Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Civil Nº 367/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 199/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA

Nº de sentencia: 367/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100284

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 199/2008

DIVORCIO NUM. 863/2006

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Don Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rocamora Borrellas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en 24 de septiembre de 2008, en autos de Divorcio nº 863/2006 en los que figura como demandante el apelante y como demandada DOÑA Alicia , representada por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendida por la Letrada Sra. Vallverdú, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Daniel , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de éste con Dª Alicia , celebrado en Tarragona el día 30 de mayo de 1979, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniéndose las medidas vigentes en virtud de la separación anterior, salvo la pensión compensatoria que expresamente se declara extinguida. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Jose Daniel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la Sra. Alicia y el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Mª Rebeca Carpi Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante en apelación por considerar que incurre la sentencia de instancia en una errónea valoración de la prueba obrante en autos sobre las circunstancias económicas del apelante, en virtud de las cuales solicita se suprima o reduzca la cantidad en la que debe contribuir al sostenimiento de las cargas familiares y que se reduzca asimismo la cuantía de la pensión de alimentos que debe satisfacer al hijo habido en común con la demandada.

Alega el demandado apelante en su escrito de recurso, a continuación, la errónea valoración de la prueba sobre sus circunstancias económicas y personales. Como elementos especialmente destacados, se refiere de una parte, al nacimiento de las dos hijas habidas con su nueva pareja y, de otra, al cese de su actividad laboral en la empresa SICART POLO, S.L. acontecido durante la tramitación de este proceso, para pasar a desempeñar de manera autónoma la misma actividad de chofer que desempeñaba dentro de dicha empresa, así como a los numerosos préstamos personales de que es titular a consecuencia de esas nuevas circunstancias personales y económicas. Aduce también, como circunstancia personal que debe tenerse en cuenta la intervención quirúrgica a que ha sido sometido al verse afectado por un tumor maligno en la nariz, lo que le causó una situación de baja laboral que ha afectado al desempeño de su actividad profesional.

SEGUNDO.- Con respecto al hecho del nacimiento de las dos hijas del apelante, suceso que ciertamente altera su situación personal, esta Sala debe, sin embargo, confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, pues no se ha probado que, efectivamente, dicha circunstancia sumada al resto de circunstancias alegadas, genere en el apelado una situación de sustancial alteración de las circunstancias económicas que determinaron, ya en la sentencia de separación dictada por esta Sala, su capacidad para atender al pago de la pensión de alimentos de su hijo Gerard y al pago de la cantidad de 361 euros fijada como contribución al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de titularidad conjunta entre el apelante y la demandada. De una parte, y en relación a las nuevas hijas del apelante, no cabe que el nacimiento de nuevos hijos determine la desatención de hijos anteriores y ha de suponerse que quien ya ha sido padre y se encuentra en el deber de satisfacer alimentos a su descendencia, valora dicha circunstancia antes de asumir la responsabilidad de tener más hijos. Por otro lado es cierto también que, nacidos esos nuevos hijos, no sería ni razonable ni ajustado a Derecho considerar que es prioritaria la atención a los hijos anteriores y por ello procedente la desatención de los posteriores. Es evidente que tan hijos son unos como otros y tan dignos de protección, en tanto que menores y necesitados, los unos como los otros. Atendido lo anterior, y tal como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el presente caso el apelante no ha acreditado que atender a su hijo mayor suponga desatender a las menores, pues no aporta prueba alguna sobre la situación económica de la madre de las mismas, con quien convive y que es propietaria de una vivienda unifamiliar en la que ambos conviven, sobre la que no consta exista carga alguna, de donde cabe suponer la capacidad económica de la misma para atender también a su deber económico para con sus hijas. SI, como se expone a continuación, tampoco el apelante ha acreditado un empeoramiento sustancial de sus circunstancias económicas, el solo hecho del nacimiento de sus dos hijas no es relevante tampoco a tales efectos, pues las mismas cuentan también con la capacidad económica de su madre.

TERCERO.- Con respecto a la situación económica del apelante, y el pretendido cambio en su situación laboral, esta Sala debe reiterar lo ya establecido en la sentencia de instancia. En primer lugar, si bien aporta un documento fechado en enero de 2007 en el que la empresa para la que prestaba servicios le comunica el cese en la misma, el propio demandante alega y acredita que ha iniciado su actividad profesional de manera autónoma como chofer, no ha intentado el demandado acción alguna frente a la empresa que supuestamente le despide, de la que ha percibido, supuestamente, diez mil euros en concepto de liquidación y finiquito. Sorprendentemente, aporta al proceso extractos de sus cuentas bancarias anteriores a octubre de 2004, no aportando ninguno posterior, a pesar de que la interposición de la demanda data de julio de 2006 y las alteraciones económicas que supuestamente agravan de manera más trascendente su situación son posteriores a enero de 2007. Finalmente, aporta toda una serie de préstamos personales que le han sido concedidos a lo largo del año 2007, y por tanto tras el cese en la empresa para la que trabajaba hasta enero de ese año, por parte de diversas entidades de crédito (BBVA, La Caixa, Banco Sabadell, Servicios financieros Carrefour, Cofidis) y por un importe total superior a los 100.000 euros. No es imaginable que las entidades de crédito mencionadas concedan préstamos personales, sin aval, fianza o garantía real o personal ninguna a una persona que carece de capacidad económica o que, tal como pretende el apelante, únicamente percibe 1200 euros al mes. No es significativo el documento, también aportado, en el que se le denegaba un nuevo préstamo personal que, por otro lado y a diferencia de todos los anteriores, carece de fecha, por lo que no acredita la situación económica del apelante en el momento presente ni pone en cuestión la más que demostrada capacidad de endeudamiento del apelante, a la vista de todos los demás préstamos concedidos. Tampoco la notificación de embargo realizado por el ayuntamiento de Vilallonga sobre la mitad indivisa de la vivienda familiar de que es propietario el apelante acredita nada más que la existencia de una deuda, de importe desconocido, con dicho municipio, y que el apelante no ha pagado. No se especifica el importe o naturaleza de la misma, que tanto puede corresponder al impago de un tributo local, como a una sanción por aparcamiento u otro tipo de débito que pueda generarse con la administración local, por lo que no sirve para acreditar, en absoluto, la pretendida precariedad económica en que dice encontrarse.

No es atendible, por último, la situación temporal de baja por enfermedad que ha sufrido el apelante, pues de la propia documentación que aporta, en forma de comunicado de baja en la Seguridad Social, se establece como duración probable de la baja la de trece días, siendo calificada su situación como de enfermedad común. A ello ha de sumarse el que el informe clínico de extirpación del tumor maligno en la nariz acredita un ingreso hospitalario de tan sólo cuatro días, dada la buena evolución de la lesión. No cabe considerar que una baja por enfermedad de duración probable de 13 días suponga una alteración en las circunstancias vitales, personales y económicas del apelante.

A la vista de todo cuanto antecede procede, por tanto, confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 398 LEC en relación al art. 394 LEC , se imponen al apelante las costas de esta apelación.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en 24 de septiembre de 2008 , en autos de Divorcio nº 863/2006, cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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