Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 480/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 480/10
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 640/08
SENTENCIA Nº 367/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 640/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Esperanza , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Ruiz García, y como apelada la parte demandada Doña Marta , representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Saura Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 640/08 , se dictó sentencia con fecha 31/8/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, en nombre y representación de Doña Esperanza frente a Doña Marta y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 480/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/9/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela, con fecha 31 de agosto de 2.009, en el juicio verbal número 640/2008, que desestimó la demanda interpuesta por Doña Esperanza , contra Doña Marta , absolviendo a la misma de la pretensión contra la misma deducida, con imposición de costas, se alza ante esta instancia la demandante en solicitud de que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con imposición de costas, a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandada, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la Primera Instancia, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, y por Doña Esperanza , se formula demanda de juicio verbal de recobrar la posesión contra Doña Marta , en solicitud de que se dicte sentencia por la que, 1º, declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada sobre la hoja izquierda existente en la puerta de hierro colocada en el inicio del camino por el que accede a su finca la demandante; 2º, condene a Doña Marta a reintegrar en dicha posesión a Doña Esperanza , ordenando a la demandada a que retire el candado que bloquea la hoja izquierda de la puerta, como así mismo, a abstenerse de realizar actos que perturben a la actora en su posesión, en dicha entrada o puerta por la que se accede al camino que es de cinco metros de anchura; 3º, condene a Doña Marta a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa; 4º, se condene a la demandada al pago de las costas causadas. La Sentencia de instancia desestimó la demanda como se ha dicho, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, y acudiendo la demandante ante esta segunda instancia en concreta petición de revocación de la sentencia y la integra estimación de los pedimentos aducidos en su demanda.
TERCERO.- Ante todo, debemos hacer constar previamente que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 23 de febrero de 2009, nº 103/2009 , rec. 759/2004, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 8 de septiembre , calificó con precisión la apelación en estos términos: "segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, (arts. 862 y 863 LEC ), como una reviso prioras instante, en la que el Tribunal superior ú órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum, "quantum" apellatum), (ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero )".
CUARTO. - El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute", añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley , que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En virtud de ambos preceptos quedan recogidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados, en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Como dice la SAP de Baleares, 3ª, de 25 de mayo de 2001 , "los interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del interdictum recuperandae possesionis del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los artículos 430, 444 y 446 del Código Civil , que establecen que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que la Ley de procedimiento establecen", siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del artículo 441 del citado texto legal al decir que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello...", Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitiva, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.
QUINTO.- La acción interdictal que hoy consagran en el ámbito procesal los preceptos antes citados, y estatuída en nuestro derecho, proviene esencialmente del artículo 446 del Código Civil , y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o la de retener, necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte una situación de hecho posesoria, de otra una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien inquietado o perturbado o bien despojado en del normal y pacífico goce de aquella situación posesoria, y en tercer lugar presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año de dichos actos; precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque sea de mero hecho, como del acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios de limitado marco jurídico-procesal en los que sólo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos, se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando de acuerdo con las normas de la sana crítica, los elementos probatorios aportadas por aquellas, y alcance de unos y otros, pronunciar aquello más acorde con las normas legales. Por otra parte, y en cuanto al alcance de la tutela posesoria, o lo que es igual al ámbito de la protección jurídica posesoria, debe decirse, que jurisprudencialmente se entiende como despojo todo hecho material que altere la situación de hecho preexistente o que haya privado al sujeto del goce total o parcial de la cosa poseída o que le haya hecho mas incómodo dicho disfrute, y contra o sin la voluntad del poseedor. Como dice la sentencia de la AP de Zaragoza, 5ª, de 2 de abril de 2003 , "el concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incomodo, o en el paso del poder de derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o en general en la privación consumada de la posesión o tenencia".
SEXTO.- Sentado lo anterior, en el presente procedimiento, por la demandante, titular de la Finca Registral nº NUM000 de Almoradí, Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, adquirida por compra a Doña Rebeca , en escritura de fecha 7 de enero de 2005, se demanda a la titular de la finca registral número NUM001 en solicitud del reintegro de la posesión que se dice despojada por el cierre de la hoja izquierda de la puerta de hierro sita en el camino por el que la actora accede a su propiedad. Ante todo, debe hacerse la siguiente observación. Nos encontramos, como se ha dicho, ante un juicio posesorio de carácter sumario, con el alcance limitado que se ha dicho. No se debe examinar más que la posesión y el hecho perturbador, sin ser aquí discutibles cuestiones acerca de licencias de obras, calidad del camino, anchura del mismo ú otras cuestiones ajenas a la tutela posesoria. Aquí debe reconducirse objeto de este juicio a su objeto propio. Y se acciona en tutela de recobrar la posesión, que se dice perturbada por el cierre de la hoja izquierda de la puerta por la que se accede al camino que conduce a la finca de la actora, y cuya hoja izquierda, hasta el día 8 de febrero de 2008 podía ser abierta por la demandante, y ahora, tras la colocación de una lengueta y pestillo no pude serlo, por lo que la actora, sólo pude acceder por el espacio de la hoja derecha, que es el que ahora solo puede abrir, dejando en definitiva el acceso reducido a su mitad, haciendo el acceso al camino, gravoso e incomodo.
SEPTIMO.- Incontrovertido el hecho del cierre de la hoja izquierda de la puerta en la fecha que se dice, y su realización por la demandada, así cómo la existencia del camino de acceso a la finca de la demandada, de la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta acreditado y no es hecho controvertido que el padre de la demandada Doña Marta , colocó en los años ochenta una puerta al inicio del camino que conduce a las fincas, entre ellas la de la actual actora, y que él mismo sufragó, cuya puerta tenia dos hojas, que se cerraba con un solo candado, entregando una llave a cada uno de los propietarios de las fincas para su apertura, entre ellos a la vendedora de la finca que hoy es demandante, tal y como ha declarado el testigo Don José Guirao; y por el mismo, incluso se ha dicho que por el camino circulaban los carros para el traslado de las cosechas. Y así resulta que se han abierto las dos hojas de la puerta, desde entonces y desde luego desde el año 2005, en que la actora compró las finca y la vendedora le entregó la llave. Los testigos Srs. Jenaro y Pablo , atestiguan que entraron con vehículos al camino para acceder a la finca de la actora hasta el año 2008 en que se colocó un candado en la hoja izquierda de la puerta impidiendo el paso de camiones. Se acredita así suficientemente el hecho posesorio: utilización de la puerta aperturando las dos hojas, y el hecho de despojo por impeditivo de poder abrir la hoja de la izquierda de la referida puerta. Cierre que es reconocido por la demandada. Y este hecho que se quiere hacer ver como lo impeditivo de la entrada en el camino, no deja de crear un perjuicio amparable por esta acción posesoria de recobrar, por hacer más difícil el tránsito por la puerta, dado el espacio del que ahora se dispone. Independientemente de la longitud que la puerta tiene en su totalidad, (las dos hojas), y la que ahora tiene, (hoja derecha), -hecho no acreditado mas que por meras conjeturas-, lo cierto es que antes podían entrar camiones, y ahora ni siquiera permite el libre acceso a la furgoneta del marido de la demandada, pues deben plegarse los espejos retrovisores exteriores, lo que da idea de lo angosto del acceso. Se ha intentado acreditar lo contrario a base de las fotografías aportadas, pero son estas las que contribuyen a crear una opinión contraria a la pretendida. Si se observa el documento numero 19 de la demandada (folio 140), y fotografías B y C, se observa que en la B no parece que la furgoneta pueda entrar; y en la fotografía C, que lo hace con dificultad; pero es más, esta furgoneta de la fotografía C, es distinta de la furgoneta de la fotografía B. Y no vale con una testifical el decir si son o no iguales, pues la apreciación visual lo desmiente. Por otra parte, esta realidad contradice las declaraciones testifical y de parte de una supuesta limitación a la apertura de una sola de las hojas por el padre de la demandada. Ello no tiene sentido, pues de ser así hubiera hecho la puerta de entrada más pequeña, lo que sin duda no hubiera sido aceptado por quienes ya usaban la entrada, y cuando sólo puso un candado y entrego una llave del mismo a todos y cada uno de los propietarios. Ya se dijo que el despojo puede consistir en la privación total, pero también cuando es parcial de la cosa y hasta en el hecho de que la actuación del interdictado haga el uso y disfrute más dificultoso; y en efecto así lo es en el presente supuesto. Que apenas se pueda entrar, y mucho menos si se quiere hacerlo con un camión, bien sea para cultivo u otra actividad, lo que antes se hacia, comporta ahora la dificultad cuando no la imposibilidad dicha. Se ha producido el despojo en la posesión, y debe ser restaurada. Ahora bien; ya se dijo antes, que el objeto propio de la tutela posesoria de recobrar, es resolver la perturbación posesoria. Cualquier otra cuestión queda al margen de este proceso sumario, y a discutir en el correspondiente plenario, por lo que aun cuando debe estimarse el recurso y acceder a la tutela posesoria, la estimación de la demanda no puede serlo íntegramente como se pide, pues en el apartado 2 del suplico de la demanda, se pide se declare que la entrada o puerta por la que se accede al camino es de cinco metros de anchura, y la sentencia a dictar no debe indicar cual sea la anchura del camino que se pretende, y solo declarar haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre la hoja izquierda existente en la puerta de hierro colocada en el inicio del camino por el que se accede a la finca de la actora, y condenar a la demandada a reintegrar en dicha posesión a la demandante, ordenando a la demandada a que retire el candado que bloquea la hoja izquierda de la puerta, como así mismo a abstenerse de realizar actos que perturben a la actora en su posesión en dicha entrada o puerta, condenando a dicha demandada a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa. Se estima así en parte el recurso de apelación, y se estima en parte la demanda, lo que supondrá la no imposición de las costas de la primera instancia, ni las de este recurso a ninguna de las partes, (artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esperanza , contra la sentencia dictada con fecha 31 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, y estimamos en parte la demanda deducida por dicha Doña Esperanza contra Doña Marta , y declaramos haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre la hoja izquierda existente en la puerta de hierro colocada en el inicio del camino por el que se accede a la finca de la actora, y condenamos a la demandada a reintegrar en dicha posesión a la demandante, ordenando a la demandada a que retire el candado que bloquea la hoja izquierda de la puerta, como así mismo a abstenerse de realizar actos que perturben a la actora en su posesión en dicha entrada o puerta, condenando a la demandada a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa, y todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
