Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Civil Nº 367/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 401/2007 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 367/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100360

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, sobre nulidad de testamento. La Sala entiende que la intervención notarial, cumple función "prima facie" de credibilidad, pero que puede ser destruido por pruebas en contrario y entendiéndose que la causante, en el momento de otorgar el testamento, padecía un deterioro cognitivo severo, que le impedía conocer las consecuencias del acto que estaba realizando, se entiende que estaba incapacitada para testar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 401/2007-D

JUICIO ORDINARIO Nº 257/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A N ú m. 367

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 257/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltru, a instancia de D. Oscar y Dª. Estela y D. Jose Ramón , Dª. Diana , D. Pedro y Dª. Silvia , contra D. Luis Pablo y D. Jose Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don. Oscar , Estela , Jose Ramón , Pedro , Leonor y Diana , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO SANCHEZ ROJO, contra Don. Jose Miguel y Luis Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. TERESA MANSILLA ROBERT y en consecuencia: PRIMERO.- Debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el testamento otorgado por Dª María Inmaculada ante la Notario Dª. MARIA EUGENIA RAMBLA GOMEZ en fecha 8 de marzo de 2004 con número de protocolo quinientos catorce. SEGUNDO.- Debo declarar y declaro, en su caso, la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones o cualquier acto de disposición que se hubiesen realizado en virtud del testamento cuya nulidad se ha declarado en la presente resolución y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido a la causante, Doña. María Inmaculada , hayan podido recibir en virtud del testamento cuya nulidad se ha declarado. TERCERO.- Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jose Miguel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se puso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado D. Jose Miguel , la sentencia de primera instancia que, con fundamento en los artículos 662,663, y 666 del Código Civil , referidos a la capacidad para testar, declara la nulidad del testamento abierto, de fecha 8 de marzo de 2004 (doc 15 de la demanda), otorgado ante la Notaria Dña.María Eugenia Rambla Gómez, por la madre del apelante Dña. María Inmaculada , de vecindad civil catalana, y fallecida 16 de febrero de 2005, en el que prelegó a sus hijos D. Jose Miguel y D. Luis Pablo la finca sita en Vilanova i la Geltrú(Barcelona),C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 , NUM000 , instituyendo herederos en el remanente a sus hijos Dña. Estela , D. Jose Miguel , D. Oscar , Dña. María Luisa , y D. Luis Pablo , alegando el apelante la validez del testamento.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre , aplicable en este caso de conformidad con lo previsto en los artículos 9,8, y 14 del Código Civil , atendida la vecindad civil catalana de la causante, son incapaces para testar los que no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento, debiendo el notario, de acuerdo con el artículo 106 del mismo texto legal, apreciar la capacidad legal del testador.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 12 de mayo de 1998, y 21 de noviembre de 2007;RJA 394, y 3570/1998, y 1208/2007 ) que es carga de la parte que impugna el testamento probar que el testador no se hallaba en su cabal juicio, ya que la aseveración notarial sobre la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre, y por ella se ha de pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial la incapacidad del testador, destruyendo la enérgica presunción "iuris tantum" que origina la susodicha aseveración notarial

En el mismo sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 1991, 4 de febrero de 2002, y 27 de septiembre de 2007;RJA 3908/1991, 6966/2002, y 30/2007 ) que la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario, ya que el notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene capacidad legal necesaria para testar, conforme a dispuesto en el artículo 685 del Código Civil , y el artículo 106 del Código de Sucesiones , de modo que la capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenia enervadas las potencias de raciocinio y voluntad, aunque ciertamente se trata de una presunción "iuris tantum" que la doctrina, en aplicación del principio tradicional del "favor testamenti", considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales.

No se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al artículo 106 del Código de Sucesiones a cuyo tenor el notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, como al 167 del Reglamento Notarial, según el cual, el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate, de modo que la intervención notarial integra un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función "prima facie" de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario.

En este caso, resulta del informe del Dr. Ramón , de fecha 7 de noviembre de 2003 (doc 7 de la demanda), que, con aquella fecha, la Sra. María Inmaculada , ya tenía diagnosticado un síndrome demencial. Igualmente resulta de la prueba documental que la Sra. María Inmaculada ingresó en la Residencia Vallpineda, en Sant Pere de Ribes, el 10 de noviembre de 2003, permaneciendo en la mencionada residencia hasta su fallecimiento el 16 de diciembre de 2005 (doc 5 de la demanda). Y que, según resulta del informe del Dr. Gonzalo (doc 13 de la demanda), ratificado en el acto del juicio por medio de la testifical, con la necesaria contradicción, en el momento del ingreso la Sra. María Inmaculada se encontraba diagnosticada de demencia tipo Alzheimer, y que en las primeras semanas después del ingreso se le efectuaron diferentes evaluaciones para concretar su estado global de salud, llegándose a la conclusión que, desde el punto de vista mental, la paciente presentaba un síndrome de demencia en grado severo que comportaba un severo deterioro cognitivo y una importante dependencia para las actividades de la vida diaria, siendo la evolución la de un deterioro lento pero progresivo, añadiendo el Dr. Gonzalo en el acto del juicio la explicación de que la mente de la Sra. María Inmaculada era como la de un niño de 1-2 años, capaz únicamente de entender ordenes sencillas, pero en absoluto nada relacionado con el dinero.

A lo anterior se añade que por el actor en los presentes autos D. Oscar se promovió la incapacitación judicial de su madre, presentando la correspondiente demanda con fecha 12 de enero de 2004, que dio lugar a los autos de incapacitación nº 16/04-J del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú (doc 10 de la demanda), en el curso del cual la médico- forense Dra. María Purificación emitió informe, con fecha 20 de julio de 2004 (f.65), en el que confirmaba el diagnóstico de demencia senil, de carácter persistente, que le impide a la paciente el gobierno tanto de su persona como de sus bienes, habiendo concluido los referidos autos por Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (f.69 ), en la que se declara, a tenor de los informes obrantes en autos y el examen personal del Juzgado, la incapacidad total de la Sra. María Inmaculada , por padecer una demencia grave que la hace incapaz de regir su persona o administrar sus bienes, situación que se estima permanente e irreversible, acordándose la constitución de la tutela.

Frente a la prueba propuesta por la actora, por la parte demandada no se ha propuesto ninguna otra prueba que contradiga el contenido de los informes médicos aportados de contrario, habiéndose limitado la parte demandada a proponer el interrogatorio de los demandantes, para posteriormente renunciar a su práctica en el acto del juicio.

Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que la Sra. María Inmaculada , en el momento de otorgar el testamento, con fecha 8 de marzo de 2004, padecía un deterioro cognitivo severo, o demencia senil, que le impedía conocer las consecuencias del acto que estaba realizando, no estando en su cabal juicio, encontrándose por lo tanto incapacitada para testar.

En cuanto a la posibilidad de que el testamento hubiera podido ser otorgado en un intervalo lúcido, de acuerdo con el artículo 116 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre , cuando el testador tiene habitualmente disminuida su capacidad natural por cualquier causa, esté o no incapacitado, puede otorgar testamento notarial abierto en intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene, en el momento de testar, bastante lucidez y capacidad para hacerlo, debiendo los facultativos hacer constar su dictamen en el propio testamento, firmándolo junto con el notario y, en su caso, los testigos.

En este caso, al otorgamiento del testamento de 8 de marzo de 2004 (doc 15 de la demanda), no consta que compareciera ningún facultativo para certificar que la testadora tenía suficiente capacidad para hacer el testamento.

Por el contrario, según resulta de la declaración del testigo Dr. Gonzalo , y la ausencia de prueba en contrario, la paciente en absoluto mejoro su estado desde su ingreso en la residencia en noviembre de 2003, siendo su evolución la de un deterioro lento pero progresivo.

En consecuencia, habiendo sido probado por la parte actora que la testadora Sra. Estela era incapaz de testar en el momento del otorgamiento del testamento de 8 de marzo de 20004, el testamento otorgado es nulo, procediendo por lo tanto la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela subsidiariamente la parte demandada en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Jose Miguel , se CONFIRMA la Sentencia de 30 de enero de 2007 dictada en los autos nº 275/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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