Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 332/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 367/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00367/2011

Rollo Apelación Civil nº: 332/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 597/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Manuela representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por la Letrada Sra. López Navarro; y como partes demandadas: la entidad "Estructuras García y Valera" S.L. (rebelde) y la entidad "Promotora de Viviendas Caravaqueña" S.L., ahora apelada, representada por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y dirigida por el Letrado Sr. Picón Jiménez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Junio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Arias López, en nombre y representación de Dña Manuela contra las entidades Promotora de Viviendas Caravaqueña S.L., y Estructuras García y Valero, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad Promotora de Viviendas Caravaqueña S.L., con imposición de cosas a la parte actora, y debo condenar y CONDE NO a la demandada Estructuras García y Valera S.L. a realizar las obras de reparación necesarias de los vicios en la vivienda de la actora, debiendo realizar lo necesario para llevar a cabo la reposición de la estética de todo ello o a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre los defectos que obran en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y conforme al informe pericial del Sr. D. Enrique , sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 332/11, señalándose para votación y fallo el día 13 de Julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora Dña. Manuela al amparo de lo dispuesto en el artº. 17 de la L.O.E ., contra las codemandadas, la entidad "Promotora de Viviendas Caravaqueña" S.L. y la constructora "Estructuras García y Valera" S.L., en reclamación de la cantidad de 29.584,29 €, importe del coste de reparación de los vicios y defectos de construcción existentes en la vivienda de su propiedad, sita en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la población de Caravaca de la Cruz, adquirida de la mercantil promotora, por escritura pública de 8 de marzo de 2007.

La citada parte demandante discrepa del referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación en los siguientes extremos: de un lado pretende que se estime totalmente el importe de reparación reclamado en la " litis ", al tiempo que solicita, de igual manera, la estimación de la demanda en relación con la entidad "Promotora de Viviendas Caravaqueña" S.L., por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien de forma parcial a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución del presente recurso, entendemos, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria, que el resultado de la prueba practicada, con mención especial a los informes periciales contradictorios incorporados a los autos por la parte actora y por la mercantil "Promotora de Viviendas Caravaqueña" S.L., nos permite obtener una decisión diferente a la contenida en la sentencia de instancia, tanto en relación con los vicios y defectos constructivos, como con la responsabilidad de los agentes intervinientes en el correspondiente proceso de edificación.

Para la obtención de tal convicción hemos seguido el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las Sentencias de 11 de Mayo de 1981 y 28 de Noviembre de 1992 , con respecto a la eficacia probatoria de los informes periciales en contradicción, cuando señalan que ..."la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" .

Y es lo cierto que el caso objeto de revisión en esta alzada, un estudio comparativo entre uno y otro dictamen técnico, nos permite fundadamente tener como prevalente y además con claros efectos relevantes al respecto, el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, por el Arquitecto Técnico D. Enrique , frente al aportado a los autos por la entidad promotora demandada, confeccionado por el Arquitecto Sr. Mariano . Concurre en este caso un hecho esencial, que limita en gran medida la relevancia y eficacia probatoria que pudiera otorgarse a este último informe técnico. Nos referimos a que ha sido realizado por el propio Arquitecto director de la obra, y por tanto por quién ostenta un incuestionado interés directo en esta " litis ". Es evidente que sin perjuicio de su valoración contradictoria con el dictamen emitido a instancia de la actora, es cierto que sus conclusiones habrán de apreciarse de forma muy cautelosa en función de lo manifestado.

En definitiva, por tanto, el estudio comparativo entre uno y otro informe en unión al contenido de sus respectivas ratificaciones y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio, determina, en efecto, que quepa atribuir mayor relevancia y credibilidad al elaborado por el perito Sr. Enrique , aceptando en consecuencia todos los vicios y defectos constructivos que expone, salvo los relativos a la partida de jardinería, así como tampoco los conceptos de alquiler de vivienda sustitutoria, guardamuebles y mudanza, contenidas en el capítulo " varios " de su informe, ya que con relación a aquella primera partida, no consta acreditada deficiencia alguna de impermeabilización, al tiempo que la ausencia de tierra vegetal no permite su identificación con el concepto de vicio o defecto constructivo. Asimismo las otras partidas mencionadas también resultan desestimables, ya que las anomalías y defectos constructivos no afectan a la habitabilidad de la vivienda al tratarse de meras imperfecciones o defectos de acabado. Téngase en cuenta que tales anomalías no permiten su incardinación ni en aquellos defectos constructivos afectantes a la resistencia mecánica y estabilidad del edificio y tampoco en aquellos otros que puedan ocasionar el incumplimiento de los correspondientes requisitos de habitabilidad conforme a lo dispuesto en el artº. 3, aparto 1, letra c) de la L.O.E .

Por otro lado, hemos de acceder a la inclusión, entre las partidas integrantes de los conceptos de imperfecciones o defectos constructivos, las relativas al solado de mármol y en concreto a las manchas que presenta. Uno y otro informe así lo ponen de manifiesto, ratificándolo a su vez el contenido y fotografías del acta notarial levantada al efecto. Las razones técnicas que ofrece el perito Sr. Enrique acerca de su origen, consistentes en la absorción del agua de amasado y mortero empleado en su colocación, han de prevalecer sobre las mencionadas por el perito Sr. Mariano , basadas en simples conjeturas o meras presunciones ajenas de toda comprobación (limpieza con productos inadecuados), pero sin ofrecer razón técnica alguna capaz de contradecir los argumentos de contrario.

En idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con la partida de carpintería de madera, no aceptada en la instancia, consistente en los defectos estéticos que presentan las puertas de paso en salón-comedor, con perforaciones en sus cantos que han sido simplemente enmasilladas. De igual manera cabe pronunciarnos con las imperfecciones detectadas en las partidas de fontanería y electricidad en los términos que señala el perito Sr. Enrique .

Finalmente se impone también la viabilidad de los defectos y anomalías constructivas, afectantes a la planta sótano de la vivienda, en los términos que constan en el mencionado dictamen, por cuanto no constituye óbice alguno al respecto, el hecho de que con posterioridad a la ejecución y elaboración de dicho informe, la propietaria de la vivienda llevara a cabo determinadas obras de reparación a fin de acondicionar allí un establecimiento de peluquería. Téngase en cuenta que esas anomalías constructivas ya reparadas, objeto ahora de reclamación, constan detalladas y analizadas por el perito Sr. Enrique , esencialmente en las partidas de " guarnecido de cemento " y " enlucido de yeso ".

Por todo lo expuesto procede la acogida parcial de este motivo de recurso relativo al contenido de las meras imperfecciones y anomalías constructivas reclamadas.

TERCERO.- Por otro lado y con respecto al siguiente motivo de apelación, referido a la pretendida responsabilidad de la mercantil "Promotora de Viviendas Caravaqueña" S.L., procede su acogida y estimación. Y ello de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, conforme a continuación se expone.

Es cierto que la figura del promotor no está aludida expresamente en el artículo 1.591 del Código Civil , pero sin embargo la entidad y trascendencia de sus actividades, consistente en la gestión, administración y dirección del proceso edificativo, propician su inclusión en la responsabilidad decenal ( STS de 15 de Marzo de 2001 ), asimilándoles la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el citado precepto, a los constructores ( STS de 20 de Diciembre de 1993 , 11 de Junio , 29 de Marzo y 2 de Diciembre de 1994 , 21 de Marzo y 3 de Junio de 1996 y 30 de Diciembre de 1998 , entre otras), y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado; llegando a decir la STS de 28 de Mayo de 2001 , que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo " en la selección de los técnicos de la obra, reafirmando la STS de 12 de Febrero de 2.000 , que "el promotor, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencial, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables ( sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas) ". En el mismo sentido la STS de 31 de diciembre de 2002 reitera que la " responsabilidad" resarcitoria por culpa " in eligendo " ha sido reconocida en la doctrina jurisprudencial (entre otras, SS 20 de Diciembre de 1993 , 20 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1998 , 12 de Marzo de 1999 , 28 de Mayo de 2001 y 13 de Mayo de 2002 ), y, por último, la STS de 6 de Mayo de 2004 , que a modo de recopilación de la doctrina expuesta nos enseña que: " en una función integradora del artículo 1591 del Código Civil , la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la "responsabilidad" que en el citado precepto se regula, al constructor "promotor", que reúne, generalmente, en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc ".

Pero es que además, en la actualidad, la Ley de Ordenación de la Edificación reconoce expresamente dicha responsabilidad solidaria, cuando en su artº. 17.3 , recoge la citada jurisprudencia al normar que: "en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirientes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

En este caso además la relación contractual de la Promotora con la demandante, adquirente de la vivienda, viene a avalar y corroborar de manera definitiva la responsabilidad exigible a aquélla en el marco de la obligación que le incumbe de entrega de la vivienda en perfectas condiciones, sin defectos, ni imperfecciones.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rentero Jover en representación de Dña. Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 597/08, debemos REVOCAR la misma en los siguientes pronunciamientos:

a) Las partidas de imperfecciones y anomalías constructivas se amplían también a las existentes en la planta sótano; al solado de mármol; carpintería de madera y fontanería y electricidad, conforme al informe técnico del perito Sr. Enrique .

b) Se declara la responsabilidad de la entidad Promotora de Viviendas Caravaqueña, S.L., a la que se condena solidariamente con la otra co-demandada en los términos señalados en el fallo de la sentencia de instancia.

c) Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas contra la actora Sra. Manuela

Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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