Última revisión
23/12/2008
Sentencia Civil Nº 367/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 453/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 367/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00367/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA NURIA ZAMORA PEREZ
En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Definitivas nº 787/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 453/08, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Antonieta , representada por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don José Villanueva del Cueto y como apelado y demandante DON Jose Carlos , representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Álvarez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha seis de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra Dña. Antonieta ; debo DECLARAR y DECLARO que HA LUGAR A EXTINGUIR la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada y a cargo del demandante en el convenio regulador suscrito por los litigantes, el 26-2-1997, y aprobado por Sentencia firme recaída el 12-3-1997 en el procedimiento de separación matrimonial tramitado con el nº 108/97 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Oviedo (hoy, Juzgado de Instancia nº 6).
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia. ".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Antonieta , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Jose Carlos se promovió demanda de modificación de medidas frente a Doña Antonieta , de quien se encuentra judicialmente separado en virtud de sentencia de fecha 12 de marzo de 1.997 ; en dicha sentencia, además de declarar haber lugar a la separación conyugal, se aprobó el convenio regulador de los efectos de la separación. Entre otras cláusulas se estipulaba en el convenio que el esposo abonaría en la cuenta que designara la esposa, en concepto de pensión compensatoria por el desequilibrio económico producido por la separación, la cantidad de sesenta mil pesetas al mes, cantidad que se verá modificada anualmente en la misma proporción en la que variaran los ingresos del Sr. Jose Carlos . Pues bien, sostiene el demandante que en el momento actual han variado las circunstancias existentes en el momento de declararse la separación, pues en el año 1.997 él era prejubilado de HUNOSA y percibía un salario mensual de 1.215 euros, mientras que la Sra. Antonieta percibía un salario mensual en torno a los 900 euros, debiendo ella hacer frente al pago de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar, la cual le había sido adjudicada en el convenio regulador en la partida referida a la liquidación de la sociedad de gananciales, de modo que con la pensión fijada se pretendía compensar las diferencias económicas que le generaba a la Sra. Antonieta el pago de la referida carga. En la actualidad esa situación ha variado, pues el demandante está jubilado percibiendo unos ingresos mensuales de 1.649,24 euros, abonando mensualmente a su mujer una pensión que supone un desembolso de 467,98 euros. Por su parte la Sra. Antonieta tiene unos ingresos en la actualidad de unos 1.400 euros mensuales y ya ha terminado de pagar la hipoteca, en consecuencia estima el demandante que ha desaparecido el desequilibrio que motivó la fijación de la pensión a favor de la esposa, quien ha visto incrementados sus ingresos y disminuido sus gastos al haberse extinguido la carga hipotecaria, por ello postula la extinción de la pensión compensatoria estipulada en el convenio aprobado en la sentencia de separación; subsidiariamente solicita la reducción de la pensión compensatoria en la cuantía necesaria para equiparar los medios de vida de ambos cónyuges.
A la pretensión actora se opone la demandada quien manifiesta que no es cierto que la pensión se conviniera en atención a que era ella quien en la liquidación se quedaba con la casa y al mismo tiempo asumía el pago de la hipoteca. Asimismo alega la demandada que los ingresos del actor, teniendo en cuenta que además de los declarados percibe dos pagas extraordinarias, suponen una media mensual de 1.924,11 euros, siendo sus ingresos de 1.419,27 euros mensuales, a lo que estima ha de añadirse que ella ayuda económicamente al hijo común del matrimonio con una cantidad de 200 € mensuales.
La juzgadora de primera instancia estimó la demanda concluyendo que había desaparecido el desequilibrio económico que la ruptura conyugal le había producido a la demandada y llega a esa conclusión tras contrastar los ingresos y de una y otra parte en el año 1.997 con los que uno y otro perciben en la actualidad y que en el caso del demandante prorrateadas las pagas extraordinarias arroja una media mensual de 1.924,11 euros; por su parte la Sra. Antonieta percibe por su trabajo en el SESPA como auxiliar de enfermería, computadas las pagas extraordinarias, una media mensual de 1.569,27 euros, no quedando pendiente cantidad alguna por pagar en concepto de hipoteca y embargos. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- No discute la apelante las cifras que como ingresos se consignan en la recurrida, ni tampoco que se haya satisfecho el importe de la hipoteca, pero entiende que lo que realmente ha influido en la juzgadora para declarar extinguida la pensión compensatoria ha sido que en el año 1.997 la Sra. Antonieta pagaba una hipoteca y hacía frente a unas deudas del apelado que originaron varios embargos, situación que ya ha finalizado, mas con ello se olvida que el apelado convino voluntariamente abonarle una pensión compensatoria y que en su fijación no tiene que ver el tema de la hipoteca, sino que a ella se le atribuyó la vivienda familiar a cambio de que la misma hiciera frente a las cargas referidas. En definitiva, a juicio de la recurrente, existe un error en la apreciación de la prueba de la interpretación del convenio regulador, por lo que debe estimarse el recurso, revocando la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas a la contraparte.
Expuestos así los términos del debate, debe señalarse que como vienen reiterando los Tribunales, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2.005 , la figura que contempla el art. 97 del Código Civil no puede convertirse en un instrumento jurídico de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los cónyuges, que latente durante el matrimonio hubo de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial al ser sometida a regulación judicial. Así, el propio precepto al establecer una serie de circunstancias determinantes de la cuantificación de la pensión excluye de modo claro aquélla posible confección de rasero igualitario. Sostienen mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial que la finalidad fundamental de la institución analizada es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuera viable, aquel grado de promoción académica, profesional y en general económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo haya supuesto, por dedicación a las tareas del hogar y cuidado de la familia un impedimento o rémora al efecto.
En el presente caso comparte la Sala la alegación de la apelante en el sentido de que de la lectura del convenio regulador no se colige que la estipulación de la pensión compensatoria estuviera ligada al modo de efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales. Ahora bien, también es cierto que contrastando la situación económica actual de una y otra parte la beneficiaria de la pensión tiene unos ingresos superiores, computada ésta, a los del obligado al pago, lo que evidencia un contrasentido. Por ello, teniendo en cuenta la percepción salarial actual de la demandada a la que la sentencia recurrida hace referencia y que hemos reflejado en líneas precedentes, ha de concluirse estimando que el desequilibrio económico base de la concesión de la pensión compensatoria ha desaparecido. Y sin que a ello sea obstáculo la alegación del apelante en el sentido de que le pasa una pensión de 200 € al mes al hijo común de los litigantes, pues de un lado lo único que figura en autos como documento Nº 4 de la contestación es que esa aportación ha venido haciéndola durante el año 2.007 con periodicidad mensual la Sra. Antonieta a su hijo desconociéndose la finalidad de las transferencias, no obstante en caso de que el hijo precisara alimentos están obligados a proporcionárselos ambos progenitores. Finalmente, tampoco es acogible la alegación de la recurrente de que la estipulación referida se fijó libremente en el convenio y por lo tanto no puede cambiarse su contenido unilateralmente, y ello porque el hecho de que una pensión compensatoria se fije en un convenio regulador que se ha aprobado judicialmente no significa que esa medida no pueda modificarse bien por acuerdo de las partes bien por resolución judicial.
TERCERO.- Dadas las dudas que el tema enjuiciado habitualmente suscita no procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonieta contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
