Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 367/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 718/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 367/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 718/2007 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 1386/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 367/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho:

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1386/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de Dª. Eugenia, representada en esta Alzada por el Procurador Don Leopoldo Rodés Menéndez, contra D. Luis Francisco y Dª. María, no comparecidos en esta Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados D.Luis Francisco y Dª. María contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Marta Forrellat Armengol Padrós en nombre y representación de Dª. Eugenia, debo condenar y condeno a los demandados D. Luis Francisco Y Dª. María a que paguen a la actora la cantidad de 22.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los codemandados D. Luis Francisco y Dª. María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes adquirieron en 27 de mayo de 2005 una vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000.NUM001 de Terrassa, advirtiendo poco después la existencia de aluminosis en alguno de sus forjados que se demostró estaban fabricados con cemento aluminoso, por lo que interpusieron demanda contra los vendedores invocando la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 del código civil . También se demandó inicialmente a la inmobiliaria que intermedió la compraventa sobre la base de responsabilidad contractual general, pero se desistió de la pretensión contra ella en virtud de una transacción de fecha 22 de mayo de 2006.

El Juzgado estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena absolución.

SEGUNDO.- Como bien tuvo ocasión de comentar el Juzgado de Primera Instancia en auto de 23 de octubre de 2006 (mantenido en auto de 27 de noviembre siguiente) la literalidad del suplico de la demandada no es ciertamente afortunada. No lo era, aunque después del desistimiento de la acción previamente mantenida contra la inmobiliaria ya no tiene especial trascendencia, al globalizar en la cifra de 32.000 euros lo que en realidad sería el coste de reparación informado por el perito Sr. Juan Pedro (22.000 euros) que parece referir el texto de la demanda a la acción de saneamiento, junto con 10.000 euros que reclamaba como responsabilidad civil a la inmobiliaria intermediadora. Y no lo es tampoco cuando en el suplico de la demanda acaban solicitando por vía principal "la realización de las obras precisas para el saneamiento" de los vicios ocultos.

En cualquier caso aquellas cuestiones ya quedaron aclaradas y resueltas en la reducción de petición que siguió a la transacción realizada con la inmobiliaria y en la resolución del Juzgado de 23 de octubre de 2006 , mantenida en auto de 27 de noviembre del propio año. Resoluciones que no son objeto de este recurso pues ni se preparó entonces apelación contra tal resolución ni se ha incluido en la preparación del recurso que se examina que lo es sólo contra la sentencia final. En lo material, por otro lado, estamos enteramente de acuerdo con lo que en tales resoluciones se expone, sin que consideremos preciso mayor puntualización de nuevo.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, coincidimos enteramente con la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida. Desde luego la demandante niega que se le informara de que hubiera viguetas con aluminosis y su declaración es verosímil: Se corresponde con la negativa de la agencia inmobiliaria que intermedió la venta respecto del conocimiento de tal cuestión y se corresponde también con la declaración de la Sra. Vilches, vecina que le informó de la existencia de cemento aluminoso en los forjados de la finca y que relató la sorpresa y decepción de la demandante ante tal noticia. Por otro lado, no consta que el precio concertado hubiera tomado en consideración esta circunstancia y, finalmente, tampoco las versiones de los codemandados son coincidentes sobre este punto, pues si el Sr. Luis Francisco manifestó que le había dicho a la demandante y a la inmobiliaria la existencia de aluminosis, la Sra. María relató que el informe se lo dieron a la inmobiliaria y que ésta es quien debió habérselo dado a los compradores. En cambio ambos coinciden que sólo vieron a la demandada en dos ocasiones antes de la venta sin que nadie mencione que se hablara de un tema que, como este, hubiera sido normal se tratara con una cierta detención.

La escritura de compraventa incluye la cláusula conforme la compradora declara conocer la situación física del inmueble. Pero tal declaración ordinariamente hay que referirla a lo que se puede apreciar como comprador de vivienda usada sin que pueda extenderse a un vicio oculto (por la existencia de falso techo en la terraza donde se localizaban las vigas en peor estado) y cuya comprobación requiere de análisis especializados.

CUARTO.- El contenido de la acción de saneamiento por vicio oculto es, conforme al código civil, la posibilidad de resolución del contrato -que no es el caso- o la reducción del precio a juicio de peritos.

La jurisprudencia ha admitido en diversas ocasiones, como si fueran equivalentes, el importe de reparación del vicio y el "menos precio" a que se refiere el art. 1486 del código civil . Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2003 argumentaba que "al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción "quanti minoris", y el pretender, como se plasma en la sentencia recurrida, añadir un plus de indemnización por esta causa, consistente en dicho importe, amplía indebidamente los efectos de dicha acción regulada en el artículo 1486 del Código Civil ". Este mismo criterio de acudir al importe de reparación fue el punto de partida de la sentencia de 7 de octubre de 2004 de la Sección 13 de esta Audiencia en un caso de humedades en la vivienda comprada, si bien el tribunal se vio en la necesidad de matizar aquella reclamación -en relación a las cantidades que allí se manejaban- "mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor del objeto reparado; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto".

En el presente caso, el informe pericial Don. Juan Pedro se basa en estos criterios jurisprudenciales, considerando el desvalor del inmueble desde una doble perspectiva: Por un lado el importe de reparación en sentido estricto y, por otro lado, señala una cantidad adicional -que ya no se reclama- en concepto de gastos de alojamiento durante las obras, desplazamiento de mobiliario, molestias y reducción de mercado en una hipotética reventa con probable repercusión en el precio. Este informe pericial no ha sido destruido por prueba pericial alguna en contrario por lo que se considera correctamente aplicado en la sentencia recurrida sin que, por otro lado, se considere que exista abuso o enriquecimiento injusto en la determinación de tal cantidad.

Finalmente, la parte apelante argumenta también incongruencia pues en la demanda inicial se aludía a la "ejecución de obras de saneamiento" como pretensión principal, mientras que la sentencia se condena directamente al pago de cantidad de dichas obras como equivalente al menor valor. En realidad lo que hace el Juzgado es estimar parcialmente la demanda. Desestima de forma implícita la pretensión que se enunciaba como principal de ejecutar obras materialmente, aspecto que ni es consecuencia derivada de la acción de saneamiento por vicio oculto ni los apelantes han mostrado ni muestran tener interés, y va directo a lo que sí permite la ley acordar que es la reducción del precio conforme a juicio del perito. Este pronunciamiento no puede decirse no esté pedido por la parte demandante ni que no haya sido objeto de discusión en juicio, de manera que no concurre propiamente la congruencia requerida por el art. 218 de la Ley de enjuiciamiento.

ÚLTIMO.- Respecto de las costas de la primera instancia, creemos que no debe efectuarse especial imposición desde una doble perspectiva: Por un lado porque había una petición enunciada con carácter principal de ejecutar obras que implícitamente se ha desestimado en la sentencia apelada y, por otro lado, porque la demanda incluía una petición de condena por importe de 32.000 euros que en alguna forma se pretendía alcanzara a los apelantes y se redujo con posterioridad, lo que ha determinado una estimación sólo parcial de la demanda, cualitativa y cuantitativamente, siendo por tanto de aplicación lo que dispone el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

De conformidad a lo que establece el art. 398 del mismo texto legal no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso al estimarse el mismo, siquiera de forma parcial.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco y María contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en fecha 22 de mayo de 2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al solo objeto de dejar sin efecto la condena en costas del proceso que la misma contiene, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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