Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 404/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 367/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00367/2011

FERROL Nº 2

ROLLO 404/11

S E N T E N C I A

Nº 367/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, WESTERN UNION, representado en primera instancia por el Procurador López Lacámara y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. DANIEL RUEDA SILVA, y como parte demandada-apelada-impugnante, Avelino y Aurelia , representado en primera instancia por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. LAURA GOMEZ TOJEIRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 7-9-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. FARIÑAS SOBRINO, en representación de DON Avelino y DOÑA Aurelia , contra WESTERN UNION, por con los siguientes pronunciamientos:

Se condena a WESTERN UNION a abonar a los demandantes la cantidad de 3.107,50 euros más los intereses legales desde el día 23-12-2008.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de indemnización por incumplimiento contractual que, al amparo de lo normado en el art. 1101 del CC , es ejercitada por los actores contra la entidad demandada WESTERN UNION, como consecuencia de la inobservancia culpable de la obligación asumida por dicha entidad de hacer efectiva la transferencia de fondos remitida por los actores para su cobro en Milán, siendo el importe de la reclamación la de 6215 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó en parte la demanda, condenando a la sociedad interpelada a abonar a los actores la suma de 3107,5 euros.

Contra dicho pronunciamiento judicial se alzó la entidad demandada, y por vía de impugnación los demandantes.

SEGUNDO: Es hecho admitido por ambas partes que, a través de la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., bajo la marca y plataforma internacional Western Unión, con data 23 de enero de 2008, a las 15.15 horas, Dª Aurelia efectuó una transferencia de 3000 euros para ser abonada en Milán, a su marido D. Avelino , también actor en este proceso. Y el mismo día, a las 19.24 horas, éste último efectuó otra transferencia, por el mismo importe, a abonar en dicha capital italiana, a favor del hijo de los litigantes D. Fulgencio . Lo cierto es que dicha transferencia fue cobrada por un tercero, cuya identidad se desconoce, el mismo día 23 de enero, pese a que la misma sería recepcionada por sus destinatarios en Milán, ciudad a la se desplazarían para comprar una furgoneta, que negociaron vía internet.

Estos hechos no se discuten, sino que el objeto del proceso se reconduce a la determinación de quién es culpable de que dicha suma de dinero no fuera percibida por sus destinatarios, sino por tercero, que se apropió de su importe, en perjuicio de los demandantes.

La entrega del dinero enviado por tal procedimiento se lleva a efecto mediante la indicación a la oficina de destino de un número aleatorio de justificación ( MTCN ), que es facilitado a los transferentes, a través del cual mediante la manifestación del mismo y, previa comprobación de la identidad del destinatario, que igualmente se determina, se procede a la entrega de las sumas de dinero remitidas por tal sistema.

La sentencia apelada considera que hubo negligencia por ambas partes contratantes, lo que determinó que el dinero se entregase a un tercero que se apropió del mismo. Y el Tribunal comparte tal conclusión.

Los actores reconocieron que remitieron por correo electrónico el justificante de la transferencia al supuesto vendedor, a la dirección que facilitó, en el que figuraba el MTCN, posibilitando de tal forma que se cumpliera una de las condiciones para la recepción del dinero. El otro requisito era acreditar la identidad del destinatario mediante la exhibición de documentación acreditativa y, a tal efecto, en la copia del documento justificante del envío del dinero, se hacía constar que el receptor tenía identificación válida.

La entidad demandada cuestiona su responsabilidad, mas para liberarse de la misma, debería haber demostrado que cumplió con sus obligaciones de advertir a los actores de la importancia del MTCN, así como identificar al destinatario. Mas sobre tales extremos, cuya carga de la prueba corresponde a la demandada, no se practicó prueba alguna. En el recibo de entrega del dinero no se hizo referencia a la documentación acreditativa de la identidad de los destinatarios, ni tampoco se advierte, en las condiciones contractuales, de la importancia del MTCN y de las prevenciones a observar con respecto al mismo, máxime si la propia entidad demandada admite que se han producido fraudes mediante la utilización de su sistema de envío y desaconseja que se envíen fondos a terceros desconocidos, precisamente por ello los propios demandantes se pusieron como destinatarios de los fondos.

El consumidor tiene derecho a ser informado, y con arreglo al art. 147 del RDL 1/2007, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Los actores niegan que dicha concreta información les fuera facilitada.

Ahora bien, también los actores fueron negligentes, ya que si se les advierte en las condiciones contractuales, que les fueron facilitadas y que aportan con la demanda, que no es aconsejable realizar remisión de fondos a terceros desconocidos, no tiene mucho sentido que envíen el justificante de la transferencia al supuesto vendedor, creando el riesgo representable de torticera manipulación, como así aconteció.

TERCERO: Es por ello que en ausencia de otras pruebas, y, en atención a las particulares circunstancias del caso que examinamos, la sentencia de instancia debe ser ratificada, en cuanto aplica una concurrencia de culpas con aminoración del montante indemnizatorio, con base en el art. 1103 del CC y jurisprudencia interpretativa ( SSTS de 7 de noviembre de 2000 y 22 de julio de 2008 entre otras ), al no haber obrado ambas partes contratantes con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y la que corresponde a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar ( art. 1104 del CC ), que no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia que debió emplearse, atendiendo a las circunstancias del caso ( STS 20 de junio de 1994 ), máxime el cuidado que es exigible a una entidad, como la demandada, prestadora de servicios de envíos de fondos, como comerciante experto, que lógicamente no puede exonerarse de responsabilidad atribuyendo la misma exclusivamente a los que con ella contraten, como si no estuviera obligada, por elementales postulados de la buena fe ( art. 1258 del CC ), a observar condiciones de cuidado, requeridas por el comportamiento "civiliter", justo y honrado, que cualquier comerciante debe observar, máxime si se trata de una prestadora de servicios en el mercado a los consumidores y usuarios, que se hallan especialmente protegidos, como no puede ser de otra forma, por nuestro ordenamiento jurídico, con trascendencia incluso constitucional ( art. 51 de la Carta Magna ).

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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