Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 634/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100414
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000634/2010
RF
SENTENCIA NÚM.: 367/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a treinta de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000634/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000561/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales PEDRO GARCIA-REYES COMINO, y asistido del Letrado don ROSALBA RODRIGUEZ BARRIOS, y de otra, como apelados a MARCO MARTINEZ E HIJOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado don DAVID BORDES OLIVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA en fecha 12/01/09 , contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por Ángel Daniel contra Marco Martinez e Hijos S.L., condenando a la parte reclamante el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel Daniel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Ángel Daniel entabla demanda contra la entidad Marco Martínez e Hijos SL a causa de la resolución del contrato de agencia que vincula a las partes interesando una indemnización por clientela ascendente a 10.637,16 euros y 5.318,58 euros en concepto de falta de preaviso, más el IVA correspondiente, en total 15. 955,74 euros más IVA.
La entidad demandada opuso la prescripción de la acción conforme al artículo 31 de la Ley Contrato de Agencia ; la inviabilidad de las indemnizaciones solicitadas pues no había resuelto el contrato sino que fue el agente quien decidió poner fin a la relación contractual.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia 5 Valencia rechaza la prescripción de la acción pero desestima la demanda al no acreditarse que la entidad demandada resolviese el contrato.
Se interpone recurso de apelación por el demandante alegando el error de valoración de la prueba al no tomar en consideración las declaraciones testificales de Esteban y María ; existir el derecho la indemnización por clientela cuando el empresario se aprovecha de la labor del agente, dato justificado; no quedar acreditado que el actor incurriese en competencia desleal, interesando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estimase la demanda.
SEGUNDO. En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el contenido del soporte de grabación, el Tribunal acepta íntegramente los acertados razonamientos del Juez de Instancia, no se atisba error alguno de valoración de prueba ni tampoco de aplicación normativa y la denuncia del apelante de que los razonamientos del Juez son parcos y no concretar los medios probatorios en que se apoya, carece tanto de realidad como de relevancia pues, la mayor o menor extensión de la sentencia es algo que nada tiene que ver con el cumplimiento esencial de su motivación (artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil ) que en esencia implica y significa que el asunto litigioso se resuelve por unos hechos y razones por los cuales los litigantes conocen cual es la base que sustenta la decisión del Juez y por ende les permite su control a través del sistema de recursos y al caso es clara y tajante la causa fáctica y jurídica por la cual se deniega la pretensión actora, no demostrar la premisa afirmada en demanda base de las indemnizaciones solicitadas, estos es, que el empresario resolviese el contrato.
Ciertamente la probanza advera la conclusión fáctica del Juez; es más, existen argumentos de peso recogidos en la sentencia -apoyados en la prueba documental e interrogatorio del propio actor, como así expresamente se dice en la resolución recurrida, siendo por tanto incomprensible el alegato del recurrente- significativos de pedidos y entregas de mercancía mediadas por el Sr Ángel Daniel y facturas del agente al empresario en época que es posterior a la asignada por el demandante como fecha de resolución unilateral injustificada del contrato, 25-10-2005, declaración fáctica del juez de importancia y relevancia en la solución litigiosa que el apelante omite por completo en el recurso, limitándose a indicar dos testigos que tal parte dice que afirmaron que en el año 2006 Marco Martínez e Hijos SL les comunicó que no efectuaran pedidos al agente, cuando vista la declaración de ambos testimonios, resulta incierta la afirmación del recurrente, pues María no dijo eso sino que ella los pedidos los hacía directamente y Esteban dijo sin poder precisar el año, que en un momento Marco Martínez e Hijos SL le dijo que sería mejor que los pedidos los hiciera directamente; no las palabras que al apelante escribe en su recurso de apelación.
En dicha tesitura corresponde al actor acreditar de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil que la rotura negocial es imputable a la demandada y no ha logrado dicho resultado, como bien concluye la sentencia recurrida. Además el Juez también valora la propia declaración del actor para concluir que difícilmente la demandada resolvió el contrato de agencia cuando la misma atendió los pedidos que después de octubre de 2005 efectuó el agente y concluye de dicho dato, al desvirtuarse por completo la premisa fáctica de la demanda que fue el actor quien determinó no interesarle continuar con tal negocio.
Idéntica razón impide de acuerdo con el artículo 30 apartado b) de la Ley Contrato de Agencia el derecho a la obtención de la clientela, precepto perfectamente aplicable al caso en la sentencia apelada, por lo que sin necesidad de valorar el aprovechamiento que el empresario puede hacer de esa clientela, esa indemnización al caso es improcedente, pues el contrato no lo resuelve el empresario.
Tal conclusión igualmente impide acceder a la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso, pues si la demandada no resolvió el contrato es obvio que no tenía justificación alguna dar un preaviso.
La invocación de la apelante a que no incurrió el agente en competencia desleal es inocua a los efectos de esta resolución del alzada pues la sentencia no basa su decisión en dicha cuestión, por lo que huelga su tratamiento.
CUARTO . La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del alzada a la parte apelante por mor de artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 5 Valencia en autos ordinario 561/2008 confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

