Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 392/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 367/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00367/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N00050
C/ EL CID, NÚM. 20
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 43 1 2011 0048416
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000002 /2011
Apelante: Guillerma , Marina
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: RICARDO FRANCO DE MACEDO, JAIME MANUEL DE LA HERA CAÑIBANO
Apelado: Guillerma , Marina
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: RICARDO FRANCO DE MACEDO, JAIME MANUEL DE LA HERA CAÑIBANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 367/2011
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a 28 de octubre de 2011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 392/2011, en el que han sido partes, Dª Guillerma , representada por la Procuradora Dª Marta-María Alunda Espinosa y asistida por el Letrado D. Ricardo Ruy Franco, como APELANTE y APELADA, D. Marina , representado por la Procuradora Dª Nuria Revuelta Merino y asistido por el letrado D. Jaime-Manuel de la Hera Cañibano, como APELANTE y APELADO, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 2/ 2011 del Juzgado de Instrucción Nº 4 y de Violencia sobre la Mujer de LEÓN se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:
" 1º. Acordar la disolución del vínculo matrimonial, por divorcio, entre doña Guillerma y don Marina , con todos los efectos legales.
2º. Acordar como medidas definitivas a regir entre ambos las siguientes:
- PATRIA POTESTAD: Compartida entre ambos progenitores respecto a sus hijos Ángela y Justiniano .
- GUARDA Y CUSTODIA: Se atribuye a la madre.
- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Se adjudica a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Mansilla de las Mulas, León, así como el ajuar doméstico existente en la misma, siendo de cargo de la esposa los gastos ordinarios que genere la citada vivienda, tales como gas, agua, calefacción,...
- REGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas a favor del padre respecto a sus dos hijos menores consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio/instituto el viernes hasta las 21.00 horas del domingo, recogiendo y entregando a los mismos en el domicilio familiar. Si hubiese algún puente o día festivo unido al fin de semana, los menores lo pasarán con el progenitor a quien le toque ese fin de semana.
Igualmente, don Marina permanecerá en compañía de sus hijos la mitad de las vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa y verano), eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
- PENSIÓN DE ALIMENTOS: El padre abonará a cada uno de sus hijos una pensión de alimentos de 275 euros, cantidad que se ingresará en la misma cuenta en que se viene haciendo dentro de los siete primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
- PENSIÓN COMPENSATORIA: Don Marina abonará durante tres años a doña Guillerma 200 euros, cantidad que se ingresará en la cuenta que la mujer le facilitará, debiendo efectuar los doce ingresos, en los cinco primeros días de cada mes; la citada cuantía se incrementará al término de cada año conforme a las revalorizaciones del Índice de Precios al Consumo.
- PAGO DEL ALQUILER DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Será satisfecha por ambos progenitores durante el tiempo en que los menores convivan en ella, correspondiendo a la madre el pago de los seis primeros meses de cada año, y al padre el pago de los seis últimos meses.
3º. No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Las presentes medidas dejan sin efecto las acordadas en Auto número 68/2010 de 22 de diciembre, dictado por este mismo Juzgado .
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firme el pronunciamiento sobre divorcio de la sentencia, se comunicará de oficio al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes".
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 29 de Septiembre del año en curso.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida fija una pensión de alimentos de 275 euros para cada hijo del matrimonio, obligación del padre de pagar el alquiler de la vivienda los seis últimos meses de cada año y pensión compensatoria de 200 euros para la esposa, durante 3 años.
El esposo recurre la sentencia para impugnar la cuantía de la pensión de alimentos, que entiende debe reducirse a 200 euros para cada hijo (400 en total), el establecimiento de pensión compensatoria, que estima improcedente, y la condena al pago del alquiler de la vivienda ocupada por la esposa e hijos a su cargo. Por su parte, la esposa recurre la sentencia para solicitar que la pensión compensatoria se establezca de modo indefinido y sin limitación temporal.
SEGUNDO.- La fijación de la pensión compensatoria ha de partir de una situación de desequilibrio en la situación anterior del matrimonio (artículo 97 del CC ). Se trata de un presupuesto previo y antecedente al análisis de las circunstancias enumeradas en dicho artículo, que no operan para determinar su procedencia, sino para concretar su alcance (objetivo y temporal).
Consta acreditado que la esposa desarrollaba actividad laboral como empleada del hogar, aun cuando no se hayan podido determinar sus concretos ingresos. Pero precisamente por ello no podemos presumir que resulten especialmente importantes, en atención a la escasa cualificación profesional exigida para tales tareas y porque la remuneración que comportan es reducida. Sin embargo, el esposo tiene ingresos acreditados de algo más de 1.600 euros mensuales (prorrateadas pagas extraordinarias), por lo que la capacidad económica conjunta de ambos se ve sensiblemente reducida para la esposa.
Como hemos indicado en nuestra sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 (nº de recurso 284/2009 ): " La decisión sobre el carácter temporal o indefinido se ha venido adoptando en atención a las circunstancias de cada caso concreto, pero ha sido una constante (salvo excepciones particulares) fijar pensión compensatoria con carácter indefinido cuando quien la solicita tiene edad superior a los 45 años, carece de cualificación profesional, la duración del matrimonio ha sido superior a los 25 años y durante ese tiempo no ha desarrollado actividad laboral o profesional remunerada, dedicándose exclusivamente al cuidado del hogar y de los hijos( sentencias de la Sección 1ª de la AP de León de fechas 18 de julio de 2003 , 7 de julio de 2005 y 30 de abril de 2008 ) ". Este es el criterio seguido a partir de una casuística precedente, y a modo puramente orientativo y sin olvidar las circunstancias particulares de cada caso. Y es coherente con los criterios seguidos en nuestra sentencia 309/2008, de 25 de julio , que se cita por el recurrente, pero a diferencia de lo que se indica en el recurso no existe tal identidad de razón con el supuesto que nos ocupa, porque, como ya hemos indicado, esos límites referenciales antes indicados no se cumplen en este caso, y sí en el de la sentencia citada: en el presente caso la demandante no tenía 45 años cuando se presentó la demanda, aunque los cumplió unos cuatro meses después de haberse dictado la sentencia recurrida, pero el matrimonio no ha durado 25 años (al momento de dictarse la sentencia de divorcio el matrimonio había durado 17 años), y la esposa, al momento de presentarse la demanda había desarrollado actividad profesional como cocinera, camarera o empleada del hogar. Es decir, de los tres requisitos básicos referenciales (45 años de edad, 25 años de matrimonio y falta de integración el mercado laboral) sólo cumple el primero de ellos. Añadimos a todo ello que una minusvalía del 16%, con no ser desdeñable, tampoco es significativa, a diferencia, por ejemplo, de las dolencias sufridas por aquella a quien se reconoció pensión compensatoria en nuestra sentencia 309/2008 (artritis reumatoide e intervención de cadera y prótesis de disco). Pero lo cierto es que la recurrente desarrolla actividad laboral, y si sus ingresos son escasos en la actualidad, dispone de tres años -conforme el plazo establecido en la sentencia recurrida- para regularizar e incrementar su incorporación al mercado laboral, máxime teniendo en cuenta la edad de sus hijos que, en tres años, serán ambos mayores de edad y no precisarán -como es de suponer que ahora ya precisen en escasa medida- la atención de su madre y que puedan valerse por sí mismos y colaborar con su madre en las tareas comunes del hogar, facilitando que su madre pueda incrementar su actividad profesional.
Ahora bien, coincidimos con la sentencia recurrida en que la esposa, después de 17 años de matrimonio, y aunque capacitada profesionalmente para la actividad laboral, se encuentra súbitamente con una merma relevante de su capacidad económica, sin posibilidad de respuesta inmediata ante ello. Razón por la cual se justifica prolongar la pensión compensatoria durante tres años, a fin de que pueda planificar su actividad laboral e incorporarse a ella de manera más definitiva para mejorar su situación económica.
La cuantía de la pensión compensatoria se ha de reducir a 150 euros mensuales porque concurre con otras dos pensiones para sus hijos de 275 euros para cada uno de ellos, lo que supone para el demandado el pago de 700 euros, siendo sus ingresos de 1.670 euros, según la sentencia recurrida, que los calcula prorrateando las pagas extraordinarias (los ingresos netos mensuales serían inferiores). No se tienen en cuenta los costes financieros por deudas gananciales porque son limitados en el tiempo (los préstamos vencen en febrero y agosto de 2013) y no pueden condicionar el importe de las pensiones porque, en último término, el demandado podrá recuperar los excesos invertidos al liquidar la sociedad de gananciales.
Hemos de mantener, sin embargo, el importe de la pensión de alimentos para los hijos, que se estima adecuado en relación con los ingresos del padre y semejante al importe fijado por este tribunal para casos análogos. Ahora bien, la pensión de alimentos ha de comprenderlos en su más amplio sentido: tanto manutención como formación educativa como habitación. Por lo tanto, hemos de excluir la obligación del padre de contribuir al pago del arrendamiento de la vivienda ocupada por la madre e hijos a su cargo, pues supondría un sobrecoste injustificado: la pensión de alimentos se fija para atender a las necesidades de los menores en su conjunto; incluidas las referidas a habitación. El pago de esta suma tampoco fue solicitada por la madre de los menores, que pidió una pensión de alimentos de 300 euros para cada hijo (la sentencia le reconoce casi la totalidad de lo reclamado al establecer la pensión en 275 euros), y aunque los alimentos no se rijan para menores no se rijan por el principio dispositivo, la pensión fijada abarca todas las necesidades de los menores, sin que tenga razón de ser fijar de manera separada un concepto para atender a necesidades de habitación y vivienda (la pensión de alimentos ha de abarcar todos los conceptos, y para ello se podrá fijar la cuantía que resulte procedente, pero sin segregarla en diversos conceptos de modo separado).
TERCERO.- Al ser parcial la estimación del recurso, conforme dispone el artículo 398 de la LEC , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Y en relación con el recurso de apelación interpuesto, aunque sea total la desestimación, no procede imposición de costas por las serias dudas de hecho que lo justifican: aunque este tribunal no estime procedente fijar de modo indefinido la pensión compensatoria ni elevar las cuantías de las pensiones fijadas, la reclamación efectuada resulta formalmente justificada, en tanto en cuanto la decisión al respecto no se somete a reglas prefijadas y es la particularidad del caso concreto la que da lugar a un pronunciamiento u otro diferente, sin que, por otra parte, se considere la impugnación carente de lógica o fundamento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Marina y se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada en los autos 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 y de Violencia sobre la Mujer de LEÓN, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de los gastos de alquiler de vivienda y para fijar en CIENTO CINCUENTA euros el importe de la pensión compensatoria.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por los recursos de apelación interpuestos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

