Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 367/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 364/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 367/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100312

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2331

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Siero 2, sobre responsabilidad contractual. La Sala entiende que los defectos de funcionamiento en el ordenador, aparecidos a los 11 meses de su adquisición, esto es dentro del periodo de garantía, es notorio que por sí mismos ya evidencian una no conformidad del ordenador, en cuanto que no "presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar" en un bien de esta naturaleza.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00367/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2007

En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº367

En el Rollo de apelación núm. 364/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 466/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Siero 2, siendo apelante PC CITY SPAIN S.A.U., demandante y como parte apelada DON Jose Carlos , demandado ( no comparecido); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante D. Jose Carlos contra la entidad demandada PC CITY SYSTEM COMPUTER S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al demandante el importe de 250 euros, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución; y sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , habiendo finalizado el plazo concedido al apelado, se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que el actor, invocando la existencia de defectos en el ordenador adquirido a la demandada en fecha 8 de enero de 2005, reclamaba a la citada la cantidad de 700 €, fijando la indemnización a percibir por el mismo en la cantidad de 250€.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la vendedora demandada, en cuyo primer motivo de impugnación, reitera la improcedencia de la minoración del precio acordada en la recurrida, razonando en su fundamento que si bien la Ley 23/ 2003, de 10 de Julio de Garantías de Venta de Bienes de Consumo obliga al vendedor a responder de los defectos que se manifiesten dentro de los dos años siguientes a la entrega del bien, es preciso distinguir dos fases dentro de ese periodo de garantía, los seis primeros meses, dentro de los cuales el art. 9 de la citada Ley establece una presunción " iuris tantum" de que la avería ya existía en el momento de la venta, y el resto del periodo en el que al no existir la misma, ha de estimarse corresponde al adquirente que denuncia la existencia de defectos la prueba de esa preexistencia.

Ciertamente en este caso al haberse producido la primera avería en el ordenador el día 11 de noviembre de 2005, no es aplicable la presunción de responsabilidad en la vendedora establecida en el. Art. 9.1 de la precitada Ley 23/ 2003 , que en la practica se traduce en una inversión de la carga de la prueba que obliga a la citada a acreditar que el defecto no existía en la fecha de la entrega, de forma que, acudiendo a las reglas generales sobre la carga de la prueba del art. 217 de la LEC será el actor quien debe acreditar que el defecto ya existía en ese momento.

Ahora bien un análisis pormenorizado de la practicada en autos, muy especialmente la documental privada aportada con el escrito de demanda, la mayor parte de elaboración unilateral de la demandada, lleva a este Tribunal a reputar acreditado que el ordenador portátil vendido al actor no reunía, ya en el momento de la entrega, los requisitos de aptitud e idoneidad exigidos en el art. 3 de la tan citada Ley de Garantías de Bienes de Consumo y por ello que, como bien se razona en la recurrida, existe una falta de conformidad aparecida dentro del periodo legal de garantía de dos años establecido en su art. 9, de la que deriva para el comprador los derechos previstos en el art. 4 de la misma , entre los que se encuentra el de la minoración del precio( en este caso devolución de parte del abonado) aplicado en la recurrida.

En efecto, y con ello se aborda el segundo de los motivos de impugnación para rechazarlo, que el ordenador adolecía ya de defectos de origen, no derivando los mismos como se alega en este motivo de un error de software, provocado por el propio cliente, resulta de los propios partes denominados" €voke", ( de averías o incidencias), expedidos por la propia demandada en fechas 22 de diciembre de 2005; 9 de enero, 14 y 31 de enero; 10 y 27 de febrero y 1 de marzo, ( doc. 4 a 10 acompañados a la demanda obrantes a los f. 7 a 13 de los autos) en los que se consigna que las padecidas por el ordenador " cuelgue cada poco" "no arranca", "apagado involuntario y tardanza inusual en reiniciarse" esencialmente, se suceden una y otra vez pese a haber sido remitido el ordenador al fabricante para su reparación en 5 ocasiones.

Pues bien esos defectos de funcionamiento en el ordenador, aparecidos a los 11 meses de su adquisición, esto es dentro del periodo de garantía, es notorio que por si mismos ya evidencian una no conformidad del ordenador subsumible en el apartado 1d) del art. 3 de la Ley 23/ 2003 , en cuanto el adquirido no "presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar" en un bien de esta naturaleza.

Pero es que además que el origen de ese cúmulo de averías, -que indudablemente minoran sustancialmente cuando no privan por completo de utilidad al ordenador-, derivan de un defecto de fabricación, esto es son de origen se deduce no solo del hecho de que de que el ordenador fuera remitido para su reparación a fabrica en 5 ocasiones sin coste alguno para el cliente, sino de la propias indicaciones consignadas por los técnicos de la vendedora en esos partes de averías aludiendo a que" debe ser problema de la placa base" sin alusión alguna a que este derive de una inadecuada utilización o mal uso por el comprador del software, mal uso que como bien se razona en la recurrida, carece de toda prueba en autos, pues no lo es la simple alegación de que la inmensa mayoría de los programas que son instalados se obtienen de forma ilícita, en virtud de copias o descargas no autorizadas, siquiera ello lo sea porque precisamente esa denuncia de lo generalizado de tal practica hace mas anómalo el defectuoso funcionamiento del ordenador en este caso.

SEGUNDO.- Se impugna, por ultimo, la cuantía de la indemnización fijada en la recurrida, minorando sustancialmente la reclamada en la demanda en pronunciamiento consentido por el actor y por ello firme en esta alzada, con un triple fundamento; a) no haber tomado en consideración el desfase tecnológico o depreciación de este tipo de bienes; b) invocar que el ordenador sigue funcionando "salvo los errores advertidos por ambas partes, que en ningún caso lo inutilizan en su totalidad" y c) que los 250€ fijados en la recurrida no se corresponde con el 50% del precio pagado por el actor por la pieza que se dice defectuosa.

La impugnación ha de ser rechazada de plano, La indemnización fijada en la recurrida, teniendo en cuenta lo reiterado de las averías y la incidencia que las mismas tiene en el funcionamiento del ordenador ha de reputarse absolutamente moderada y solo justificada en este caso por el hecho de que en autos no exista una prueba pericial que valore el importe a que ascendería su correcta reparación.

No existe en autos dato objetivo alguno que justifique la drástica minoración pretendida y tampoco se estima procedente fijar la indemnización exactamente en el 50% del coste de la placa base que subsidiariamente se postula. Los defectos que presenta afectan gravemente a la utilidad y justifican sobradamente la cuantía indemnizatoria fijada en la recurrida.

TERCERO.-Procede así la integra desestimación del recurso sin que pese a ello se haga imposición de costas al ser éstas inexistentes dadas la incomparecencia en esta alzada del actor apelado.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PC CITY SPAIN S.A.U. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 466/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Siero 2 . Sentencia que se confirma sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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