Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 5/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 20069370022010100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-07/004031
Impug.tasaci.L2 / 5/2010 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda / Gipuzkoako Probintzia Auzitegia.
Bigarren sekzioa
Autos de 2293/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GEENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua: LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido / Errekurritua: Juan Luis , Blas y Florencio
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
Descripción de la pieza/Pieza: Impugnación tasación LEC 2000 /
SENTENCIA Nº 367/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en este trámite la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 nº 2293/08, seguidos en esta Audiencia, en el recurso de reposición dictado por esta Sala en fecha 8 de Febrero de 2.010, siendo parte impugnante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y siendo parte impugnada D. Juan Luis , D. Florencio y D. Blas ; todo ello en virtud de la impugnación por indebida de la tasación de costas realizada en el presente procedimiento de fecha 2 de Marzo de 2.010, por el Sr. Secretario de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó en esta instancia un escrito, por el que se impugnaba la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario con fecha 2 de Marzo de 2.010, y referida al auto de fecha 8 de Febrero de 2.010, dictada en el rollo de apelación número 2293/08 , por el que se condenaba al abono de las costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante, en el recurso de reposición.
SEGUNDO.- Se acordó sustanciar el incidente de conformidad con lo establecido en el art. 246 LEC , dándose traslado a la parte impugnada del escrito de impugnación, siendo así que por la misma se ha presentado escrito, oponiéndose a la misma.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del incidente el día 14 de Diciembre de 2.010.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha impugnado la tasación de costas practicada en esta instancia por el Secretario de esta Sección Segunda de la Audiencia en fecha 2 de Marzo de 2.010, solicitando que se tenga por formulado escrito de impugnación de costas por indebidas y por excesivas, para que, previos los trámites oportunos a tenor de lo dispuesto en el art. 246.5 de la L.E.C ., se decida, en primer lugar, sobre la impugnación por indebidas y se estime la misma y, sólo subsidiariamente, se tasen las costas en 135€.
Y alega para fundamentar su impugnación que la Ley Concursal prevé como necesario en los procedimientos concursales que intervenga un abogado como uno de los tres miembros de la administración concursal, que dentro de sus funciones, como administrador concursal-letrado, se encuentran incluidas las de defensa en juicio y dirección técnica-jurídica de todos aquellos asuntos que afecten a la actuación de la administración concursal en cuanto órgano colegiado, que la necesaria actuación como letrado del administrador concursal-letrado no puede suponer un incremento de las retribuciones del mismo y dentro de las funciones del administrador concursal-letrado se encuentra la defensa de dicha administración concursal en toda clase de procedimientos judiciales que puedan plantearse en relación a su actuación, ya sean incidentes o recursos, que la retribución la fija el Juez, según el arancel, y en este caso se fijó en 11.602,41€ para cada uno de los administradores concursales, por lo que no procede practicar tacación de costas por esta Sala, ya que el minutante no tiene ningún crédito por su actuación como administrador concursal y que este es precisamente el criterio que se mantiene con la reciente reforma concursal por el RDL 3/2.009 de 27 de Marzo, BOE del 31 de Marzo, que deja bien claro en la nueva redacción de los arts. 34.2 y art. 184.5 , que la dirección técnica de los recursos e incidentes se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal.
En atención a lo indicado, es evidente que se cuestionan por la entidad impugnante tan sólo los honorarios incluidos en la tasación de costas practicada y, en consecuencia, procede analizar si esa impugnación como indebidos de los honorarios del Letrado D. Juan Luis se encuentra o no justificada, en atención a los motivos que han sido alegados en el escrito presentado.
SEGUNDO.- Y, tras analizar la impugnación formulada, y a la vista del contenido del escrito presentado, lo primero que ha de precisarse es que la impugnación verificada por la Tesorería General de la Seguridad Social con respecto de los honorarios del Letrado D. Juan Luis resulta razonable y ha de ser tomada en consideración, precisamente por todos los argumentos que esta misma Sala expuso en una resolución anterior, en la que se resolvía una cuestión similar.
En efecto, en un procedimiento anterior, en el que por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la impugnación de la tasación de costas practicada tambien con respecto de los honorarios del Letrado que intervenía por parte de la entidad concursada, haciéndolo como administrador concursal-Letrado, se alegaron los mismos argumentos que aquí han quedado expuestos, esta Sala ya resolvió dicha cuestión y los pronunciamientos en esa resolución contenidos son plenamente aplicables a este caso que nos ocupa.
TERCERO.- Ciertamente, en un supuesto anterior, en el que se planteó la misma cuestión que en esta resolución se trata, ya se ha resuelto por esta Sala dicha cuestión, sosteniendo, textualmente, lo siguiente:
"El tema a dilucidar en la presente impugnación se circunscribe a determinar si el abogado de la administración concursal tiene derecho a minutar por su intervención en el recurso de apelación o si, por el contrario, su intervención en el mismo deriva de su condición de administrador concursal-letrado por la cual ya percibe honorarios fijados por arancel establecidos en el RD 1860/2004 de 6 de septiembre, por lo tanto habrá que dilucidar si la asistencia técnica que el administrador concursal-letrado debe prestar a la Administración Concursal en el seno de un recurso en un procedimiento concursal, constituye o no una de esas funciones que la Ley Concursal atribuye a dicho letrado, ya que solo en caso de respuesta afirmativa puede sostenerse que los servicios jurídicos prestados por dicho letrado en dicho recurso se encuentran ya arancelariamente retribuidos y que resulta improcedente minutar por ellos de manera independiente.
La Ley Concursal aborda el problema, de manera un tanto genérica, en el art. 184.5 a) al señalar que "los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la dirección técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal".
Dicho precepto comienza imponiendo la regla de la obligada asistencia letrada de la Administración Concursal cuando ésta interviene tanto en los recursos como en los incidentes concursales, para posteriormente establecer una norma de carácter general para el caso de los recursos, al incluir la dirección técnica de los mismos dentro de las funciones del letrado miembro de la Administración Concursal.
Dicho precepto puede venir en parte apoyado igualmente por el art. 3.3 del RD 1860/04 según el cual "el administrador concursal que tenga la condición de abogado no prodrá percibir con cargo a la masa activa cantidad alguna por la dirección técnica de los recursos que la administración concursal interponga contra las resoluciones del juez del concurso", por lo que parece inferirse que dentro de las funciones que el corresponde dentro de la Administración Concursal se encuentra no solo la interposición de recursos sino también la oposición a los que puedan interponer otras partes.
No tiene razón la impugnada cuando fundamenta su minuta en el hecho de que la sentencia dictada por esta Sala impone a la parte recurrente las costas generadas por la apelación, dado que una cosa es que se impongan las costas a una de las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC , y otra muy distinta que efectivamente haya derecho a su devengo. Y por otra parte, se indica que la titular de derecho a las costas es el propio concurso incrementando con la cantidad obtenida en concepto de costas de la apelación el crédito contra la masa, sin embargo, a este respecto debemos añadir que si bien ello es cierto, no lo es menos que tal y como hemos señalado anteriormente dentro de las funciones que le corresponden al administrador-letrado están aquellas todas que se encuentren relacionadas con los recursos que se interpongan, ya por ellos ya por otros, dentro del procedimiento concursal, lo cual conlleva a que, en el caso de existir condena en costas, se entienda que no existe gastos alguno que deba ser reintegrado dado que el desembolso que para un particular puede suponer el hecho de la contratación de un letrado que asuma la defensa ante un recurso frente a él interpuesto, no concurre en este supuesto en el que la Administración Concursal dispone de un letrado que debe responder a dicho recurso siendo retribuido por dicha actuación con cargo a la masa.
Es por lo expuesto por lo que debe ser estimada la impugnación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social.".
Y puesto que, como ya se ha indicado, estas consideraciones que han quedado expuestas con plenamente aplicables a este caso que es analizado, no puede por menos que concluirse que tambien en él procede estimar la impugnación verificada por la Tesorería General de la Seguridad Social, modificando la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Audiencia en fecha 2 de Marzo de 2.010, la cual ha de ser objeto de la oportuna rectificación, en el sentido de excluir de ella la suma 955 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado interviniente D. Juan Luis .
CUARTO.- Aún cuando ha sido estimada la impugnación que por indebida se ha verificado por la Tesorería General de la Seguridad Social de la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Audiencia, en relación a los honorarios del Letrado D. Juan Luis , no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la tramitación del presente procedimiento, teniendo en cuenta, tal y como ya en la anterior resolución expuso esta Sala, que la presente impugnación ha planteado una cuestión jurídicamente dudosa, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la impugnación que por indebidas ha sido formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en relación a la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Audiencia en fecha 2 de Marzo de 2.010, con respecto a la minuta de honorarios presentada por el Letrado D. Juan Luis , señalando que la mencionada tasación que ha de ser objeto de la oportuna modificación y que, en consecuencia, el importe de los honorarios del mismo, que ascienden a la suma 955 euros, ha de ser excluido de la tasación citada, y todo ello sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.
