Última revisión
07/10/2010
Sentencia Civil Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 232/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00367/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36038 37 1 2010 0000625
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2007
De: Conrado
Procurador:
Abogado: LUIS-JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR
Contra: GALIJUEGOS
Procurador: CARLOS VILA CRESPO
Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA
S E N T E N C I A N U M: 367/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a siete de Octubre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Conrado , dirigido/s por el Letrado D. LUIS- JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR, y de otra como recurrido GALIJUEGOS, S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS VILA CRESPO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 y auto aclaratorio en fecha 2 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Manuel Nistal Riadigos en nombre y representación de Galijuegos, SL, contra don Conrado debo condenar y condeno a don Conrado a que abone a Galijuegos, S.L. la cantidad de catorce mil trescientos treinta y un euros con cuarenta céntimos (14.331,40 euros). En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando íntegramente la reconvención presentada por el procurador don Manuel Ceán _Garrido en nombre y representación de don Conrado contra Galijuegos, S.L. debo absolver y absuelvo a Galijuegos S.L. de las peticiones efectuadas en su contra , imponiendo las costas a D. Conrado ."
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandante-reconviniente cuestionando la viabilidad de la compensación judicial acordada en aquella al considerar que infringe la doctrina jurisprudencial concurrente sobre la misma y entendiendo que no cabría la imposición de las costas derivadas de las reconvenciones por su parte deducidas en razón de lo decidido y las distintas posibilidades que entiende pueden darse sobre el fondo por mor de su recurso. A tales argumentos se opone la contraparte en el traslado al efecto conferido en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por la primera cuestión suscitada, la viabilidad y alcance de las compensaciones aducidas por la parte demandante en sus contestaciones a las Reconvenciones deducidas por el demandado en su momento, ha de rechazarse la misma. Siguiendo el orden de las objeciones suscitadas en el recurso que nos ocupa no puede asumirse el argumento desarrollado en orden a su viabilidad procesal ni considerarse exigible el ejercicio de una acción o reclamación expresa, mas allí de su alegación vía excepción expresa como se hizo, toda vez que el mismo se sustenta en el discurrir temporal de las acciones y reconvenciones deducidas en autos y sólo cuestiona el orden seguido por la Juzgadora a efectos de compendiar, concretar y organizadamente resolver todos los planteamientos, cuando se reconocen todas las deudas y pagos esgrimidos por cada parte a excepción del referido a la entidad PMS, si bien resulta ésta una de las cuestiones abordadas, analizadas y resueltas a tales efectos en la Sentencia de la instancia.
TERCERO.- A su vez se suscitan tres argumentos contrarios a lo resuelto: Uno la quiebra de las garantías procesales del demandado reconviniente al aducírsele las compensaciones sólo vía Excepción, cuestión ésta ciertamente alejada de la realidad y trámites procesales habidos en autos toda vez que resulta palmario que se adujo tal compensación por el cauce del Art. 408.1º LEC/00 de modo expreso (f.45 y 204 vuelto en la Fundamentación Jurídica II de las Contestaciones a las Reconvenciones deducidas por el Sr. Conrado ), dándose incluso traslado para contestar a éstas en Providencia de 27-IV-07 y en la comparecencia de Audiencia Previa suspendida de 22-VII-08 , y deduciéndose las consiguientes escritos al efecto (f.62 y ss y f. 209 y ss), con lo que obvian mayores razonamientos sobre ello.
CUARTO.- También se considera que no cabría el compensar la deuda con la entidad PMS (25.530€) en razón de no resultar acreditado su pago en autos. Al efecto, lo cierto es que se reconoce el Acuerdo de Separación y liquidación de la participación del Sr. Conrado en GALIJUEGOS SL de 7-V-03, cuyas Cláusulas 3ª y 5ª establecen su cuantificación y asunción por aquél librándose letras para su abono con distintos y sucesivos vencimientos (de V-03 a II-04 e importe de 2127'50€), así como la realidad documentada de su reclamación a Galijuegos SL en el P. Ordinario Nº 118/03 con Sentencia condenatoria de fecha 30-XII-03 (f. 51 a 53 ) sin acreditarse el pago lo que se entiende necesario y exigible a efectos compensatorios. No puede darse la razón al recurrente toda vez que sus planteamientos frente a tal compensación (f.62 y ss f. 209 y ss) ponen de relieve que él no hizo frente a dicho pago a PMS y aunque arguyó el impago por GALIJUEGOS SL de tal deuda la realidad de la Sentencia firme y en ejecución (ETJ Nº 789/04 ) advierte de la consecuente eficacia final de tal pago, haciendo viable la compensación judicial y neutralizando en todo caso cualquier otra reclamación en tal sentido frente al Sr. Conrado por Galijuegos SL, en virtud del Acuerdo de 7-V-03. Resulta además que afirmada la entrega de las cambiales cuando se documentó su asunción por éste en aquél acuerdo (D. 1 a 12 de la primera alegación de Compensación al contestar la Reconvención f.44 y 47 a 50), no se cuestionó tal extremo de contrario, ni se impugnaron tras su traslado tales documentos. Con ello se entiende correcta la compensación judicial de tal deuda con PMS.
QUINTO.- Otro argumento contrario a la Compensación de la deuda con la entidad PMS se circunscribe a la afirmación de un Pacto Verbal ulterior al Acuerdo de 7-V-03 , por el que asumiría GALIJUEGOS SL tal deuda (25.530€) novando así los pactos 3º y 5º de aquél, del que reconoce no tener prueba directa alguna pero lo entiende acreditado por el hecho de no haberse incluído tal deuda en las reclamaciones iniciales afirmando tal actuar como un indicio suficiente. Tampoco cabe acoger este argumento ante la ausencia de prueba objetiva alguna y evidente insuficiencia al efecto de tal actuación actora en cuanto puede obedecer a múltiples razones, exigiendo el alcance de tal modificación de lo acordado una prueba consistente de su realidad a cargo de quien lo afirma (Art 217 LEC/00 ).
SEXTO.- Por último defiende el recurrente que de darse lugar a la compensación de la deuda con PMS debió limitarse ésta al montante inicialmente liquidado por la Juzgadora a favor del Sr. Conrado (11.198'6€) por la necesidad de dejar para otro procedimiento la reclamación del exceso (14331'4€) aquí objeto de condena. Ha de rechazarse el alegato remitiéndonos a los razonamientos anteriores, en especial al vertido en el Fundamento 2º, que vienen a analizar y explicar la corrección de la compensación acordada en la sentencia de la instancia.
SÉPTIMO.- Junto a lo anterior también se cuestiona la decisión de la instancia desestimatoria de las Reconvenciones deducidas por su parte, causándole indefensión el abordamiento de las compensaciones introducidas por la actora en su encauce procesal. En absoluto, como ya expusimos supra (Fdto 4º) puede considerarse que se le haya causado indefensión alguna al Sr. Conrado por la alegación de una compensación ex Art. 408 LEC/00 ante la finalmente mas que correcta tramitación de tal alegato, dándose traslado en la instancia de modo expreso cuando no era preciso facilitando así la contradicción y produciéndose luego el sometimiento a prueba de tales posicionamientos. Lo que no puede concluirse tampoco es que la desestimación de las reconvenciones, deducidas por el Sr. Conrado , realmente atendidas en su concepto pero no materializadas por mor de una "compensación judicial" decidida por la Juzgadora en atención a las circunstancias que analiza y a la conveniencia y necesidad de simplificar las relaciones obligacionales efectivamente concurrentes entre las partes, haya de llevar a la imposición al mismo de las costas causadas por sus demandas reconvencionales, insistimos, asumidas en sentencia las deudas que las sostenían, BAHER CARBALLINÑO SL Y -ARMANDO DE LA FUENTE Y LICO LEASING S.A, y no cuestionadas de contrario ninguno de ellas. Siendo ello así, lo correcto ha de ser el no dar lugar a la imposición de las costas de las Reconvenciones habidas, máxime si atendemos a la complejidad fáctica y jurídica de las relaciones aquí analizadas que por sí sólas justifican su no imposición en todo caso. De este modo ha de acogerse el recurso de apelación en éste extremo, y no cabe tampoco por ello y lo anterior el hacerse expresa imposición de las costas causadas en la alzada (Arts 398 y 394 LEC/00 ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Conrado contra la Sentencia de fecha 9-XII-09 aclarada por Auto de 2-XII-09 recaída en el P Ordinario Nº 59/07 al que se acumuló el 206/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Caldas, debemos revocar y revocamos en parte la misma solamente en el sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas causadas por las Reconvenciones deducidas por el Sr. Conrado eal mismo, declarando que no procede hacer expresa imposición de las mismas, confirmándose lo resuelto en todo lo demás, sin hacerse tampoco imposición de las causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
