Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 367/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 411/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 367/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100368
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 411/2009.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2009-0002430
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000411/2009-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000325/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
Apelante/s: CRISTALERIA Y ALUMINIOS ROBERTO S.L. y SISTEMAS AKUS THERMIC S.L.
Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ
Letrado/s: GERARDO GUARINOS NAVARRO y JAVIER TENA ROSELL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000367/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada D/ª. CRISTALERIA Y ALUMINIOS ROBERTO S.L. y SISTEMAS AKUS THERMIC S.L., representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y OLCINA FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. GUARINOS NAVARRO, GERARDO y TENA ROSELL, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 000325/2007 se dictó en fecha 21-11-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición deducida en este juicio cambiario que, contra el ejecutante CRISTALERÍA Y ALUMINIOS ROBERTO, S.L. se interpuesto por el ejecutado, SISTEMAS AKUS THERMIC, S.L., DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás que en su caso se embarguen propiedad del deudor SISTEMAS AKUS THERMIC , S.L. y con su producto, entero y cumplido pago al acreedor ejecutante, de la cantidad de 2.844,79 ? más los intereses y costas legales causadas hasta el completo pago."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada D/ª. CRISTALERIA Y ALUMINIOS ROBERTO S.L. y SISTEMAS AKUS THERMIC S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000411/2009 señalándose para votación y fallo el día 18-11-09.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena, dictó sentencia en autos de procedimiento cambiario promovidos por la representación procesal de Cristalería y Aluminios Roberto SL., en la que se estimaba parcialmente la oposición a la demanda formulada por la representación procesal de Sistemas Akus Thermic SL, al aceptarse en la misma la excepción de pluspetición.
Interponen ambas partes recurso de apelación contra dicha resolución; la actora , reiterando en la alzada la estimación integra de su demanda en los términos planteados, con inadmisión de las excepciones solicitadas por la demandada y en parte aceptadas por el Juzgado a quo, consistentes en la pluspetición y falta de provisión de fondos por incumplimiento contractual y la demandada manteniendo la procedencia de sus excepciones.
SEGUNDO.- Con relación a la excepción planteada por la ejecutada de pluspetición procede entender que se ha valorado incorrectamente la prueba en la instancia, al aplicar en parte el pago (realizado a través de un pagaré endosado), a la deuda aquí reclamada. Conociendo de ambas pretensiones conjuntamente, la pluspetición alegada por la representación de la parte ejecutada no puede ser aceptada , ya que, como mantiene la parte actora ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia. Resulta acreditado que fruto de las relaciones comerciales entre las partes, y que se concretan en el presupuesto aportado por la actora (folio 119), fueron librados dos pagarés; el primero de Ruralcaja de fecha 20 de junio de 2006 y un segundo de la CAM de 20 de julio de ese año, de los cuales únicamente se reclama en este procedimiento el último de ellos. Con base en dicho presupuesto se expide por el actor una primera factura correspondiente a parte de los trabajos encargados (folio 88) , en la que figura en su parte final en clara referencia al pago; "pagaré rural vto 20/junio" , efecto que a su vencimiento no resulto atendido. Con ello se deduce que de los dos pagares emitidos, y que resultaron impagados, la ejecutada, abona parcialmente el primero de ellos, (folio 116) a través de un endoso, según reconocieron las partes en el juicio.
Teniendo en cuenta que en el presente procedimiento únicamente se reclama el importe del segundo pagaré emitido, debe ser desestimada la excepción de pluspetición alegada por el ejecutado, ya que en base al art. 1172 del CC el endoso realizado previamente debe ser imputado al primero de los pagares emitidos y no contra el que aquí se ejecuta, por lo tanto se entiende que el pagaré que aquí se reclama se encuentra totalmente impagado.
TERCERO.- Se apela igualmente la Sentencia dictada por Sistemas Akus Thermic SL. manteniendo la excepción de falta de provisión de fondos , al amparo del art. 67 de Ley Cambiaria y del Cheque. Alega el demandado como causa de oposición, el incumplimiento contractual de la mercantil Cristalería y Aluminios Roberto SL. del que deriva la obligación de pago, al no haber entregado parte del material contratado, teniendo que ser encargado a un tercero. En efecto, conviene señalar, de antemano , que el título incorporado a la demanda , por su propia naturaleza abstracta, incorpora una promesa pura y simple de pago a cargo del librador, tal y como proclama sin ningún género de duda el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Al amparo de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 217 L.E.C., el demandado no ha acreditado suficientemente las condiciones que conllevan a la emisión del pagaré en consonancia con el desarrollo de los trabajos encargados y realizados por la actora. Por otro lado entiende esta Sala en estos supuestos que, el librador asume la obligación de atender su importe en la fecha de su vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan haber afectado a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento, con la debida amplitud , en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquel en los términos que señala el artículo 97.1 de la citada ley ( Sentencias de 20-7-93, 5-12-94 y 25-12-95 entre otras).
Mantiene igualmente en su recurso, la improcedencia de la imposición de las costas en la instancia al existir una contradicción entre el fundamento de derecho relativo a esta cuestión en el que no hacía expresa condena a ninguna de ellas y el fallo , en el que se le condena al ejecutado. Dicha cuestión carece de sentido ya que al ser estimado el recurso de apelación de la parte actora, procederá, como más tarde se dirá, la condena en costas en la instancia.
CUARTO.- En estas condiciones, la acogida en Sentencia de la excepción de pluspetición , no se encuentra acorde con la doctrina arriba expuesta, y las circunstancias que según se ha expuesto han concurrido para la emisión del pagaré; lo que obliga a la Sala a estimar el recurso del apelante Cristalería y Aluminios Roberto SL y la desestimación integra del de Sistemas Akus Thermic SL. y en consecuencia revocar la Resolución judicial de la instancia, dictando una nueva por la que, rechazando la oposición articulada de adverso, se declare procedente despachar ejecución contra la demandada por el principal reclamado en demanda , mas los intereses correspondientes al tipo legal incrementado en dos puntos; imponiendo a la misma las costas causadas en la instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil y sin hacer expresa declaración sobre las originadas por el recuso de apelación interpuesto por Cristalería y Aluminios Roberto SL en esta alzada conforme al artículo 398, 2º de dicha Ley y con condena en costas de esta apelación a Sistemas Akus Thermic SL. por las ocasionas en su recurso al amparo del art. 398-1 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Cristalería y Aluminios Roberto SL contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2008 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena, en el curso del juicio cambiario nº 325/2007 , del que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y en su lugar, debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra Sistemas Akus Thermic SL por importe de 4.127 ,38 euros de principal, 259,66 de gastos de devolución así como los intereses correspondientes al tipo legal incrementado en dos puntos, con la imposición de las costas de la instancia al condenado y sin hacerlo, respecto de las de esta alzada y con relación a este recurso.
Y en consecuencia desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sistemas Akus Thermic SL contra la misma Sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada con relación a su recurso.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

