Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Civil Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 495/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 367/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100326

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00367/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 495/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a uno de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1412/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 495/2009, en los que aparece como parte apelante Ángel Jesús , y como apelado Ramona y Cesar , sobre acción posesoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Mª Jesús Mateo Arranz, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra Ramona y Cesar , a quienes representa la Procuradora Mª de Villanueva Ferrer, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda para la obtención de la tutela sumaria de la posesión de un perro de raza English pointer. Sustenta su pretensión en que adquirió un animal de dicha raza en Bélgica que le fue sustraído de un parking de Madrid el 18 de noviembre de 2007 y, tras denunciar el hecho ante la Policía, al cabo de unos meses identificó como su animal al que poseían los actualmente demandados, los cuales se opusieron alegando que habían encontrado el animal abandonado y que había sido adoptado por la codemandada a través de una asociación nacional de amigos de animales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta absolviendo de ella a los demandados.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, al entender que el juzgador ha pasado por alto determinados extremos que considera esenciales para determinar el derecho invocado y recuperar la posesión del perro de raza reclamado, y ello por cuanto no tiene en cuenta la denuncia previa por robo, ampliación de la misma cuando identificó el animal, así como tampoco las declaraciones e informes que reflejan que el animal tenía un tatuaje en la oreja y la existencia de un pasaporte internacional que identifica correctamente al perro, no compartiendo la repercusión que se pretende dar al hecho de que no tuviera el microchip exigido por la Comunidad de Madrid, cuando el animal residía en Castilla la Mancha y existía un pasaporte válido para toda la comunidad europea. Discrepa igualmente de la argumentación de la sentencia de instancia al analizar la naturaleza de la acción posesoria ejercitada, por entender que concurren todos los requisitos exigibles para que la misma prospere.

La parte demandada se opuso al recurso presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada reiterando las alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento; en esencia, que la parte actora, si bien formula una pretensión de recuperar la posesión, fundamenta la misma en un derecho de propiedad y no de posesión, negando haber realizado acto alguno de despojo e insistiendo que el animal no estaba identificado ni cumplía la normativa reguladora de la tenencia y protección de animales de la comunidad de Madrid, así como que no se ha acreditado la propiedad, la posesión, ni el acto de despojo.

TERCERO.- Partiendo de las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del procedimiento en primera instancia así como en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la procedencia de hacer valer las mismas a través del juicio verbal posesorio empleado.

El ejercicio de las acciones posesorias al amparo de lo establecido en el artículo 250 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyen, conforme estable el Tribunal Supremo y la doctrina científica, juicios sumarísimos, mediante los cuales sólo puede protegerse el hecho de la posesión, sin que dentro de su seno quepa discutirse, ni menos dilucidarse, la propiedad, ni siquiera a quién pertenece el derecho de poseer, por tratarse de cuestiones que deben ventilarse en el proceso declarativo correspondiente.

Nos encontramos ante un procedimiento cuya finalidad es proteger el hecho de la posesión contra su despojo o amenaza, sumarísimo, de ámbito limitado, sin efectos de cosa juzgada, para cuyo éxito es preciso acreditar debidamente, a los concretos efectos aquí analizados, por un lado, la exacta identificación del bien sobre el que se formula la pretensión posesoria y, por otro, que ha existido un acto de despojo y que éste es atribuible a los demandados, de manera que las cuestiones relativas a la propiedad y sus delimitaciones o mejor derecho, han de solventarse por el procedimiento declarativo correspondiente.

CUARTO.- La anterior doctrina es plenamente aplicable en el caso presente en el que la identidad del animal o la atribución de un acto de despojo a los demandados no pueden darse por acreditados a través de las presunciones o deducciones que pudieran obtenerse de los indicios suministrados por la parte demandante, pues incoado un procedimiento penal por tales hechos, el mismo se encuentra sobreseído por no haber lugar a proceder contra persona alguna y, por otro lado, la codemandada obtuvo la adopción del animal por entidad habilitada para concederla, lo que, en principio y a los efectos limitados de este procedimiento, ampara su posesión. No es posible dilucidar a través de un procedimiento sumario y sin efectos de cosa juzgada, la validez de dicho procedimiento de adopción y la incidencia que respecto de ello pudieran tener las denuncias por sustracción de un animal y la posible alteración de caracteres físicos del mismo.

Por otro lado, la verdadera discrepancia existente entre las partes, no es tanto quien debe ostentar la posesión del animal, sino la declaración del derecho de propiedad sobre él y la obligación de entregar su posesión al legítimo dueño, como consecuencia de ello; cuestión que requiere, para su planteamiento y fundada decisión, los cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados todos los extremos alegados por las partes y dentro de cuyo ámbito podrán salvaguardarse todos los legítimos intereses de las mismas.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación de la demanda inicial, tal concluyó el juzgador de primera instancia.

En materia de costas procesales, si bien el artículo 394.1 y 398 determinaría la imposición de las costas procesales a la parte demandante y apelante, en el caso de autos a la vista de cuanto se ha dicho concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición al demandante dada la existencia de serias dudas de hecho sobre los extremos discutidos entre las partes, hasta el punto de motivar los mismos el ejercicio de acciones civiles y penales por la parte demandante, con independencia del éxito que en ambas jurisdicciones hayan tenido las mismas hasta el momento presente, por lo que entendemos es de aplicación al caso la excepción establecida en el artículo 394.1 de la LEC y no se efectúa pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en primera instancia y consecuencia de ello tampoco sobre las causadas en esta alzada (art.398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.412/2008 la cual SE CONFIRMA EN CUANTO DESESTIMA LA SOLICITUD INICIAL DE ESTE PROCEDIMIENTO.

Todo ello sin hacer condena expresa sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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