protesta, o si en el mismo momento de la entrega en caso de perdidas o averías manifiestas, o dentro de los 7 días desde la fecha de entrega en caso de averías o perdidas no manifiestas, descontando domingos y festivos, no expresa sus reservas al transportista indicando la naturaleza general de la perdida o avería, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en el estado descrito en la carta de porte. Estas reservas deberán ser hechas por el escrito en el caso de tratarse de averías o perdidas no manifiestas". Una interpretación gramatical y lógica de la norma (art. 3 Código Civil ), permite establecer, sin lugar a dudas, que el artículo 30 CMR contiene una mera presunción del estado de las mercancías que, desde luego y como ha sucedido en el caso de autos, permite prueba en contrario, debiendo tenerse en cuenta que, además y dado el propio tenor literal del precepto, dicha presunción partirá del incuestionable dato de la entrega de las mercancías al destinatario, lo que no ha ocurrido al caso de autos en tanto las mercancías transportadas nunca fueron entregadas en su destino al haber sido depositadas tras el accidente del camión en las naves que determinó el propio Sr. Miguel Ángel . Así pues, en modo alguno contempla el artículo 30 CMR requisito de procedibilidad de la acción de reclamación formulada por la entidad VICTORIA MERIDIONAL.
Como ya se ha indicado en el primero de los fundamentos, bajo el epígrafe de "motivación" la parte recurrente alega distintas cuestiones que, por las razones que se exponen, igualmente han de ser desestimadas:
1) Falta de argumentación por el Juzgador en relación con la desestimación de la excepción previa de prejudicialidad penal. A este respecto, no cabe sino dar por reproducido lo que ya se ha indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
2) Inexistencia de comprobación de los daños y de adecuada valoración de los mismos. Dicho motivo ha de ser desestimado en base a las siguientes consideraciones: la parte actora presentó junto con su escrito de demanda un informe pericial en el que se cifraba el importe de los daños y que, como resulta del contenido del acto de la audiencia previa, no fue impugnado por la parte hoy recurrente. En dicho informe se hace constar expresamente que "durante nuestra inspección en las instalaciones de los Sres. Transportes Pedrosa, la mercancía no fue descargada del camión por orden expresa del Sr. Miguel Ángel , con lo que no nos fue posible determinar visualmente el alcance de los daños a la mercancía", añadiendo que, de todas formas, para poder concretar la naturaleza y extensión de los daños acaecidos era necesario el chequeo de los tubos unitariamente comprobando su funcionamiento en unas instalaciones que dispusieran de los medios técnicos adecuados, sin que las instalaciones donde estaban depositadas las mercancías (instalaciones decididas por el Sr. Miguel Ángel ) dispusieran de tales medios, circunstancia ésta que igualmente concurría al momento en que la mercancía ya fue descargada del camión, añadiendo que "no se nos ha permitido efectuar una reclasificación de la mercancía mediante las oportunas pruebas electrónicas de los tubos en unas instalaciones que dispongan de los medios adecuados para efectuar tales operaciones y por tanto comprobar el estado de los tubos". Tal circunstancia fue plenamente corroborada por el Sr. De Balle en el acto del juicio, al ratificar que el Sr. Miguel Ángel no autorizó la descarga de la mercancía, sin que fuera posible verificar técnicamente la situación de los tubos para televisión de la marca SAMSUNG. En dicho informe se indica que, dada la naturaleza de la carga, es posible que los daños puedan existir aún en la parte de la mercancía que visualmente estuviese en buenas condiciones, y tal extremo viene a obtener carta de naturaleza por razón de la comunicación que en su día remite la propia entidad SAMSUNG en relación con la mercancía transportada en el camión accidentado (f. 95 y 96), al señalar expresamente que "no es posible volver a utilizar los tubos de imagen", siendo la fundamentación de ello la garantía de la fiabilidad durante el servicio de larga duración y explicando a continuación de forma concreta los posibles defectos de los tubos que no podían ser descartados por razón de las fuerzas a las que habían estado sometidos por el accidente.
Por tanto, las pruebas practicadas en autos permiten concluir que sí se han comprobado los daños y que estos resultan adecuadamente valorados, debiéndose hacer especial hincapié en las circunstancias de que, dado el relato anterior, la única actitud pasiva a los efectos de su determinación cabría imputarla al hoy recurrente, que la prueba pericial aportada por la demandante no fue impugnada de contrario estimándose por la Sala que el Juzgador de la Instancia ha efectuado una correcta valoración de la misma, y que tampoco la demandada ha practicado prueba a su instancia de la que resulte la inexistencia de los daños o cuantificación distinta de la reclamada, por lo que no cabe sino desestimar este motivo del recurso de apelación.
A continuación alegaba la recurrente, también bajo el epígrafe a que se está haciendo referencia, la falta de motivación de la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario -argumentada sobre la circunstancia de no haberse demandado a la aseguradora del Sr. Miguel Ángel -, olvidando con ello que dicha excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 416.1.3ª de la LEC fue resuelta en la Audiencia Previa e incluso, al igual que la excepción de prejudicialidad penal, motivó un recurso de reposición que igualmente fue resuelto en dicho acto, por lo que no era necesario que la sentencia se pronunciara nuevamente al respecto.
Por último, en relación con este mismo epígrafe de motivación, alega la recurrente que el Juzgador no ha fundamentado la desestimación de la alegación de responsabilidad del cargador por la estiba, carga y descarga de la mercancía, no dando razón de porque no entra a motivar tal desestimación. Preciso es indicar al respecto que si el Juzgador de la instancia estima la responsabilidad del transportista en la causación de los daños, esa misma consideración excluye la concurrencia de una eventual responsabilidad del cargador; pero es que, además, ninguna diligencia de prueba se ha practicado a instancia de la parte demandada de la que resulta la responsabilidad que se predica del cargador -ni aún bajo el supuesto de co-responsabilidad- por lo que también en este punto ha de ser desestimado el recurso de apelación.
Finalmente, y para concluir, alega la parte demandada dos aspectos que a su juicio no han sido tomados en cuenta por la sentencia: el primero relativo a la afirmación por dicha resolución de que la entidad AGROTRANS subcontrató con IBERIA LOGISTIC la realización del encargo quien, a su vez, lo verificó con el camión del Sr. Miguel Ángel . Ciertamente, y como indica la propia parte recurrente, tal afirmación no puede ser calificada sino de mero error del Juzgador de la Instancia, - que no afecta en modo alguno al resto de las consideraciones jurídicas y pronunciamiento de la sentencia-, ya que como la propia parte actora refirió en su escrito de demanda, la mercantil SAMSUNG encomendó a AGROTRANS SL a través de IBERIA LOGISTIC GMBH el transporte internacional de mercancías, siendo que fue AGROTRANS la que subcontrató con el Sr. Miguel Ángel la realización de dicho transporte (f. 15 a 19 de autos). El segundo, referido a los gastos de salvamento de la mercancía y su almacenaje por cuantía de 4.761,82 Euros, que fueron abonados por el Sr. Miguel Ángel y que debían ser descontados y no sumados a la cuantía de la indemnización. Igual suerte desestimatoria ha de correr este último motivo, por cuanto la entidad actora ha reclamado única y exclusivamente el importe correspondiente a los daños sufridos por las mercancías transportadas, sin inclusión de cantidad alguna correspondiente a gastos de salvamento y almacenaje de la mercancía (informe pericial en relación con documento obrante al folio 111-112).
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , han de imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006 -aclarada por Auto de 6 de marzo del mismo año-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada en autos de juicio ordinario nº 284/04, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
